Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 36/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00036/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 36/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

Núm. 36/2016

En Santiago de Compostela, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036/2015, en los que aparece como parte apelante, PENSADO VÁZQUEZ ASOCIADOS, SLP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Letrado D. CARLOS PENSADO VÁZQUEZ, y como parte apelada, JUGOVE, SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRÁS DÍAZ DE RÁBAGO; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARÍA IGLESIAS BARRAL, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Beatriz Cerviño Gómez Ana Belén García Quintáns, en nombre y representación de la entidad JUGOVE S.L., contra la entidad PENSADO VÁZQUEZ ASOCIADOS S.L.P., representada por el Procurador D. José Paz Montero, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a devolver a la entidad actora la suma de 26.304,88 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC , desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por PENSADO VÁZQUEZ ASOCIADOS, SLP se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen de este procedimiento se ejercitó una acción de cobro indebido frente al despacho de abogados con el que el actor mantenía una relación contractual como cliente en reclamación de la cantidad de 26.826,88 euros. Entre los procedimientos objeto del encargo profesional, la entidad demandada prestó sus servicios a la actora en su defensa en juicio verbal de desahucio 1148/08 seguido ante el Juzgado de primera instancia 9 de Vigo. Estimada la demanda frente a la ex esposa del representante de la actora y desestimado el recurso de apelación de ésta (rollo 5139/09, sección 6 de la Audiencia provincial de Vigo), se la condenó al pago de las costas en ambas instancias.

La demandada pasó al cobro al actor la minuta por importe de 33.011,88 euros que se abonó previo pacto de reintegro una vez cobrado el importe de las condena en costas.

Sostiene la demandante que la condenada al pago de las costas las impugnó por excesivas y se redujo su importe en sendas resoluciones judiciales hasta 1.374,71 euros, más IVA, en la primera instancia; y 875,68 euros, más IVA, en apelación.

La diferencia entre tales importes y la cantidad abonada, descontados 3.557,04 euros reintegrados a la actora por su procuradora en los citados procedimientos, es la cuantía reclamada.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando como causa del pago los conceptos contenidos en la factura de 24-07-2010, esto es, la actuación letrada en el procedimiento de juicio verbal de desahucio en la primera instancia, en apelación y en la posterior ejecución (autos 409/2010), más el coste de los necesarios traslados a Vigo.

La base de cálculo había sido pactada con el representante de la actora. Era el importe en que, en un previo procedimiento de impugnación de la liquidación de la sociedad de gananciales de aquél con su ex esposa, se había valorado el inmueble objeto de lanzamiento: 583.000 euros. La minuta de honorarios derivó de la aplicación de las normas del Colegio de abogados de Vigo de 5-02-2008, norma 32: 25% de la escala tipo para la primera instancia (12.177,75 euros), 60% de esta suma para la segunda instancia (7.306,35 euros), 40% por la ejecución con oposición y 30% por el lanzamiento (8.524,42 euros). A éste habría que sumar el coste de las actuaciones antes referidas y 4.553,52 euros en concepto de IVA.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia que acogió la acción de cobro indebido, excepto en la cantidad de 522 euros, IVA incluido, por la que se facturaron los viajes a la ciudad de Vigo del letrado de la entidad demandada, esta parte interpuso recurso de apelación. Argumenta el apelante que no ha habido error en el pago de la factura expedida el 24-07-2010, pues no se había pactado el reintegro de su importe al apelado una vez cobrada la condena en costas de la parte contraria, como la sentencia da por probado en atención a la testifical del hijo del representante de la entidad actora. En cambio, sí habían acordado letrado y cliente que la cuantía del pleito de desahucio a los efectos de fijar los honorarios, sería el valor atribuido al inmueble en informe pericial aportado en un previo procedimiento de impugnación de liquidación de sociedad de gananciales entre las mismas partes: 583.000 euros. A partir de esta cuantía el cálculo de los honorarios se realizó de conformidad con las normas orientativas del Ilustre Colegio de abogados de Vigo.

