Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 36/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 281/2009 de 08 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 36/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100012
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:310
Núm. Roj: SJM MU 310:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
99998
N.I.G.: 30030 47 1 2009 0100289
Contra D/ña. Carlos Francisco , Alexis , HORYTRAN OLIVA S.L , Carlos Francisco
INCIDENTE CONCURSAL SOBRE CULPABILIDAD.
En Murcia a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 281/2009.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la Administración Concursalinvoca tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable, a saber:
1ª.- Las presunción de culpabilidad absoluta o
2ª.- La presunción de culpabilidad absoluta o
3ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
4ª.- Finalmente, la presunción de culpabilidad relativa o
De conformidad con el articulo 164.2.1º de la Ley Concursal el concurso se calificara como culpable en todo caso cuando el deudor hubiese cometido irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara.
Se trata de una precisión del legislador acertada en la medida que permite englobar todos aquellos supuestos que escapan a las dos pretensiones anteriores del mismo apartado (incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad y llevanza de doble contabilidad) en las que sin embargo, se produce una merma de la información a proporcionar y un incumplimiento de los deberes exigibles al concursado en sede contable.
En definitiva, se trata de que de la contabilidad llevada no resulte con claridad el verdadero estado financiero de la entidad concursada faltando partidas concretas y datos necesarios para su exacto conocimiento como, ya expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1980
se tratará de incumplimientos de fondo de la normativa contable de aplicación. Para ello, deberemos partir del concepto de '
Debemos partir del RD 15114/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad
En desarrollo de esta normativa, y a los efectos que ahora nos interesan, podemos destacar los siguientes principios informadores de las cuentas anuales:
- PGC de 1990: Comprensible (la información), relevante (significativa), fiable, comparable y oportuna (sin un desfase temporal significativo para los terceros).
- PGC de 2007: entre sus principios informadores destacamos que la contabilidad de la empresa se deberá desarrollar aplicando obligatoriamente los principios contables de empresa en funcionamiento, devengo, uniformidad, prudencia, no compensación e importancia relativa, prevaleciendo, en caso de conflicto entre los principios contables, el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.
- El ICAC: por sus resoluciones y consultas ha perfilado los conceptos del derecho contable. Entre las diversas resoluciones podemos citar las siguientes por su relevancia:
a) Resolución de 14 de junio de 1999, por la que se publica la Norma Técnica de Auditoria sobre el concepto de '
Esta segunda resulta especialmente interesante, pues nos ofrece conceptos contables de 'error contable' e 'irregularidad', debiendo plantearnos si los mismos son trasladables al ámbito concursal. En la citada resolución se incorporan los siguientes conceptos:
Por lo que se refiere al
Por
La primera conclusión que alcanzamos es que el concepto contable de
En conclusión, podremos hablar de '
Ahora bien, para que la irregularidad integre la causa de culpabilidad analizada debe ser relevante
Desde el punto de vista cualitativo, se tratará de supuestos en los que la irregularidad prive a los terceros de una información correcta, necesaria y suficiente.
Cuantitativamente, se debe atender a magnitud de la incidencia, en relación con la dimensión de la sociedad y su efecto de cara al exterior. Se deberá conectar este criterio con el principio de '
En el caso que nos ocupa, la administración concursal considera incardinable en dicha presunción absoluta de culpabilidad del art.164.2.1º de la Ley Concursal el hecho de que los saldos Deudores y de Clientes que figuraban el la contabilidad a 31 de diciembre de 2009 de 5.920.000 € y a 30 de septiembre de 2010 por valor de 5.943.000 € no reunían los requisitos necesarios para considerarlos como realizables, de acuerdo con los criterios y normas de valoración del PGC.
Además, del hecho de que más de la mitad del Activo que reflejaba en la contabilidad (existencias por valor de 6.377.000 €, las inversiones financieras a largo plazo por importe de 108.000 € y el Efectivo liquido por importe de 211.000 €) carecía de valor.
Frente a dichas aseveraciones vertidas por la administración concursal para fundamentar la primera de las presunciones de culpabilidad en las que basa su petición de culpabilidad, Dº Eladio y Dº Alexis se opusieron argumentando básicamente que:
En relación a la primera de las aseveraciones de la administración concursal sobre la cuestión (saldos Deudores y de Clientes no reunían los requisitos necesarios para considerarlos como realizables) afirma que en el momento de reflejarse dicho activo no podía predecirse que serian incobrables.
En relación a la segunda (que más de la mitad del Activo carecía de valor) manifiestan que no se especifica de contrario a que activo se refiere pero que el valor de los inmuebles era muy superior al valor nulo a que se refiere el informe de calificación.
Sentadas en los anteriores términos las posiciones de las partes en relación con la pretendida relevancia de las irregularidades contables, procede analizar las pruebas aportadas por una y otra para poder concluir si las irregularidades contables, tienen la entidad suficiente para poder ser consideradas relevantes en el sentido dado por la jurisprudencia y al que se hizo referencia con anterioridad.
