Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 36/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 423/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 36/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100034

Núm. Ecli: ES:APV:2014:740

Núm. Roj: SAP V 740/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 423/13
SENTENCIA Nº 000036/2014
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
================================
En la ciudad de VALENCIA, a tres de febrero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
Xátiva, con el nº 000920/2011, por D. Bernardino representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN
SANTAMARÍA BATALLER y dirigido por el Letrado D. JULIÁN SUÁREZ CORCOLES contra D. Donato
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ISABEL MOLINA DEVESA y dirigido por el Letrado D.
LUIS VICEDO MARZAL , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Bernardino .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Xátiva, en fecha 16 de Enero de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Santamaría Bataller en nombre y representación de Don Bernardino contra Don Donato absolviendo a dicho demandado de las pretensiones del demandante, con expresa imposición de las costas al actor.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernardino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Enero de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando al demandado D. Donato al pago al Sr. Bernardino de la cantidad de 12.020,24 euros así como al pago de los intereses judiciales aplicados sobre la anterior suma desde septiembre de 1990 hasta su completa y total liquidación. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando con carácter previo la excepción de prescripción de la acción y en cuanto al fondo, se opuso en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xátiva se dictó en fecha16 de enero de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.



SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Vulneración de los principios de cosa Juzgada y non bis in idem: La acción que interpone el demandante esta basada en el Auto de 21 de noviembre de 1997 que dicta el Juzgado de primera Instancia numero 3 de Xativa en las diligencias Previas 1023/97 por la que estima que el querellado no ha incurrido en responsabilidad penal por el cobro de un cheque de 2.000.000 de ptas y remite al perjudicado a la vía civil en ejercicio de las acciones por pago de lo indebido (folio 37 de las actuaciones). El actor interpuso demanda en cumplimiento de contrato de compraventa contra D. Donato y la mercantil Procanals S.L. de la que este era administrador único. El procedimiento se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xátiva como Juicio de Menor Cuantía numero 263/1993 en el que recayó resolución firme con fecha 30 de abril de 1996 en tramite de apelación, en la que se declaró resuelto el contrato y se condenó a la mercantil demandada a pagar al actor la suma de 2 millones de ptas mas los intereses judiciales del articulo 921 de la antigua L.E.C .

desde la fecha de la entrega en septiembre de 1990 y hasta su completo pago.

Antes de comenzar el pleito y para garantizar el pago de la devolución de las cantidades que los demandados habían recibido del actor si recaía resolución condenatoria de los vendedores, el demandado Sr. Donato entregó al letrado que suscribe y a favor de D. Bernardino un cheque de dos millones de ptas.

En el precitado Juzgado de Primera Instancia numero 2 se solicitó la ejecución de la Sentencia y para ello se presentó al cobro el cheque. Dicha ejecución no fue posible porque el cheque fue impagado por su librador/ librado que lo era Bancaja, -el 13 de junio de 1996- el siguiente mes de agosto, pues lo anuló y entregó el dinero a la persona que lo había comprado, el ahora demandado Sr. Donato . Esto frustó la posibilidad de cobro de la cantidad de 2.000.00 ptas, ademas el Sr. Donato y la empresa entonces representaba desaparecieron del mundo comercial quedando dicha empresa insolvente y de baja en el Registro Mercantil lo que frustró las posibilidades del vencedor del pleito de cobrar lo fallado. Cuando el demandado se llevó los dos millones de ptas. de Bancaja no podía revocar el cheque pues ni lo tenia físicamente ni tenia facultades para hacerlo en nombre de la entidad que lo había comprado, esto es Procanals S.L. ya que tales facultades habían decaído al tener cadudado el nombramiento de administrador.

La actuación de la Juzgadora en este pleito incurre en un exceso en el ejercicio de la jurisdicción pues analiza sin poder hacerlo los hechos anteriores a la Sentencia de la Audiencia Provincial y la causa penal seguida ante el Juzgado numero 3 de Xátiva e infringe el principio de la cosa juzgada. Lo que se reclama en el presente pleito no es si la entrega se realizó como depósito para pago o en garantía de obligaciones futuras, sino si un cheque que tenia a su favor el actor ratificado por la Sentencia de la A.P. de Valencia podía ser cobrado por quien estaba obligado a su pago y si la falta de tal pago suponía un enriquecimiento injusto para el demandado Sr. Donato quien cobró lo indebido, pues sabia y le constaba que existía una Sentencia que le condenaba a pagar los citados dos millones de ptas.

