Sentencia Civil Nº 36/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 36/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 84/2014 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 36/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100064


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001997

Recurso de Apelación 84/2014

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 371/2011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: GAS MAROIL, S.A.

Procuradora: Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga

Letrado: D. José Manuel Otero Novas

Parte recurrida: D. Fermín

Procuradora: Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri

Letrado: D. César Medina Lefler

SENTENCIA Nº 36/2016

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 371/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día quince de noviembre de dos mil trece.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Fermín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri y asistido del Letrado D. César Medina Lefler, así como la demandada, GAS MAROIL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado D. José Manuel Otero Novas.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Fermín representado por el Procurador de los tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, y asistida por los Letrados del Ilustre Colegio de Madrid D. Cristóbal Pedrós Carretero y Dª Aurora Gómez-Villaboa y Madri, contra la entidad GAS MAROIL, S.A. (en adelante la Sociedad o la Compañía) representado por el Procurador de los tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y asistido por el Letrado D. José Manuel Otero Novas, debo:

1.- Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General celebrada el día 29 de junio de 2010 en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo,

2.- Declarar la nulidad de todos aquellos acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los referidos acuerdos;

3.- Ordenar la cancelación de la inscripción de los acuerdos impugnados que sean contradictorios con la sentencia que recaiga en este procedimiento, procediéndose a la cancelación del depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2009;

4.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia que recaiga en este procedimiento,

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO. D. Fermín interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil GAS MAROIL, S.A. en ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos primero a séptimo, ambos inclusive, adoptados en la Junta General de accionistas de dicha sociedad celebrada en fecha 29 de junio de 2010, relativos a las cuentas del ejercicio 2009.

La impugnación se sustentaba en la vulneración del derecho de información. A tal efecto se alegaba la 'falta de entrega de la documentación preceptiva y específicamente solicitada. Documentación no disponible en el domicilio social. Falta de entrega de la documentación solicitada en la Junta. Falta de remisión de la misma en los siete días posteriores a la junta.' (pg. 20 de la demanda).

En el hecho octavo de la demanda se concretan las causas de impugnación que en este caso se refieren a la falta de entrega de la documentación solicitada mediante requerimiento anterior a la celebración de la Junta y falta de entrega de la totalidad de la información solicitada durante la junta. Se añade aquí la falsedad de la información facilitada en relación a una sociedad noruega denominada GAS MAROIL AS, 'a la que se pensaban - si no se ha hecho ya - transmitir prácticamente todos los activos de la compañía no eran ciertas, siendo así que mientras se decía que se trataba de una decisión aún no tomada y de sociedades no constituidas, ya hacía tiempo que se había preparado la escritura societaria a través de la cual, parece, que los actuales administradores de la Compañía pretenden descapitalizarla, privando a mi mandante de la parte que le corresponde.' (pg. 16 de la demanda).

Se añadía la vulneración del artículo 113 TRLSA (pg. 23 de la demanda) en cuanto debía el demandante haber participado en la redacción del acta y las modificaciones que propuso no se tuvieron en cuenta.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión.

Distingue la sentencia entre la información solicitada con anterioridad a la junta, la información en la junta y la información posterior a la misma.

Rechaza la vulneración del derecho de información con anterioridad a la Junta. La solicitud de información previa no se efectuó con anterioridad al séptimo día previo a la celebración de la junta conforme a lo dispuesto en el artículo 112 TRLSA . Se entregaron las cuentas del ejercicio 2009 antes de la Junta. La sociedad no viene obligada a realizar informe de gestión. No cabe recabar la entrega de los libros del ejercicio 2010 puesto que el acuerdo se refería a las cuentas del ejercicio 2009. Por último consta en la memoria la aplicación del resultado.

Durante la Junta se dice que se infringió el derecho de información puesto que no se presenta un acta que cumpla con los requisitos del artículo 113 TRLSA , en cuanto no fue firmado por el actor y por lo tanto no se acredita que los extremos sobre los que se solicitó aclaración fueran suficientemente explicados.

Con posterioridad a la Junta se constata la falta de información de acuerdo con 'la prueba documental existente en las actuaciones, y por la 'ficta confesio' del legal representante de la compañía al no acudir a Juicio, ya que no se contestaron las preguntas que se unieron al acta de la Junta impugnada teniendo relación con las cuentas anuales y la gestión del administrador'

SEGUNDO. Frente a la citada sentencia interpuso recurso de apelación GAS MAROIL, S.A.

