Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 36/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 440/2011 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 36/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100094

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00036/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 440/2011 Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE- Dª LEONOR CASTRO CALVO D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO SENTENCIA NÚM. 36/13 En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinte de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224/2009, procedentes del XDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 440/2011, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, MUTUA GENERAL DE SEGUROS , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS OTERO ALVAREZ, y D. Prudencio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA SANCHEZ BARREIRO; siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil diez , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Prudencio y en consecuencia CONDE NO A LA ASEGURADORA MUTUA GENERAL DE SEGUROS a indemnizar al actor en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (44.288,75 EUROS), más los intereses del art. 20 LCS desde el día 15 de noviembre de 2007, sin imposición de costas.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA GENERAL DE SEGUROS y Prudencio interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose los recursos en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día doce de diciembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no sean desvirtuados por los de la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve una reclamación de cantidad con base en un accidente de circulación, estimando casi por completo las pretensiones desarrollada en la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a la 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS'. En ésta, partiendo del presupuesto de hecho de que el actor se vio en la necesidad de someterse a una intervención de prótesis total de cadera, como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 24 de julio de 2.000; e, invocando como fundamentación jurídica de fondo el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y el art. 1.902 del Código Civil , se reclamaba la indemnización de 46.154,27 euros que se corresponde con la suma del importe de los gastos que hubo de sufragar (factura de hospital -13.000 euros- y factura de rehabilitación -1.845 euros-), incapacidad temporal y secuelas según los baremos correspondientes.

La entidad demandada se opuso a la demanda aduciendo las excepciones procesales de falta de acción, cosa juzgada y prescripción; y, oponiéndose en cuanto al fondo.

La excepción de cosa juzgada fue desestimada mediante auto de 8 de junio de 2.010 en el que se razona que en la sentencia recaída en el Juicio de Faltas no se recogió como secuela la implantación total de prótesis de cadera porque en aquel momento no se había producido, no existiendo por tanto pronunciamiento sobre este extremo. La sentencia, no da respuesta a la excepción de falta de acción y desestima la prescripción, razonando que desde la fecha en que dieron el alta laboral al demandante y la fecha de interposición de la demanda no ha transcurrido un año. Con relación al fondo acoge todas las pretensiones a excepción del factor de corrección del 10% sobre las secuelas porque la víctima no se halla en edad laboral y la relativa al daño futuro.

Apelan la sentencia ambas partes. El actor solicitando su estimación íntegra y la aseguradora demandada insistiendo en que concurren las excepciones procesales planteadas de cosa juzgada, falta de acción y prescripción, y oponiéndose en cuanto al fondo con relación a la indemnización concedida.

SEGUNDO.- Se confirman los pronunciamientos relativos a las cuestiones jurídicas, este tribunal comparte plenamente la argumentación de la sentencia apelada en tal sentido, dando por reproducidos los razonamientos desarrollados en la instancia.

Las alegaciones de falta de acción y cosa juzgada se hayan íntimamente vinculadas en la medida en que ésta última se hace derivar de que el actor en el anterior Juicio de Faltas ya ejercitó la acción de solicitud de indemnización por la secuela futura de prótesis de cadera. Se alega que ahora se está reiterando lo antes solicitado y que no es posible reproducir una pretensión que ya fue estudiada y rechazada, sin que la parte hubiera efectuado reserva alguna al respecto.

Ha de examinarse por tanto si nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada, para lo cual es preciso hacer un examen comparativo de cuál fue la pretensión deducida en el Juicio de Faltas y la que aquí se ejercita.

Así en el Juicio de Faltas se ejercitó la acción civil de daños y perjuicios dimanantes del accidente de circulación, estableciéndose en el informe emitido a instancias del demandante por el doctor Pablo Jesús literalmente que: "presenta como secuelas del mencionado accidente: . coxantrosis de cadera izquierda, . cadera dolorosa, . perjuicio estético, . el paciente es subsidiario de la implantación de una prótesis total de cadera izquierda, dadas las características de la lesión".

El médico forense no contempló la citada secuela estableciendo únicamente como tal una coxiartrosis sintomática de cadera izquierda.

Al abordarse en la sentencia el estudio de las secuelas se dice que: " respecto de la prótesis total de cadera el Dr. Pablo Jesús refiere que es absolutamente cierto que en un futuro deberá implantarse el lesionado. No obstante no está implantada en el momento actual y la previsión y la previsión de su implantación a la que apunta el perito no se contempló por el forense que emitió la sanidad, de ahí que no deba apreciarse la secuela".