2.- Vulneración por inaplicación de los artículos 135 , 138 y 146 de la Ley Cambiaría y del Cheque .

El derecho de cobro del cheque de 2.000.000 de ptas que se reclama como que tiene Don. Bernardino no está prescrito en tanto en cuanto no había sido revocado cuando se presenta en junio de 1996 y el librador tenía provisión de fondos hasta agosto de 1996. Por tanto en junio de 1996 cuando presenta el cheque en las oficinas de Bancaja ésta entidad tiene los fondos proveídos para hacer frente a su pago, fondos que le entregó el Sr. Donato en fecha 19 de noviembre de 1991 cuando compró el cheque. Decir como lo hace la Sentencia impugnada que Bancaja no estaba obligada a pagar el cheque aunque hubiera fondos por haber prescrito el cheque al haber transcurrido mas de cinco años no tiene ningún fundamento ni motivación jurídica.

3.- Vulneración de lo dispuesto en la normativa reguladora del Registro Mercantil en relación con el articulo 10.9 del Código Civil y las teorías sobre el enriquecimiento injusto y el cobro de lo indebido. Sostiene la Sentencia impugnada que la inscripción en el Registro Mercantil del legal representante de una sociedad sólo tiene virtualidad de efectos de publicidad registral. Tal criterio contradice toda la doctrina y jurisprudencia al respecto asentada. No es ajustado de derecho el criterio que sostiene la Sentencia cuando dice que no se ha pagado/cobrado lo indebido y no hay enriquecimiento injusto pues el actor no disponía de titulo para hacer efectivo el cheque. El demandado no tenia facultades para cobrarlo en nombre de la sociedad Procanals S.A.

pues no tenia inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil siendo ésta inscripción constitutiva y efectiva frente a terceros. Por tanto percibió dicha suma a titulo personal indebidamente.

Entiende el recurrente que la acción es correcta cuando se dirige contra el demandado D. Donato pues la sociedad Procanals S.A. no existía ni existe, y la actuación del susododicho infringe además la normativa de las Sociedades de capital en los artículos 422 en cuanto a la caducidad del nombramiento, 241, 362 y 367.

Dichos motivos serán objeto de análisis, conjunto, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Según aparece de lo actuado y en concreto del documento de fecha 19 de noviembre de 1991 presuntamente estipulado entre D. Bernardino , su hermando, Dª. Natividad y D. Donato por si y por Procanals S.A. en el mismo se establece en lo que aquí interesa que en el día de la fecha ha sido reintegrado el actor por la citada mercantil de la suma de 2.000.000 de ptas en concepto de saldo y finiquito de la relación jurídica que con tal mercantil mantenía desde 19 de septiembre de 1990 por la adquisición de una vivienda. En dicho documento, a su vez, manifiesta renunciar el Sr. Bernardino a cuantos derechos pudieran corresponderle por razón del contrato antedicho liberando a Procanals S.A. y a D. Donato de cuantos compromisos hubieran adquirido, y desiste de la demanda de Juicio Ordinario 212/91 tramitada ante el juzgado de Primera Instancia numero 3 de Xátiva. Asimismo el letrado del Sr. Bernardino en su calidad de mandatario de este, recibe provisionalmente la cantidad reseñada (folio 10 vuelto de las actuaciones) comprometiéndose a entregarla al interesado en el momento en que este ratifique este documento.

Por otra parte, según manifestó el demandante en el acto del juicio durante el curso de su interrogatorio, ni recuerda ese documento, ni fue por él ratificado, ni percibió en momento alguno ni el cheque ni el importe de dos millones de ptas a que en el mismo se hace referencia porque según le manifestó su letrado, 'si estaba pleiteando por tener derecho a la vivienda no podía hacer efectivo el repetido cheque' (20,48). Manifestó asimismo el actor durante el curso de su intervención que como él lo que quería era la vivienda interpuso - después de desistir de la primera- otra demanda en el año 93 registrada con el numero 263/93 en la que se pide el cumplimento del contrato y alternativamente que se le devolviera el dinero, pero una vez que hay una Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30 de abril de 1996 (folio 12 de las actuaciones) comprueba que la vivienda no la puede conseguir, pues esta Sentencia declara resuelto el contrato de compraventa de noviembre de 1990 y condena a Procanals S.A. a reintegrar al actor la suma de dos millones de ptas así como intereses legales de la misma hasta su completo pago aplicándose lo dispuesto en el articulo 921 de la L.E.C . de 1881. El letrado le entrega entonces un cheque por ese importe que le había dado en 1991 en virtud del documento suscrito por D. Donato (29,42) y el declarante se dirige en junio de 1996 a su entidad bancaria (Banco Santander) y lo ingresa. Al tiempo el director le manifiesta que no lo habían abonado (30,08) pero sin llegar a señalarle la causa, resultando devuelto por impagado (folio 16 de las actuaciones).