Previamente señala que no tiene actividad empresarial directa y que lo que hay que controlar en la Junta General es absolutamente insignificante.

La observación resulta irrelevante en orden a apreciar la existencia o no de vulneración del derecho de información, que no depende ni de la actividad de la sociedad ni de lo que ésta considere que debe ser controlado.

Se añade que la sociedad está compuesta únicamente por dos socios, ambos hermanos. El demandante ostenta una participación del 2,5% en el capital social.

Considera la recurrente que el demandante mantiene una postura obstruccionista en cuanto manifestó que pensaba votar en contra de todos los puntos del orden del día e impugnarlos todos y no se discutió este contenido del acta. El Presidente manifestó que no se había opuesto el socio a ninguna de las cifras facilitadas en las cuentas.

La observación del socio que recoge el acta se refiere a la aprobación de cuentas y a los acuerdos que resultan consecuentes a dicha aprobación. Hay que destacar que socio consideraba que se había vulnerado su derecho de información con carácter previo a la Junta, de manera que el hecho de que manifieste que va a impugnar los acuerdos que se adopten no entraña ninguna actuación por sí misma obstruccionista. La manifestación de dicha voluntad simplemente anticipa el ejercicio de un derecho.

Por otra parte la actuación obstruccionista del socio no se desprende de las consideraciones que efectúe el Presidente de la Junta e incluso el hecho de que no se opusiera a las cifras que reflejan las cuentas resulta irrelevante en cuanto lo que sustenta la impugnación es la vulneración del derecho de información no la vulneración del principio de imagen fiel. Consta además en el acta de la Junta el voto en contra del socio minoritario, lo que no se discute.

Un segundo aspecto previo del recurso se refiere a la 'mala fe procesal'. El recurso mezcla esta cuestión con el desarrollo del interrogatorio del demandante para finalmente sustentar la mala fe en la larga relación de pleitos que el demandante viene interponiendo contra su hermano, colaboradores o sociedades controladas por su hermano desde que se rompió su relación en 2007.

No se efectúa en el recurso explicación alguna sobre los citados pleitos ni se especifica nada sobre los que afectasen a la sociedad GAS MAROIL, S.A. El mero hecho de que existan pleitos sin especificar a qué pleitos se refiere en concreto la recurrente y cuál es su objeto no evidencia absolutamente nada.

Y debemos añadir que la alegación que se efectuó en la contestación a la demanda se refería a la actitud obstruccionista del demandante en los términos expuestos (pg. 2 del escrito de contestación a la demanda) no a lo que ahora se incluye en el recurso como 'mala fe procesal'.

Por último, para concluir con las cuestiones previas, manifiesta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso que la valoración de la prueba no es revisable en apelación. No podemos aceptar tal premisa. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española (por todas, STS de 15 de junio de 2010 , con cita de otras anteriores).

TERCERO. Se refiere en primer lugar el recurso a la información solicitada en la Junta.

Considera que existe acta de la junta debidamente aprobada al contener la firma del Presidente, del Secretario y de un Consejero asistente. La falta de firma del socio demandante no afecta a la validez de los acuerdos. En el acta consta que el Presidente contestó a las solicitudes de información. El propio demandante reconoce en su doc. núm. 8 que el Presidente dio explicaciones a sus preguntas. La discrepancia con las respuestas no afecta al derecho de información.

En el escrito de oposición al recurso se introducen cuestiones ajenas al objeto del recurso y de las propias actuaciones como la solicitud de intervención notarial. Añade que el citado documento núm. 8 acompañado a su demanda muestra que el socio no estaba conforme con la información facilitada en la Junta.

Valoración del Tribunal.

El análisis del recurso en este aspecto debe determinar en primer lugar cual es la información interesada en el acto de la Junta en que se sustenta la demanda.

El hecho sexto de la demanda, titulado 'Celebración de la Junta', se refiere a una nota presentada en el acto de la Junta. En realidad este es el hecho que sustenta la impugnación por vulneración del derecho de información en el propio acto de la Junta (pg. 3, in fine, de la demanda):

'Por su parte, durante la celebración de la junta, mi representado Don Fermín , volvió a requerir información esencial relativa al orden del día, presentando al efecto una Nota que fue debidamente incorporada al borrador del Acta. Consta en dicha nota lo siguiente: [...]'

