Sentencia Civil Nº 36/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 55/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100093

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00036/2014

S E N T E N C I A Nº 36/ 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 55 Año 2014

Juicio Verbal Posesorio nº 157/2013

Juzgado de 1ª Instancia de

C U É L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Luis María , mayor de edad, con domicilio en Vallelado (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Verónica Y Dª Estrella , Dª Raquel , Dª Beatriz Y D. Federico , todos ellos mayores de edad y con domicilio en Vallelado (Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio Verbal posesorio, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Marina Villanueva y defendidos por el Letrado Sr. Espinosa Rueda y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendido por el Letrado Sr. Panadero Delgado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:ESTIMANDO la demanda de juicio verbal formulada por SRA. ALVAREZ MANZANARES, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Luis María DECLARO ilegítima la privación al actor de la posesión no exclusiva sobre el local situado bajo la vivienda de la DIRECCION001 número NUM001 de Vallelado - Segovia, con condena a los demandados a restituir la posesión al estado anterior al despojo de los accesos al local a través de la casa de la DIRECCION000 número NUM000 , de la misma localidad, con todas las actuaciones materiales inherentes a esta declaración.

Sin costas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Estimada acción de tutela sumaria posesoria, formulada por haber sido despojado el actor de del disfrute de un inmueble, el local situado bajo la vivienda de la DIRECCION001 núm. NUM001 de Vallelado, es recurrida dicha resolución por la parte demandada.

En el recurso, tras una primera legación donde meramente concreta los datos catastrales de las fincas que obran como titularidad del actor por una parte y de los demandados por otra, en la segunda bajo la rúbrica de 'error en la interpretación del alcance de los títulos posesorios', argumenta:

Conforme al título de propiedad que se acompañó por esta parte en el acto del Juicio, mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2.012 mi representada D Verónica donó a sus hijos la nuda propiedad del inmueble compuesto por vivienda en la planta primera de 86 metros cuadrados y aparcamiento o garaje (local) en la baja con igual superficie, causando la inscripción 1 en el Registro de la Propiedad de Cuellar al torno NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 .

EL título posesorio atribuido al actor procede de una disposición testamentaria por la que sus padres Doña Araceli y Don Alexis , el 26 de septiembre de 1.984 le legaban 'una casa en término de Vallelado, en la DIRECCION000 n NUM006 denominada ' CASA000 -', con corral y con salida accesoria a los corrales.'

El alcance y extensión superficial que atribuye la actora a dicho legado (hecho cuarto de la contestación-) ....... 'transmitir a este, de forma inequívoca tanto la ' CASA000 ' familiar como lo que en su día fue el corral de la misma, es decir el local resultante de la obra llevada a cabo en 1.978 ..... ' y que llevan al Juez ' a quo' a presumir una posible titularidad compartida del referido local, que permita un disfrute conjunto por ambas partes litigantes, carece de sustento probatorio y difiere del tenor literal del legado. Seis años después de la construcción del inmueble de mis representados, contiguo al del actor, se redacta la disposición testamentaria por la que se lega la casa y corral con salida accesoria a la DIRECCION001 . Disponiendo dicho inmueble de un patio o corral, más propiamente parece que los testadores se están refiriendo a un paso o servicio accesorio de este a la DIRECCION001 a través del local de mis representados, puesto que de referirse al legado del local se hubiera mencionado de esta forma en la disposición testamentaria.

Estimamos, en su consecuencia, que la Sentencia recurrida vulnera las disposiciones del art. 38 de la Ley hipotecaria al establecer la presunción de que quien tenga inscrito el dominio del inmueble tendrá también la posesión del mismo, así como de lo establecido en el art. 445 del código Civil que dispone! que la posesión como hecho no puede reconocerse a dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión. Que no es el presente

Motivo que necesariamente debe ser desestimado, dada la naturaleza del proceso de tutela posesoria que se dirime. El artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado e ellas o perturbado en su disfrute.

Se comprenden en dicho precepto las dos clásicas modalidades de interdicto de retener e interdicto de recobrar la posesión, que vienen a constituir un remedio de carácter urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio, persiguiéndose a través de este juicio sumario su protección y el restablecimiento de la situación fáctica existente antes de producirse los actos determinantes de la desposesión; sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho, que en definitiva, pueda ostentarse por el demandante a poseer los bienes o derechos debatidos, cuestión ésta que queda reservada y habrá de solventarse en el correspondiente juicio ordinario.