Aparece asimismo de lo actuado que en el propio escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Xátiva en fecha 5 de julio de 1996 (folio 17 de las actuaciones) la representacion del Sr. Bernardino manifiesta que puesta en contacto con la entidad librada esta ha manifestado que el motivo de la devolución es el tiempo transcurrido desde su libramiento en fecha 19 de noviembre de 1991; que los fondos del mentado cheque, es decir los dos millones de ptas siguen estando depositados en Bancaja, esto es, que existen fondos para atender a su pago, y que la persona que encargó el cheque, o sea la demandada Procanals S.A. no ha revocado el efecto cambiario. Señalaba la representación del Sr. Bernardino en dicho escrito, que aunque el articulo 135 de la Ley Cambiaria señala un plazo de 15 días desde el libramiento para su presentación al cobro, la doctrina establece que la inobservancia de los plazos de presentación del cheque si bien producen para el tenedor la perdida del derecho a dirigirse frente al librador, tal perdida se produce únicamente en el caso de que la provisión de fondos en poder del librado desapareciese (articulo 146) por insolvencia de este, señalando el articulo 138 que si no hay revocación, el librado puede pagar aún después de la expiración de ese plazo. Por todo ello concluía interesando se dirigiese requerimiento a Bancaja para que hicieran efectivo al Sr. Bernardino el cheque de 2.000.000 de ptas librado en fecha 19 de noviembre de 1991 siempre que el cheque no haya sido revocado por quien lo encargo y existan fondos bastantes. Así se acordó por providencia de 28 de octubre de 1996. A tal requerimiento respondió la entidad Bancaja manifestando que consideraba improcedente el pago del cheque de referencia dado que no puede reclamarse el pago de dicho cheque por cuanto están prescritas las acciones cambiarias derivadas del mismo y asimismo hacia constar que el citado cheque fue emitido por esta entidad a solicitud de Procanals S.A. a cuyo efecto la citada mercantil hizo pago a Bancaja de 2 millones de ptas correspondientes al importe del cheque. No obstante a solicitud de la mercantil citada, fundada en la prescripción de las acciones cambiarias para poder exigirse a Bancaja el pago del Cheque, la entidad bancaria restituyó a Procanals S.A. la citada suma (folio 21). Asimismo en fecha 26 de agosto de 1996 la entidad Bancaja (folio 38 de las actuaciones) remitió carta al letrado del actor Sr.

Suárez Corcoles indicándole que revisada la documentación obrante en su poder no pudo realizarse el pago del cheque por haber prescrito el documento y haber hecho efectivo su pago al comprador del mismo. Todo ello resulta coincidente con la declaración de D. Dionisio : quien manifestó que cuando el actor presentó al cobro el cheque él trabajaba allí, en calidad de interventor, que esto fue en junio de 1996. Recordaba el testigo que ese cheque se impagó y se devolvió (33,52) porque había prescrito y por tanto se anuló automáticamente. La iniciativa partiría -supone- de la asesoría jurídica de la propia entidad bancaria. Señalo que cuando se anula el cheque se ingresa automáticamente en la cuenta de quien lo ha solicitado. El cheque que le entregaron al Sr.

Donato no ponía que caducaba a los seis meses (38,06). Y manifestó que no recordaba si cuando anularon el cheque recogieron físicamente el papel, pero imagina que se lo darían a quien lo hubiera ingresado. Por ultimo afirmó a preguntas de los letrados que el Sr. Donato compró un cheque en el año 90 por tanto en el año 90 contra el dinero que había en su cuenta se le entregó el cheque pero el banco tenia los fondos reservados por si lo presentaban al cobro a su tiempo y que antes de devolver el cheque el Sr. Donato no presentó ninguna orden escrita de revocación. Continuó el testigo reiterando que la empresa Procanals tiene una cuenta en Bancaja, encarga un cheque bancario, Bancaja contra la entrega de ese cheque toma el dinero de esa cuenta y se lo reserva en otra para asegurar el pago. El cheque físicamente lo tiene Procanals S.L. pero no lo puede revocar. La asesoría jurídica le dice al testigo que ese cheque no se puede abonar simplemente porque ha prescrito entonces el dinero vuelve de una cuenta del banco a la cuenta de Procanals (40,45).