Pues bien, el encabezamiento de la citada Nota dice lo siguiente:

'LA PRESENTE SOLICITUD SE FORMULA AL AMPARO DEL DERECHO DE INFORMACIÓN RECOGIDO EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA QUE SEA FACILITADA AL ACCIONISTA SR. D. Fermín DENTRO DEL PLAZO DE SIETE DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 112.2 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS '

Es evidente que este hecho no puede sustentar la vulneración del derecho de información en la propia Junta cuando lo que expresamente se está solicitando es que se conteste a las preguntas con posterioridad a la Junta, de acuerdo con el segundo apartado del citado precepto, que obliga a los administradores a facilitar la información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Si el mismo socio interesa que se le facilite la información con posterioridad a la junta no puede admitirse que alegue vulneración del derecho en la propia junta.

La demanda se introduce a continuación en lo que denomina 'hechos posteriores a la celebración de la Junta General de 29 de junio de 2010' y es con ocasión de la controversia sobre el contenido del acta cuando se hace mención al asunto de la constitución de la sociedad noruega GAS MAROIL AS.

Y al concretar las causas de impugnación en el hecho octavo (que se titula 'Concreción de las causas de impugnación'), la demanda se refiere a la 'falta de entrega de la totalidad de la información solicitada durante la junta', es decir, a la información que se solicita en relación a la Nota a la que hemos hecho referencia.

A ello se añade que el demandante considera falsa la información facilitada tras solicitar 'dar una respuesta a la existencia de una sociedad noruega denominada GAS MAROIL AS, a la que se pensaban - si no se ha hecho ya - transmitir prácticamente todos los activos de la compañía no eran ciertas, siendo así que mientras se decía que se trataba de una decisión aún no tomada y de sociedades no constituidas, ya hacía tiempo que se había preparado la escritura societaria a través de la cual, parece, que los actuales administradores de la Compañía pretenden descapitalizarla, privando a mi mandante de la parte que le corresponde.' (pg. 16 de la demanda).

En el acta de la junta (doc. 3 de la demanda), consta que el Presidente efectuó unas manifestaciones en relación a la sociedad noruega. Hay que destacar que estas manifestaciones no se efectúan en respuesta a ninguna pregunta, por lo que no puede considerarse que vulneren el derecho de información del socio. Las propias modificaciones aportadas por el demandante (doc. 8) distinguen entre discrepancias del socio sobre manifestaciones del presidente en relación a las intenciones sobre la operación con la sociedad noruega, de las preguntas concretas que después formula el socio minoritario relacionadas con las cuentas.

Se refiere a lo que señala el acta, es decir, que por el accionista Sr. Fermín se formulan algunas cuestiones que son contestadas por el Presidente. No constan en el acta las preguntas que fueron efectuadas ni las respuestas.

En consecuencia, la controversia sobre el contenido y aprobación del acta resulta irrelevante puesto que del acta, sea cual sea su valor, no se puede determinar cuáles fueron las preguntas concretas efectuadas por el socio. En este caso, dado que la sociedad está formada por dos socios, parece que la Junta designó un interventor por parte de la mayoría (el Secretario de la Junta) y otro por parte de la minoría (el socio minoritario) y que el Presidente y el interventor designado por la mayoría estaban conformes en la aprobación del acta.

De cualquier modo, y atendiendo a lo expuesto, corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, en este caso la acreditación de las preguntas concretas que hubiera efectuado y sobre las que se sustenta la vulneración del derecho de información, no de cualesquiera otras.

Como hemos señalado, el demandante aportó un documento en el que interesaba que se efectuaran modificaciones al borrador del acta.

Lo que manifiesta el demandante en sus modificaciones es que 'D. Epifanio , como Presidente de GAS MAROIL, en el seno de la Junta, explicó que la sociedad Gas Maroil AS (Noruega) YA estaba constituida'.

Y en lo que se discrepa sobre el desarrollo de la Junta en lo que nos ocupa es en el contenido del acta (denominado borrador del acta al considerar que no está debidamente aprobado) en cuanto el Presidente manifiesta que se está pensando traspasar todas las participaciones a la sociedad noruega para evitar doble imposición, lo que estaba en estudio.