La naturaleza del vínculo contractual entre el profesional letrado y el cliente es el propio de un contrato de gestión en el que confluyen elementos de dos contratos típicos, a saber: el arrendamiento de servicios y el mandato ( artículos 1544 y siguientes y 1709 y siguientes del Código Civil (CC ), 42.1 del Estatuto general de la abogacía, 13.9.a) del código deontológico y 3.1.2 del Código de la abogacía europea). El trabajo de aquél se remunera en atención a los pactos libremente alcanzados ( artículo 1255 del CC ). No se trata ahora de determinar la carga que debe soportar la parte condenada en costas respecto de los honorarios del letrado minutante ( ATS 3-05-2011 ), lo que ya fue objeto de los respectivos incidentes de tasación de costas (documentos 6 a 8 de la demanda), sino de examinar, por la vía de los pronunciamientos impugnados de la sentencia de instancia, los presupuestos de una acción distinta, la acción de cobro indebido que se ejercita en la demanda.

Como decíamos en la SAP A Coruña, sección 6, de 20-04-2012 : 'Esta situación, que se produce cuando alguien recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido debidamente entregada, hace surgir, sin necesidad de convenio, la obligación de restituir lo recibido ( artículo 1895 del Código Civil ). Obligación de la que es correlato el derecho de crédito del que pagó indebidamente, que puede exigir del deudor la devolución de lo pagado indebidamente'.

La STS de 10 de febrero de 2009 exponiendo la doctrina jurisprudencial elaborada en la materia dice: 'para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, son necesarios los requisitos siguientes: 1º, pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda ('animus solvendi'); 2º, inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida; y 3º, error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 distinga entre el error de derecho y el error de hecho'.

Las consecuencias de la falta de prueba del error perjudicarán al que lo alega ( artículo 217 de la LEC ). Por el contrario, si el que ha pagado prueba el error, se tendrá por acreditada la inexistencia de la obligación, en su totalidad o en parte. Y si prueba que no era debido lo que pagó se presume el error ( artículos 1900 y 1901 del CC ).

No siendo controvertido el pago, el error como hecho constitutivo de la pretensión actora, consistía en la creencia de que iba a ser reembolsado en la cantidad entregada mediante el abono de las costas por la condenada a su pago. Tal creencia habría sido, según la actora, transmitida por el letrado ante las reticencias de su representante al abono de la minuta reclamada. La prueba al respecto, como el recurso señala, vino constituida por la testifical de don Gervasio , hijo de aquél, que a la Juez de instancia le resultó creíble en las condiciones de inmediación en que prestó testimonio. Del mismo resultó que don Gervasio había estado presente en las conversaciones de su padre con el letrado corroborando la versión del primero, según la cual el letrado demandado afirmó que el importe reclamado de unos 33.000 euros lo pagaría la condenada en costas, esto es, la madre de don Gervasio , pero que el padre tenía que adelantarlo y que si se fijaban menos honorarios, le devolvería la diferencia.

Como indica la SAP de A Coruña, Sección 3, de 14 de mayo de 2015 'La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que es de libre apreciación. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].'

La relación familiar con la parte actora no priva al testimonio de virtualidad probatoria y no se contradice con tal versión de los hechos el que las partes hubiesen mantenido durante largo tiempo su relación contractual, interviniendo el letrado en una pluralidad de procesos, mínima parte de los que implican al actor, debiendo éste conocer que nunca había trabajado el letrado 'a cuenta de las costas'. Al contrario, las elevadas minutas que ambos reconocen que el actor había pagado por anteriores actuaciones al letrado justificarían, según la sana crítica, que aquel negociase el coste que le supondría este pleito derivado de las consecuencias del resultado de otros anteriores (desahucio por precario de la ex esposa respecto de la vivienda atribuida en su uso y disfrute en previo proceso matrimonial, cuyo régimen económico fue también judicialmente liquidado, dando todo ellos lugar a varios procesos penales...). No resulta extraño a la lógica que, desde la perspectiva del negocio global que al despacho de abogados le supone el cliente (menciona la contestación a la demanda 14 procedimientos judiciales en el periodo de 2006 a 2012), se compensen las cantidades satisfechas en unos asuntos con la llevanza de otros a un coste menor del que se le aplicaría individualmente e incluso comprendido en aquellos otros pagos.

