Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 653/2014 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 653/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 155/2013

Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 36/16

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 155/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Sonsoles contra ASEGURADORA ALLIANZ ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ASEGURADORA ALLIANZ contra la sentencia dictada en los mismos el dia 27/06/2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles contra ASEGURADORA ALLIANZ DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora con la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA euros con SETENTA Y DOS céntimos, más un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en un 50 por 100 desde la fecha del siniestro, porcentaje de interés que, pasados dos años y a partir de esos dos años, no podrá ser inferior al 20 por 100, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte ASEGURADORA ALLIANZ mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Sonsoles frente a ASEGURADORA ALLIANZ en ejercicio de acción directa del art. 76 L. C. Seguro en virtud de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil suscrita con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Cambrils en reclamación de cantidad -daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caida acaecida al resbalar cuando salia de su domicilio, en el pasillo comunitario de acceso común descubierto, que se encontraba mojado y altamente resbaladizo por sus características no aptas para el tránsito - en fecha 10 de noviembre de 2011 , al entender que la caida se produjo por las características deslizantes del pavimento del pasillo, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba practicada y carga probatoria - art. 217 LEC -. coeficiente de participación de la demandante en tanto propietaria de la comunidad con un coeficiente del 14,20% e improcedente imposición de los intereses del art. 20 L.S. Seguro.

SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos se pretende por la entidad asegurada recurrente que se imputa a la aseguradora , en tanto propietaria de la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n º NUM000 de Cambrils (Tarragona) con un coeficiente de participación del 14,20%, la parte directa proporcional a su participación en la Comunidad de Propietarios, de corresponder indemnización.

El motivo no puede ser admitido. Ejercitado por Dña. Sonsoles , la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora del complejo donde se ubica el pasillo comunitario en la condición de perjudicada, en base a la póliza de Responsabilidad Civil en que pudiera incurrir la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , no puede acogerse el porcentaje de Responsabilidad que se pretende atribuir por el coeficiente de participación del 14,20% en la comunidad, en tanto se accionó en la condición de perjudicada, y ello con independencia que sea a su vez miembro de la comunidad de propietarios. Toda vez que la acción directa del perjudicado es inmune a las excepciones que se pudieran oponer frente al tomador del Seguro- asegurado, en tanto en su condición de perjudicada, y ello con independencia de que sea a su vez sea miembro de la comunidad de Propietarios . Toda vez que la acción directa del perjudicado es inmune a las excepciones que se pudieran oponer frente al tomador del Seguro-asegurado, en tanto en su condición de perjudicada debe ser considerada tercer en el ejercicio de la acción directa dimanante del art. 76 de la L.C. Seguro .

TERCERO.-En cuanto al principio de Responsabilidad por culpa e inversión de la carga de la prueba cabe ante todo señalar que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Se imputa al demandado, como propietario del establecimiento, y como acto negligente, la colocación de las baldosas donde resbaló la demandante. Por la aplicación del artículo del que nace la responsabilidad extracontractual requiere: La culpa o negligencia, el daño y la relación de causalidad entre aquella y el resultado. Desde la lectura del precepto y en la concordancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de junio de 1991 , 8 de mayo de 1995 y 10 de marzo de 1997 ), podemos afirmar que la culpa es el principio básico de la responsabilidad extracontractual. La aplicación del artículo 1.902 del Código Civil EDL 1889/1 requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilisimo el eventual responsable del resultado dañoso. La culpa extracontractual no consiste en al omisión de normas de inexcusable observancia o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, exigible en la que correspondería al buen padre de familia.

No se desconoce la doctrina jurisprudencial evolutiva de la culpa extracontractual o aquilina, que basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se asentó posteriormente en soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quién obtiene un provecho de indemnización del quebranto surgido por el tercero, a modo de lucro obtenido con la actividad peligrosa, y ello tanto por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, e incluso acudiendo a la teoría del riesgo, que es aplicable a aquellos supuestos de daños generados como consecuencia del desacuerdo o ejercicio de actividades peligrosas, y por tal motivo, quién crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derevadas de su referido actuar peligroso, del que se beneficia, ('cuius est commodum, eius est periculum') puesto que las actividades peligrosas se proyectan negativamente sobre la vida de los seres humanos y exigen cuando se trata del manejo de determinados aparatos o maquinaria, que se extremen las medidas de prudencia y diligencia hasta apurarlas, a fin de evitar que el peligro que ya se crea con la puesta en su funcionamiento, no se convierta a en daño efectivo y real. En este mismo sentido se expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 22 de noviembre de 1993 y de 9 de julio de 1994 .

La discrepancia de la recurrente se centra en denunciar un error en la valoración de la prueba y carga probatoria, de la que colige en consecuencia la improcedencia de la reclamación solicitada en la demanda: indemnización por los perjuicios personales (lesiones y secuelas) sufridos por Dª Sonsoles como consecuencia de la caida que tuvo lugar en el pasillo comunitario de acceso comunitario descubierto a la zona de viviendas unifamiliares pues no cabe imputar negligencia a la Comunidad en tanto las baldosas eran antideslizantes, por no estar acreditadas otras caidas y deberse a una falta de negligencia de la actora empadronada desde el 22 septiembre de 2011 en dicha Comunidad.

Pues bien, reexaminando el acervo probatorio coincidimos plenamente con los argumentos de la juzgadora 'a quo', los cuales deben ser ratificados íntegramente en la alzada.