En relación a este aspecto, que es al que hacía mención la demanda, no se expresa pregunta concreta alguna según la propia versión del demandante, sino que en realidad se discrepa de que la operación esté en estudio, por considerar que es una decisión ya adoptada. En consecuencia, debemos concluir lo siguiente:

1. Del propio documento núm. 8 de la demanda, que recoge la versión del demandante, no se desprende que efectuara ninguna pregunta concreta en el aspecto que nos ocupa sobre la que podamos analizar la vulneración del derecho de información en la Junta, que no es un derecho abstracto, sino concreto, que se refiere a la información interesada por el socio.

2. Lo que se expresa son discrepancias sobre las manifestaciones que efectuó el Presidente en relación a las intenciones de GAS MAROIL, S.A., pero ni siquiera se acredita que en el momento de celebración de la Junta la operación de participación se hubiera efectuado, ni la demanda sostiene que la operación ya se hubiera efectuado puesto que la discrepancia versa en realidad sobre cuáles son las intenciones de la sociedad. El reproche se concreta (pg. 16 de la demanda) en que 'ya hacía tiempo que se había preparado la estructura societaria a través de la cual, parece, que los actuales administradores de la Compañía pretenden descapitalizarla, privando a mi mandante de la parte que le corresponde'. Ni cabe alegar vulneración del derecho de información sin que venga referido a concretas preguntas efectuadas por el socio, ni el realizar juicios de intenciones afecta al derecho de información, ni las discrepancias sobre las operaciones que pueda realizar la sociedad en un futuro más o menos próximo constituyen vulneración de tal derecho.

3. Las propias modificaciones del borrador del acta que interesa el demandante (doc. núm. 8 de la demanda) se refieren después a las referidas 'cuestiones que son contestadas por el Presidente' en las que recoge, según su versión, las preguntas que efectuó. Sin embargo, si nos atenemos a la demanda, estas preguntas no sustentaban la vulneración del derecho de información en la Junta, como se desprende del relato fáctico de la demanda en los apartados Sexto y Octavo. Es más, este último apartado lo que contempla (extremo 1º) es que no fue enviada la información requerida: 'La totalidad del resto de información requerida no fue enviada'. Y lo solicitado en la Junta para su envío se corresponde con la Nota a la que hicimos mención, que se refiere a información que se interesa en la Junta para su remisión posterior.

La sentencia recurrida no precisa en qué se sustenta en la demanda la vulneración del derecho de información en la Junta, ni expresa cuáles fueron las preguntas concretas sobre las que se solicitó aclaración, ni cuáles fueron las respuestas ni, en suma, por qué considera que la explicación no fuera suficiente. Se trata de un análisis meramente superficial del motivo de impugnación contenido en la demanda.

Atendiendo a lo expuesto no podemos tampoco admitir que se aplique el artículo 304 LEC de una forma mecánica, sin atender al contenido de la demanda sobre los concretos extremos en que se sustenta la impugnación o sin atender a lo que se desprende de la propia versión del demandante, para sin más dar lugar a la apreciación de vulneración del derecho de información sobre las preguntas a las que se refiera el interrogatorio.

De lo contrario se acabaría por extraer conclusiones sin la suficiente justificación, de manera automática, e incluso contradictorias con lo que se desprende de otros medios de prueba. Por ello, la STS de 23 de octubre de 2012 , entre otras, al referirse a la facultad prevista en el artículo 304 LEC señala no obliga al juzgador a atribuir a la negativa o incomparecencia unos efectos fatales y configura la ficta confessio (confesión presunta) como una facultad discrecional del tribunal -' podrá considerar reconocidos los hechos ...'-, de manera que no se infringe el precepto en aquellos casos en los que el Juez no hace uso de dicha facultad.

Visto lo expuesto no cabe apreciar vulneración del derecho de información en el propio acto de la Junta.

CUARTO. El recurso se extiende a continuación en la vulneración del derecho de información con posterioridad a la junta.

Señala que el contenido de la Nota ya se reconoció al contestar a la demanda y que era irrelevante para la validez de los acuerdos.

Respecto a la ficta confessio señala que no conocía la parte apelante que el representante legal de la sociedad hubiera sido citado a 'confesión'.

Considera la recurrente que no existe un derecho de información al margen de las votaciones de la Junta y que, de existir, no afectaría a la validez de los acuerdos sino mera obligación de facilitar la información.