No es cierta la afirmación del recurso de que el actor tardó cuatro años en reclamar, lo que sería indicio, según la apelante, de su conformidad con el pago. No es lo que resulta de la testifical ni de la reclamación extrajudicial aportada como documento 11 de la demanda. En ésta ya indica el representante de la apelada que el letrado había justificado el importe de la minuta en la cuantía del procedimiento de 583.000 euros y que, pese a lo desorbitado de aquella, se satisfizo porque le indicaron que le sería reintegrado dada la condena en costas a la adversa, teniendo conocimiento posteriormente de que la cuantía litigiosa se estableció en una cantidad menor.

En efecto, en decreto dictado en pieza de tasación de costas en proceso de ejecución 409/2010 ya figuraba que el decreto de 23 de diciembre de 2010, confirmado por auto de 3 de febrero de 2011, recaído en el procedimiento de juicio verbal de desahucio, establecía la cuantía de éste en 46.762,45 euros, valor catastral del inmueble (documento 6 de la demanda, cuya fecha a la vista de las resoluciones y trámites que cita parece errónea pues es anterior a los mismas).

No hay prueba de que las partes hubieran acordado el cálculo de la minuta con referencia a los 583.000 euros, lo cual, salvo al letrado, tampoco beneficiaría a nadie y, así, el eventual perjuicio para su cliente de resultar éste condenado al pago de las costas llevó al letrado a obviar la cuantía en su escrito de demanda, según expone en el recurso.

En conclusión, la apelación no proporciona elementos que pongan de relieve el error en la valoración de la prueba o la arbitrariedad o irrazonabilidad del proceso valorativo.

TERCERO.-Acreditado el error, ha de entenderse que el pago carecía de causa en el exceso que no se debía. En sentido contrario, no había error en que era debida la minuta del letrado apelante en la parte de la que la condenada en costas había de responder, porque así se había acordado.

Esto nos conduce a la prueba documental de la que resulta una tasación de costas en primera instancia de 1.459,31 euros, más 18% de IVA (informe del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo aportado como documento 8 de la demanda); 875,58 euros en segunda instancia más 18% de IVA (el referido informe y auto de la sección 6 de la Audiencia provincial de Pontevedra aportado como documento 7, al que se traslada del informe el error aritmético en el resultado de 875,68 en lugar de 875,58); 1.374,71 euros en la ejecución más 16% de IVA (decreto dictado en autos de ejecución 409/2010 aportado como documento 6). Por lo demás, no ha sido objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia que excluye del 'pago excesivo' el coste de los viajes a Vigo.

Pretende el apelante que, no habiéndose pronunciado la sentencia sobre los honorarios derivados de la ejecución con oposición y lanzamiento, se estime la cuantía reflejada en la factura por este concepto, resultante de aplicar a la cantidad de 583.000 euros las reglas 53 y 54 de las normas orientativas de honorarios antes citadas. Sin embargo, la obligación de restitución derivada del artículo 1895 del CC se extiende, también en este extremo, únicamente al exceso de la tasación de costas, pues en el importe de éstas el actor aceptó su abono al letrado. Así, el documento 6 de la demanda, aplicando las mismas reglas 53 y 54, pero respecto de la cuantía litigiosa, arroja la cantidad de 1.374,71 euros en la que ha de estimarse el recurso, así como respecto de la diferencia entre esta cantidad, erróneamente considerada en la sentencia de primer grado, y la superior que verdaderamente corresponde a las costas de la primera instancia (1.459,31 euros), según se ha expuesto más arriba.

Finalmente, debe rechazarse la oposición del apelante a la devolución de las cantidades entregadas en concepto de IVA, pues lo que grava el impuesto es la minuta debida ( artículos 4 , 84.1.1 º y 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido ). En lo demás, su régimen es el del pago indebido del artículo 1895 del CC , carente de justificación y determinante, en caso de no devolución, del enriquecimiento injusto de la demandada, sin que sean objeto de esta apelación los efectos fiscales de la restitución.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso conlleva que no se condene en costas a ninguna de las partes ( artículo 398 de la LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUGOVE SL frente a la sentencia 31 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de que se condena a la demandada PENSADO VÁZQUEZ ASOCIADOS SLP a devolver a la actora JUGOVE SL la cantidad de 24.583,02 euros.

En lo demás ha de permanecer invariable la resolución dictada.

Sin condena al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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