A raíz de cuanto hasta aquí se ha expuesto, consta asimismo probado en Autos que en fecha 10 de mayo de 1997 (folio 24) se formuló querella criminal por los delitos de hurto, estafa, apropiación indebida y falsedad en documentos mercantil y privado contra D. Donato entre otros. Dicha querella fue admitida a tramite por Auto de 3 de octubre de 1997 (folio 31) en el seno de dicho procedimiento declaró en calidad de imputado D. Donato quien manifestó en todo momento que fue la entidad Bancaja quien le instó a que solicitara la devolución del cheque, así como que durante los cinco años a contar desde la fecha en que se expidió el cheque el no ha hecho nada para obstaculizar su cobro (folio 35) Dicho procedimiento penal concluyó mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 1997 (folio 36) que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

Pues bien, a la vista de todo cuanto se ha expuesto, la Sala como ya se ha anticipado considera inatendible la pretensión deducida por la parte demandante, por cuanto en el impago del cheque litigioso no concurren en el caso presente, los requisitos para la prosperabilidad de las acciones que concretó la parte actora ejercitaba en el acto del juicio: cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto (minuto 53,36 del acto de la grabación). Para justificar tal aserto debe observarse en primer lugar que el articulo 1895 del Cogido Civil, no es invocado en el escrito de demanda, ni siquiera en la fundamentación jurídica del mismo no siéndole permisible al demandante alterar en un momento posterior la causa petendi en la que basa su reclamación pues de admitirse tal cambio se habría producido una alteración tanto del petitum como de la causa petendi expresados en la demanda que, como es sabido, resultan expresamente prohibidos por la Ley pues se viene a modificar de ese modo, la intrínseca entidad material de la acción ejercitada. Por otra parte, y en lo que a la acción de enriquecimiento injusto se refiere, unicamente se hace mención a ella en la fundamentación jurídica de la demanda, y tal acción, -cuyos requisitos expone la Sentencia dictada en Primera Instancia y la Sala da por reproducidos en aras a la brevedad-, es también inatendible, por cuanto existe una profunda contradicción en la argumentación del actor apelante, al invocarla, ya que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada entre otras en la STS de 12 de julio de 2002 , cuando la pérdida patrimonial que un sujeto haya sufrido se hubiera producido como consecuencia de la celebración de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo ( Sentencias de 14 de abril de 1980 , 2 de febrero de 1981 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras), y en el caso enjuiciado se da la circunstancia de que la propia recurrente alude en la fundamentacion jurídica a los artículos 1.089 , 1.091 , 1.113 , 1.114 , y 1172 todos ellos en sede del libro cuarto del Código Civil , dedicado a las obligaciones y contratos, pues al parecer según tal fundamentación la responsabilidad del demandado dimanaría del contrato suscrito en fecha 19 de noviembre de 1991 único que vincula a las partes, (pues no se hace alusión alguna a ningún articulo de la Ley Cambiaria) por lo que su contradictorio razonamiento tampoco puede merecer en esta ocasión un análisis y un acogimiento favorables, ya que como se ha dicho es incompatible la invocación de un pacto contractual y la producción de enriquecimiento injusto a favor de una de las partes contratantes.

Por último, para justificar la responsabilidad del demandado tanto en los hechos primero y segundo de su demanda como en la fundamentación jurídica, nombra el recurrente el articulado de la Ley de Sociedades de Capital por cuanto según argumenta cuando el demandado se llevo los dos millones de ptas de Bancaja no podía revocar el cheque pues ni lo tenia físicamente ni facultades para hacerlo en nombre de la entidad que lo había comprado, ya que tales facultades habían decaído al tener caducado el nombramiento de administrador.

Asimismo señala que Procanals S.L. ha desaparecido del trafico jurídico sin que conste su disolución y liquidación con arreglo a derecho, de lo que se deduce claramente que esta imputando a su administrador aquí demandado clara responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, sin embargo como no ignora el apelante, conforme al articulo 86 ter de la L.O.P.J . esta no es la sede apropiada para efectuar tal reclamación contra el demandado apelado, sino que por disposición legal son los Juzgados de lo mercantil los encargados de dirimir tales cuestiones y ante ellos debiera haberse ejercitado en su caso la acción pertinente, en reclamación de tal responsabilidad, no siendo competente este Tribunal para el análisis de las referidas cuestiones.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, como ya se ha adelantado la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bernardino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xátiva en fecha 16 de enero de 2013 en Autos de Juicio ordinario numero 920/2011 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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