Debemos advertir que la parte demandada era plenamente consciente de la prueba de interrogatorio admitida, hasta el punto de que el primer señalamiento de juicio se suspendió por la alegada enfermedad del representante legal de la sociedad, efectuándose en el acto nuevo señalamiento con citación de las partes a través de sus respectivas representaciones.

En cualquier caso la aplicación del artículo 304 LEC resulta irrelevante en cuanto no se discute la presentación de la Nota en el acto de la Junta, ni su contenido.

Con arreglo a lo expuesto el socio minoritario interesó que le fueran contestadas determinadas cuestiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.2 TRLSA , a efectuar por escrito dentro de los siete días siguientes a la terminación de la Junta.

Es irrelevante el momento de la Junta en que efectuase la solicitud en cuanto la misma fue aceptada por la sociedad:

'La lista de preguntas formuladas por el accionista D. Fermín , será examinada detenidamente y se contestarán aquellas que puedan ser contestadas y no estén afectadas por las limitaciones a que se refiere el Art. 112.3 de la referida Ley de Sociedades Anónimas '.

Lo cierto es que no hubo contestación alguna.

Los efectos de la falta de contestación no son otros que la nulidad del acuerdo relativo a la aprobación de cuentas y los directamente relacionados con el mismo por vulneración del derecho de información.

Debemos señalar en primer lugar que la obligación de los administradores de facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta se contemplaba en el artículo 112 TRLSA relativo al derecho de información. En consecuencia nos encontramos ante una vulneración de las normas que reconocen dicho derecho.

Hay que tener en cuenta que el derecho de información no se configura como estrictamente y en todo caso instrumental del derecho de voto. Como señala la STS de 13 de diciembre de 2012 , entre otras muchas, el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-. En algunos casos puede estar orientado al ejercicio del derecho de voto, pero no necesariamente, como se desprende de la configuración que al derecho de información otorga el propio legislador.

Con posterioridad, el artículo 197 TRLSC ha sido modificado por la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. El legislador establece un nuevo régimen de impugnación de acuerdos sociales y, en lo que aquí interesa, establece que la vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general (se entiende, de los acuerdos de la junta general).

Se trata de un nuevo régimen de impugnación que por razones temporales no es aplicable al caso que nos ocupa, que se rige por el artículo 112.2 TRLSA - cuyo contenido pasó al artículo 197 TRLSC -.

Sin embargo fácil resulta deducir de la modificación legal que ya con anterioridad la obligación que afecta a los administradores se incluye en el derecho de información y que el incumplimiento de dicha obligación constituye una vulneración de ese derecho. La diferencia es que antes de la reforma se permitía la impugnación de los acuerdos a los que afecte la información solicitada y, tras la reforma dicho incumplimiento ya no se puede hacer valer como motivo de impugnación, sin perjuicio de que se exija judicialmente el cumplimiento de la obligación de información.

En consecuencia, la vulneración del derecho de información que se aprecia en este caso, atendiendo a la norma en vigor en el momento de adopción de los acuerdos, constituye causa de su nulidad, lo que conlleva la desestimación del recurso.

QUINTO. La sentencia recurrida no apreció vulneración del derecho de información con anterioridad a la Junta. Nosotros tampoco la apreciamos respecto a la invocada vulneración en la junta, pero sí en relación a la información que debía facilitarse con posterioridad a la Junta.

El último de los motivos del recurso considera que se trata de supuestos de estimación parcial de la demanda, lo que determinaría que no se efectuase expresa imposición de costas en la primera instancia.

No podemos compartir tal criterio. La pretensión no es otra que la declaración de nulidad de los acuerdos. La nulidad puede sustentarse en diversas causas, pero basta la apreciación de cualquiera de ellas para estimar la pretensión y, en consecuencia, para entender estimada la demanda, con la consiguiente imposición de costas al demandado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC . En el mismo sentido, la SAP Murcia, Sec. 5ª, núm. 249/2012, de 28 junio , señala lo siguiente:

En efecto, con carácter alternativo, en la demanda se interesaba la nulidad del contrato por tres causas y con la misma consecuencia, por lo que, rechazadas dos de ellas y acogida una, declarando esa nulidad y su consecuencia, estamos ante una estimación íntegra de la demanda.

Y lo mismo sucede con el recurso, que se otorga contra el fallo de la sentencia recurrida. La confirmación de la sentencia recurrida, aunque lo sea por apreciar una sola causa de nulidad, comporta la desestimación del recurso.

Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GAS MAROIL, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Once de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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