A partir de lo que este tribunal interpreta, como lo hizo el juez de instancia, que en el Juicio de Faltas no se valoró la secuela de prótesis de cadera porque aún no se había producido. El juez acogiéndose a que el forense no la contemplaba en su informe y a que la misma era un futurible declinó proceder a su examen.

En consecuencia, no concurre ni cosa juzgada ni falta de acción, puesto que esta es la primera vez que se ejercita la pretensión.

TERCERO.- La excepción de prescripción también ha de ser rechazada, puesto que a tenor del art. 1.969 del Código Civil el tiempo para la prescripción de las acciones, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, que en el presente caso es el momento en el que el actor fue operado y obtuvo el alta médica.

En respuesta a los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, ha de indicarse que por más que el actor conociera que era subsidiario de la colocación de una prótesis de cadera desde que el D. Pablo Jesús emitió su informe en el Juicio de Faltas, e incluso desde el momento en que lo indicaron así el Dr. Edemiro (15-11-2006)) y el Dr. Inocencio (27-09-2006), lo cierto es que hasta el momento en el que se operó y finalizó el tratamiento rehabilitador no puede considerarse que estuviese en condiciones de ejercitar la pretensión resarcitoria. Conclusión esta que resulta reforzada por la conducta renuente de la aseguradora al no dar una respuesta satisfactoria cuando el actor dirigió la demanda de conciliación que concluyó sin avenencia el día 18 de abril de 2.007.

Así pues, dado que el demandante finalizó el tratamiento rehabilitador el 2 de junio de 2.008 y le fue dada el alta el 4 de junio siguiente, la acción permanece vigente al no haber transcurrido el período de prescripción.

CUARTO.- Desechadas las excepciones procesales hemos de abordar el estudio del fondo del debate, con relación al cual es criterio de este tribunal que ha de indemnizarse única y exclusivamente de los daños y perjuicios que dimanan directamente de la colocación de la prótesis de cadera, toda vez que los restantes conceptos por los que solicita indemnización han de entenderse comprendidos en la acción ejercitada en el Juicio de Faltas. La razón de esta decisión es que el actor ya ha sido indemnizado en su momento y conceder otra indemnización por secuelas sería reiterativo.

Así pues la indemnización se extenderá a la incapacidad temporal y a los gastos desembolsados para la intervención y rehabilitación. El primer concepto se calcula a partir de la documentación médica y de los baremos establecidos en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008, de acuerdo con los cuales corresponde percibir al demandante las siguientes cantiles: a/ por 197 días impeditivos a 52,47 euros = 10.336,59 euros, y b/ por 7 días de hospitalización a razón de 64,57 euros = 451,99 euros; c/ 10% de factor de corrección = 1078,8 ?, lo que arroja un total de 11.866,8 euros.

Con relación a los gastos que ha tenido que afrontar el demandante para alcanzar la sanidad, se otorgan las sumas que ha justificado haber satisfecho que abarcan: a/ 13.000 euros correspondientes a la factura emitida por el hospital y b/ 1.845 euros a los que ascendió la factura satisfecha a la clínica rehabilitadora.

Todo lo cual suma 26.711,8 euros.

Al no concederse cantidad alguna por secuelas, tampoco procede la aplicación de factor de corrección. Sin que se acceda a la pretensión de indemnización de los daños futuros que el actor concreta en un eventual rescate de la prótesis que le ha sido implantada, por el carácter incierto de la solicitud.

QUINTO.- Finalmente no procede acceder a la solicitud de condenar a la aseguradora al abono de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en la medida en que el supuesto que nos ocupa no es equiparable a los que se prevén en la citada norma. Se trata de una secuela sobrevenida e inconexa en el tiempo con el accidente inicial, sin que tampoco conste fehacientemente que se hubiera comunicado a la aseguradora la fecha de la intervención, puesto que el acto de conciliación fue previo a la misma. Por tanto, se devengará el interés legal del art. 576 desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la aseguradora conlleva la estimación parcial de la demanda y en consecuencia no se hace pronunciamiento en las costas de la primera instancia ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con relación a las costas de la segunda instancia rige el principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en consecuencia se imponen a D. Prudencio las costas generadas por su recurso y no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS'.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Prudencio y estimando el parte el interpuesto por 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS', contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Ribeira , en los autos de Juicio Ordinario número 224-09, la revocamos en el sentido de establecer como indemnización a pagar por la demanda al actor la suma de 26.711,8 euros, que generarán el interés legal del art. 576 desde la fecha de la sentencia.

Se imponen a D. Prudencio las costas generadas por su recurso y no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS'.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia; debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANESTO nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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