Partiendo de la base de que, como es bien sabido, el informe de calificación emitido por la Administración concursal no goza de presunción de veracidad, sino que es preciso que el informe de calificación sea documentado, aunque como dice nuestro la
sentencia del TS 22/04/10
En última instancia se tratara de una cuestión de prueba, de tal manera que acreditada la existencia de una irregularidad contable, cuantitativa y cualitativa relevante, podrá declararse el concurso como culpable.
Sentado lo anterior, la Administración Concursal en su informe de calificación para justificar esas irregularidades se remite a las páginas 9 a 12 del informe provisional, en especial a los puntos 5.1.2 y 6.1 e).
En el primero de ellos se indica, en relación a los cambios significativos operados en el patrimonio del deudor, que
Y en el segundo que '
Dicho informe, con fecha de entrada el 15 de febrero de 2011, no fue impugnado en su día, por lo que despliega todo su probatorio, y recoge una serie de irregularidades contables que valoradas en su conjunto han de reputarse como relevantes, teniendo en cuenta que supone mucho más de la mitad de la masa activa del concurso, que en el informe provisional fue valorada en 18.093.919 €. En consecuencia, se estima que las vulneraciones de los principios y normas contables cometidos por la concursada a través de sus administradores son de tal entidad que resultan incardinables en el supuesto previsto en el articulo 162.2.1º, lo que supone declarar el concurso
Pero si ello es por si suficiente para efectuar tal declaración, resulta que además son de aplicación las demás presunciones de culpabilidad alegadas por los actores.
La finalidad de esta presunción es clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación acompañada por la concursada no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, así como que dicho actuar le sea imputable a la concursada a título de culpa grave ( SAP Asturias 29 de septiembre de 2011 ).
Como fundamento de su imputación afirma el administrador concursal, en su informe de calificación, que en la documentación aportada por la concursada se reflejan todas esas inexactitudes que se han relacionado en el fundamento anterior. Los administradores sociales de la concursada que se han opuesto a la solicitud de declaración del concurso como culpable afirman que ello no es más que una discrepancia de criterio de valoración, pero el administrador concursal, y en relación la partida por 'existencias' que se hizo constar por la concursada en la documentación aportada, ha manifestado en su interrogatorio que no es que las partidas ( áridos, grava..) estuvieran sobrevaloradas por la concursada, sino que simplemente no existían.
Con ello resulta evidente que la concursada incumplió con las obligaciones sobre la elaboración del inventario que prevé la
Ley Concursal, que en su artículo 6 indica que el deudor , en este caso previo requerimiento efectuado al efecto por el Juzgado al tratarse de un concurso necesario (
art.21.1.3º de la LC ) aportará
Resta por determinar si ese incumplimiento tiene entidad suficiente para merecer la consideración para ser incardinalble en el supuesto previsto en el
art. 164.2.2º de la LC que, como se apuntaba al principio, prevé la declaración de concurso culpable '
Por lo que se refiere a la
La
La SAP de Tarragona de 7 de febrero de 2008 considera incardinable en la presunción absoluta del art.164.2.2º de la LC la inclusión en el inventario de activos inexistentes a la fecha de solicitud del concurso.
Y es eso precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que la entidad deudora hizo constar en el listado aportado al proceso concursal existencias por un elevado importe cuando el administrador concursal anterior pudo comprobar personalmente que no existían
Resulta, pues, que concurre también la segunda de las causas alegada por la administración concursal, como fundamento de su pretensión de culpabilidad.
De conformidad con este último artículo, en su redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
La solicitud de la declaración de concurso constituye un deber del deudor, así se infiere del
articulo 5 de la LC al reseñar que;'
Ese presupuesto económico u objetivo necesario para declarar el concurso viene expresamente recogido en el
art. 2 L. C . al indicar que'
Por su parte hay que recordar
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Recurso 541/12) de 1 de abril de 2014 (Ponente: Rafael Sarazá Jimena) antes citada en el sentido de que '
A tenor de la doctrina contenida en esa sentencia resulta que para poder aplicar la presunción del
art. 165.1 de la LC , - que según indica el Supremo en la citada sentencia no es más que una concreción de la cláusula general del 164.1 LC-, es imprescindible que la administración concursal fije cual es el día inicial o
En el caso que nos ocupa la administración concursal fija ese día inicial al menos a finales del año 2009, según infiere del examen de la contabilidad de la concursada.
El concurso fue solicitado a instancia de unos de los acreedores de la mercantil en marzo de 2009 y no fue declarado, previa resolución de la oposición a la declaración del concurso por HORYTRAN OLIVA S.A.L., hasta el 23 de septiembre de 2010 ejercicio ( el 2010) durante el que no tuvo actividad, en consecuencia, es también de aplicación en el supuesto que nos ocupa la primera de las presunciones relativas previstas en el art.165 de la LC , pues el incumplimiento del deber impuesto en el articulo 5 de la LC supuso, sin duda, la agravación de la situación de insolvencia.
