Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 203/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 36/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100049
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003595
Recurso de Apelación 203/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 545/2012
DEMANDANTE/APELANTE:SAN BERNARDINO 2011, S.L.
PROCURADOR: D. ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ
DEMANDADO/APELADO:D. Arturo
PROCURADOR:D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL
S E N T E N C I A Nº 36 DE 2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la ciudad de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL POR DESAHUCIO Y RECLAMACIÓN DE RENTAS núm.545/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.203/2013, en los que aparece como parte apelante SAN BERNARDINO 2011, S.L.,representado por el procurador D. ÁLVARO GOÑI JIMÉNEZ, y como apelado D. Arturo , representado por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Goñi Jiménez, en nombre y representación de SAN BERNARDINO 2011 SL, debo absolver y ABSUELVO a D. Arturo de las acciones contra él ejercitadas, y por ello por estimación de la excepción de la prescripción.
Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, la mercantil, San Bernardino 2011 S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil San Bernardino 2011 S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2012 .
Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, alega que, la situación física de la antigua arrendadora, en cuyos derechos se subroga, determinó que no se hubieran reclamado el IBI devengado, y considera que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , el plazo de prescripción para su reclamación es de 15 años. Además estima que la excepción de prescripción no puede ser opuesta en el juicio sumario de desahucio, por último, considera que no procede la imposición de las costas debido a que ha quedado acreditada la deliberada voluntad de incumplimiento del demandado, pese a la multitud de requerimientos de pago efectuados.
Por todo ello, solicita revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:
1)En fecha 15 febrero de febrero de 1974, se celebró un contrato de arrendamiento, entre Dña. Eulalia , como propietaria, y D. Arturo como arrendatario, de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , de Madrid.
2)En fecha 22 de diciembre de 2011, se produjo la transmisión de la vivienda arrendada en virtud de Escritura pública de compraventa, subrogándose la sociedad actora en los derechos y obligaciones de la anterior arrendadora.
3)El actor sustenta su reclamación en el impago del IBI correspondiente a los ejercicios 1998 a 2001, por importe total de 570,89 €.
4)La sentencia de Instancia estima la excepción de prescripción de cinco años prevista en el artículo 1966 del Código Civil , al considerar que no se reclaman las concretas cantidades correspondientes al IBI de los años 1998 a 2001 hasta la carta de 8 de abril de 2011, excepción que concurriría aunque se computase a dichos efectos la reclamación efectuada en enero de 2007.
TERCERO.-La primera cuestión que debe examinarse es la posibilidad de que por el arrendatario se pueda alegar en el juicio de desahucio la excepción de prescripción, lo que es negado por la sociedad apelante.
No puede prosperar el motivo opuesto, toda vez que carece de todo sustento jurídico la oposición formulada, por cuanto siendo la prescripción una causa que impide al arrendador exigir al arrendatario las rentas debidas, excluyendo con ello la acción de desahucio ejercitada, es evidente la posibilidad de su oponibilidad en el juicio verbal de desahucio por falta de pago.
CUARTO.-PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL IBI.
En segundo lugar entiende el actor que el plazo para reclamar el IBI de los períodos reclamados es, por aplicación de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , de 15 años.
La STS de fecha de fecha 22 de abril de 2013 , resuelve esta cuestión y declara al respecto:
'En consecuencia, la cuestión jurídica que plantea el recurso se centra en el plazo de prescripción aplicable para reclamar las cuotas de IBI, para lo cual nos hemos de regir por las normas generales de nuestro CC sobre la materia, como así lo expone la Disposición Adicional Décima de la vigente LAU que determina que los derechos contemplados en ella prescribirán cuando no exista plazo específico de acuerdo con el régimen general establecido en el Código Civil. Existe doctrina discrepante en las Audiencias Provinciales, dado que algunas se inclinan por el término general de prescripción de quince años del artículo 1964 , en cuanto acción personal que no tiene señalado un término específico de prescripción ( SSAP de Madrid, Sección 21ª de 29 de enero de 2002 y 11 de diciembre de 2001 ); sin embargo, otras se decantan por el de cinco años, prevenido por el artículo 1966.3.ª, referido a los pagos que deban hacerse por años o períodos más breves ( SSAP de Cantabria, Sección 1.ª de 14 de enero de 2002 y 30 de abril de 2003 ). De ahí que resulte patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso en los términos previstos por el legislador en el artículo 477.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por la que se rige el presente recurso, así como la función atribuida a esta Sala de sentar doctrina unificadora sobre la materia.
B) La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC n.º 2458/2002 declaró que «Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.» y fijó como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ». De esta doctrina se desprende que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada.
C) Y esto último es lo que se plantea en el caso que nos ocupa en el que con fundamento en el impago del IBI se reclama la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en 1967 y el importe derivado del mismo que asciende a 1 584,54 euros y que se corresponde con el IBI del periodo comprendido entre el año 1996 y el 2003, ya que a partir del año 2004 se ha hecho efectivo su pago.
La interpretación que ampara la parte recurrente en algunas sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen que el arrendador cuenta con el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 CC para reclamar el IBI al inquilino choca con lo dispuesto en la STS de 12 de enero de 2007 y otras que siguen la línea establecida por aquella, toda vez que calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo 1966.3ª CC ) por ser pago periódico. Corrobora esta postura el hecho de que se trate de un tributo que va a gravar el inmueble durante todos los ejercicios fiscales, de tal suerte que al fin y a la postre deberá satisfacerse de forma anual. Esta interpretación se acerca más a los términos de prescripción contemplados dentro del propio ámbito fiscal, siendo un contrasentido que la Administración pueda reclamar al propietario ese tributo durante un periodo de tiempo mucho más breve de lo que ese mismo deudor tributario puede posteriormente repercutirlo a un tercero, acomodándose también más a los propios términos que rigen respecto de la renta. Además este término más reducido igualmente propicia evitar situaciones de abuso, desde el momento en que al admitir el desahucio por el impago de estas cantidades podría contribuir a que se pudieran producir grandes cúmulos de recibos que dificultaran notablemente la posibilidad del inquilino a efectuar su pago'.
Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina al tener el IBI la naturaleza asimilada a la de renta, el plazo de prescripción será el previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil , de cinco años, que acertadamente estimó la Juzgadora de Instancia.
QUINTO.-Por último discrepa de la imposición de las costas en la Instancia teniendo en cuenta la voluntad incumplidora del arrendatario.
En materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte.
En la misma línea la SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011, señala como el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'. Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'.
Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Partiendo de la doctrina que antecede, no se encuentra en el supuesto sometido a enjuiciamiento ninguna duda de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las costas en la Instancia a la parte actora, pues es claro que la acción de desahucio se sustentaba en el impago del IBI de períodos cuya acción para su reclamación estaba claramente prescrita, siendo ajustada a Derecho la imposición de costas efectuada en la sentencia de Instancia.
Por ello, decae el motivo alegado.
SEXTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la resolución apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil San Bernardino 2011 S.L., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad .
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