Esto es, se ha acreditado de las actuaciones que el pavimento colocado en el pasillo comunitario de acceso a las viviendas unifamiliares eran altamente resbaladizo al no reunir las condiciones de ser antideslizante e incumplir la normativa. El perito de la actora Sr. Basté detalló de un modo completo, exhaustivo e ilustrativo las características del pavimento colocados, señalando que en toda la zona comunitaria de tránsito peatonal se trataba de pavimento de gres cerámico sin acabado antideslizante , de superficie de contacto lisa y no porosa. El própio perito de la demandada Sr. Luis Manuel reconoce de un modo expreso en su dictamen que las baldosas existentes en el pavimento tienen una superficie claramente resbaladiza. Estas conclusiones técnico- periciales resultan terminantes en cuanto a la inidoneinad del pavimento gres colocado en las zonas de tránsito comunitario, al resultar no ser antideslizante y por ello adecuado para un tránsito normal y ordinario peatonal. Y privan de sentido y eficacia al hecho de que en las cajas que contenian las baldosas(puesto que fue sustituido el anterior por su mal estado en verano de 2011, esto es, antes de producirse la caida) pusiere o no que fueren antideslizantes. Inclusive el propio perito de la demandada , al igual que lo comentara el perito de la actora, reconoce que tras comprobar tras la sustitución e instalación en verano de 2011 que el pavimento no era suficientemente antideslizante , se instalaron adhesivos antideslizantes en los peldaños de las escaleras comunitarias de acceso al pasillo comunitario, zonas de mayor peligro, iniciando un tratamiento para cubrir la porosidad. Tal y como resulta de las Actas de la Junta de la Comunidad de Propietarios de fecha 27/11/2011 (esto es con posterioridad a la caida de la perjudicada cuando escasos dias antes, el 10 de noviembre) se acordó: ' Aplicación de líquido antideslizante en pasillo comunitario Se da explicación al trabajo a realizar, consistente en la aplicación de un liquido que abre el poro de las baldosas, haciendo que resbalen menos .Se contempla la posibilidad de aplicar dos o tres manos , creyendo que con dos manos sería suficiente para conseguir los resultados. Los presupuestos para este trabajo son de 987,00€ + IVA aplicando tres manos.

En principio se considera una buena opción, pero antes de ejecutar la aplicación se decide valorar la posibilidad de marcar una zona de paso con elementos antideslizantes y preguntar si existen otras formas de actuación en las baldosas, ya que los inconvenientes que tiene el líquido es que se come un poco el color de las baldosas y que al cabo de dos o tres años, hy que volver a realizar la aplicación, aunque esto último depende del desgaste que sufra la zona.

Por tanto queda pendiente, de momento, la actuación en el pasillo y los propietarios de la Comunidad valorarán las distintas opciones que se consigan y se dará a conocer a los propietarios la opción elegida y el coste económico qu e representaría por propiedad.'

En análogo sentido en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 19/02/2012 se dice: ' Aplicación de medidas antideslizante en pasillo comunitario -Se explican los sistemas antideslizantes obtenidos como son la aplicación de liquidos abre poros que, según prueba realizada, es efectivo, pero tiene el incoveniente que se debe aplicar cada tres o cuatro años y que deteriora la baldosa y, por otro lado un sistema algo más caro y definitivo, que consiste en aplicación de metra quilato líquido y corindón en particular... ' (vid folios 79,80 y 81). A mayor abundamiento los testigos Sr. Arcadio y Sr. Casimiro (testigos propuestos por parte la actora y demandada) también corroborán lo dicho de un modo honesto y sincero, uno aún cuando no es vecino de la Comunidad por haber asistido a la perjudicada el dia de la caida y además por transitar por alli al hacer tareas de canguro de una vecina de la Comunidad; y el otro testigo también corrobora que no reunia las características antideslizantes con que fue vendido y adquirido.

La evidencia del caracter inadecuado del pavimento colocado al no reunir las condiciones antideslizantes para un transito normal y ordinario de los peatones, resulta patente, palmario y terminante. Lo que excluye cualquier tipo de culpa o negligencia en la perjudicada, vista la contundencia de la prueba. El motivo perece.

CUARTO.- Finalmente, en concepto de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , señalar que la STS de 14- 11-2002: que 'la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necesitaba de una especial intimación del acreedor'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26-01-00, 02- 0402 y 07-10-03 , entre otras muchas.' Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.

Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su 'voluntad de consignar' la suma procedente en ese momento.

No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hasta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29- 11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.

Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.

No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.

Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, hab habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.

El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.

Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.T.S. num. 623/2003 de 21 junio ).

La cuestión se centra pues en examinar si existen circunstancias que producen la causa justificada para exonerar que el devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S .

No existe en las actuaciones ningún dato que por el que la aseguradora no pudiera consignar la cantidad alguna que consideraba resarcible dentro del plazo de tres meses desde la producción del accidente. Pero es que a mayor abundamiento ni tan siquiera consta ofertase cantidad alguna a la perjudicada, ni en el curso de las presentes actuaciones. Incurrió de este modo en mora en los términos regulados en el art. 20 L.C.S apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º, dado que no consta causa alguna que le impidiera realizar una propuesta razonable de indemnización dentro del plazo de tres meses que señala el precepto, no realizando ninguna actuación a tal fin. Dichos antecedentes fácticos hacen merecedora a la aseguradora demandada del interés por mora previsto en el artículo 20.4 del la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

QUINTO-.Las costas de la alzada se imponen a la recurrente , art. 398.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ASEGURADORA ALLIANZ contra la Sentencia dictada en fecha 27/06/2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias, si se dieran los requisitos legales necesarios.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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