Dice respecto a esta presunción la Audiencia Provincial de
Tal y como acontece en el presente caso, en el que siquiera se ha alegado que esos incumplimientos de los deberes contables, que no se niegan, hayan contribuido a
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participan Dº Eladio y Dº Alexis y Dº Carlos Francisco en cuanto integrantes del Consejo de Administración de la concursada.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ('
'
En cuanto a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos la Administración Concursal interesa que se fije por un período de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La fijación del período de inhabilitación debe efectuarse atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. Teniendo en cuenta los hechos que han motivado la calificación del concurso como culpable y su imputación se estima procedente imponer la inhabilitación en el grado que se interesa de cinco años a Dº
Eladio y Dº
Alexis . Pero a Dº
Carlos Francisco , en su grado mínimo, esto es por un período de dos años habida cuenta de que el administrador concursal ha manifestado en su interrogatorio que no era este sino sus hijos los que '
Otro pronunciamiento de orden público es la pérdida de las personas afectadas de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa, en consecuencia, se condena a Dº Eladio y Dº Alexis a la pérdida del crédito subordinado que le ha sido reconocido en el concurso.
Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a los afectados a responder de la cobertura del déficit.
La responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .
El mentado apartado, en su redacción vigente a la fecha de apertura de la sección sexta reseña que: '
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, el apartado anteriormente trascrito establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso
En este sentido la
sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el
art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de
Alvaro y
Desiderio , que discrepando con la interpretación del originario
art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que
Teniendo en cuenta lo anterior, y la fecha de apertura de la sección de calificación resulta que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la redacción del art.172.bis.1 de la LC introducida por la Ley 38/2011, en vigor desde el 1 de enero de 2012, y que se ha trascrito al comienzo del presente fundamento.
Así pues, el precepto debe ser interpretado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la fecha de vigencia de la anterior redacción del
art.172.1.bis de la LC y de conformidad con la cual para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido calificado como culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que estima que no se trata de un régimen 'automático' de responsabilidad como pudiera pensarse en un principio, sino que es precisa una '
El TS en sentencia núm. 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmó que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo.
Pero, a diferencia del régimen 'automático' del art. 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , han de ser valorados los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación en tal conducta del administrador(s), desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa (s) por la que el concurso ha sido calificado como culpable, y con base en esta valoración fijarse la condena al administrador(es) social( es) a cubrir en parte el déficit concursal.
Teniendo en cuenta lo anterior y efectuando una valoración de elementos objetivos (la gravedad de los hechos que fundamentan la declaración de culpabilidad del concurso) y subjetivos (la personas afectadas forman parte del Consejo de administración) y la entidad de la participación de los administradores sociales en las conductas en las que se funda la culpabilidad, se entiende que se estima procedente condenar a º Eladio y Dº Alexis , y no a su padre ( de quien la administracion concursal manifiesta no ocuparse de la gestión de la empresa, por su avanzada edad), a responder de cobertura del déficit.
En cuanto a su importe, en el interrogatorio del administrador concursal ,- a preguntas de letrado de los demandados-, aquel ha respondido que la actuación de los administradores sociales que han generado la deuda se podría valorar en el importe en la que se calcularon las existencia ( que fue en 6.376.709 €), en la cantidad dadas a las inversiones financieras inexistentes ( se les valoro en 108.587 € para largo plazo, 98.716 € para corto plazo) en los 210.923 € contabilizado como efectivo, también inexistente, 189.000 € por en inmovilizado y 7.384.817 e por los créditos incobrables, cantidad esta última a la que habría que deducir los 1.500 € que el administrador concursal en el acto de la vista ha afirmado que se han recuperado. Todo lo cual importa un total de 14.367.212 €. De esta manera se condena a los Sres. Eladio Alexis a responder de la cobertura del difícil hasta un máximo de 14.367.212 €, pues de no haberse cometido las irregularidades en los que se fundamenta su culpablidad ese importe debiera haber ido destinado al pago de los acreedores.
En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que procede imponerlas a los demandados vencidos por aplicación de la denominada doctrina de la estimación (o desestimación) sustancial que la equipara a la esencial o total ( sentencias del T.S. de 12 de julio de 1999 ; 21 de octubre de 2003 , 8 de junio de 2004 y 20 de octubre de 2005 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en esencia las pretensiones deducidas por la administración concursal en el escrito de calificación y del Ministerio Fiscal en el dictamen presentados en el concurso seguido ante esta Juzgado con el nº281/2009 en relación a la concursada HORYTRAN OLIVA S.A. y a Dº Carlos Francisco Dº Eladio y Dº Alexis ;
-Declaro CULPABLE el concurso de la concursada HORYTRAN OLIVA S.A.
- Declaro personas afectadas a Dº Carlos Francisco Dº Eladio y Dº Alexis .
-Condeno a Dº Carlos Francisco Dº Eladio y Dº Alexis a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de cinco años, a los dos úlitmos y dos años al primeros.
- Condeno además a Dº Eladio y Dº Alexis a responder de la cobertura del difícil hasta un máximo de 14.367.212 €,
-Condeno a Dº Eladio y Dº Alexis a la pérdida de los créditos que tienen reconocidos a su favor como acreedores del concurso con la calificación de subordinados por importe respectivamente de 2.305.057,00 euros y 84.091euros respectivamente.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados vencidos.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