Es reiterado por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, vd SAP Granada Sección 3ª 512/2004, de 22 de julio ) que en este ámbito procesal, no pueden resolverse ni discutirse cuestiones relativas al derecho a poseer ni las referentes al de propiedad, sin que, como a su vez r pueda descansar la tutela interdictal en la presunción posesoria del articulo 38 de la Ley Hipotecaria , ya que del texto del artículo 446 del Código Civil se comprende, que la protección interdictal se extiende a la defensa del poseedor de hecho.

En el juicio interdictal el hecho posesorio se contempla con total autonomía y se presenta como un derecho provisional de poseer (ius possesionis'), tutelado por sí mismo, anteponiéndose al derecho a poseer ('ius possidendi'), extremo a sustanciar en el juicio ordinario, sin que puedan resolverse dentro de los interdictos de retener o recobrar, problemas referidos al dominio. Así, pues, y como expone la sentencia del STS de 9 de abril de 1963 , las acciones interdictales de retener o recobrar el estado posesorio, no prejuzgan, en firme, los problemas del derecho a poseer y los referentes al de propiedad; que han de estudiarse y decidirse en el juicio ordinario correspondiente.

Por ende, las alegaciones acerca de la presunción posesoria registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , exceden del ámbito de este proceso interdictal, ya que al orientarse el interdicto a la defensa de la posesión como hecho, deviene ineficaz cualquier alusión al mejor derecho de uno u otro litigante a la propiedad o a la posesión, ya que, dada la naturaleza, ámbito y carácter sumario de estos juicios, resultaría contrario a tales características que la tan comentada protección posesoria albergara el análisis o interpretación de títulos más o menos contradictorios o su alcance, ya que, tales cuestiones y planteamientos deben reservarse para el juicio declarativo correspondiente, al exceder de la esfera de acción del interdicto.

SEGUNDO.-En el tercer ordinal, a su vez última y efectiva alegación (pues en el cuarto ordinal se limita a expresar la conveniencia y deseo ante las diferencias y rencillas mantener la situación actual; motivo inviable pues mantener las vías de hecho es precisamente lo que trata de evitar este procedimiento) argumenta sobre el disfrute posesorio, donde señala que la presencia del actor en el local meramente derivaba de las frecuentes visitas y reuniones familiares que allí se mantenían.

Sin embargo, no es esta la conclusión de la valoración del Juez a quo, a cuya inmediación se practicó la prueba:

A virtud de la prueba practicada se ha venido a constatar la realidad del disfrute posesorio del espacio de local en planta baja por parte del actor desde mucho tiempo atrás, incluso desde la misma construcción de los edificios, - disfrute posesorio no exclusivo - que se extendía a todos los miembros de la familia que ahora ocupan las viviendas contiguas que miran a la DIRECCION001 y a la DIRECCION000 y que se mantiene vivo actualmente para los habitantes de ambas propiedades

Por los demandados se hace manifestación de que tal local se encuentra debajo de su casa y en consecuencia es de su propiedad, y que toda utilización y disfrute anterior a los actos impeditivos lo ha sido por mera tolerancia familiar.

Sin embargo, pese a los destacados esfuerzos de razonamiento jurídico deducidos por el letrado de los demandados, no hay manera alguna de superar la constatación de la realidad posesoria cuyo disfrute corresponde por ahora en común a demandante y demandados acerca del citado espacio, en consecuencia con lo que no podrían aceptarse actos obstativos al disfrute de ninguna de las partes.

Debe recordarse que el título posesorio proviene al actor de la escritura de 26 septiembre 1984 por la que se le lega una casa en la DIRECCION000 , con corral y con salida accesoria a la DIRECCION001 . Mas no es sólo este título escrito el que habilita la facultad posesoria del actor , sino las inveteradas manifestaciones de disfrute que se han venido ejerciendo desde tanto tiempo atrás, y que resultan de todas las declaraciones que han sido practicadas en el acto de juicio , incluso las de la propia demandada doña Verónica .

La mera formulación de una valoración diversa como la que expresa el recurrente, resulta insuficiente para desvirtuar la ponderada motivación anterior, que la Sala tras el examen de las actuaciones comparte plenamente.

El título esgrimido por el actor, al margen de su efectiva eficacia para justificar un verdadero derecho de propiedad o copropiedad o un verdadero derecho a poseer, desvirtúa el argumento de que la posesión de hecho admitida, se produzca por mera tolerancia familiar; mientras que los actos de despojo han sido también admitidos y acreditados. El recurso debe desestimarse.

TERCERO.-En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, el pasado 24 de septiembre de 2013, en su juicio de tutela sumaria posesoria seguido con el núm. 157/2013 , debemos confirmary confirmamos íntegramentedicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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