Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 743/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALIAGA CASANOVA, ALFONSO CARLOS

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100048

Núm. Ecli: ES:APA:2017:858

Núm. Roj: SAP A 858:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000743/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000050/2013

SENTENCIA Nº36/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a dos de febrero de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 50/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Luis Enrique , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. JOSEFA PAYA VIDAL y dirigida por la Letrada Sra. MARÍA VICTORIA GRAMAGE SÁNCHEZ, y, como parte apelada, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y D. Casiano , representados por el Procurador Sr. JAIME MARTÍNEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. ANTONIO MANUEL PENALVA SOTO

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique , contra D. Casiano Y GENERALI SEGUROS, debo absolver a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Enrique , solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y conferido el traslado legal, por la representación procesal de D. Casiano Y GENERALI SEGUROS se presentó en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 743/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente fundamenta su recurso en indebida valoración de la prueba y que el arrendador conforme el art. 1554 Ccivil debe entregar la cosa en estado de servir al uso de su destino durante todo el tiempo de vigencia del contrato, pero que la nave fue arrendada para una boda sin reunir las condiciones necesarias que se exigen para este tipo de eventos, sin tener licencia alguna para hacerlo; por ello ha incurrido frente al actor en una responsabilidad extracontractual y debe indemnizarle por el importe de los daños corporales sufridos conforme el informe pericial de la parte.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, alegando que no existe indebida valoración de la prueba por el juez a quo, que la forma cómo se desarrolla un evento no es responsabilidad del arrendador; la culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente, la falta de legitimación ad causam de la aseguradora Generali Seguros dado que no esta contratado el riesgo por explotación o actividad industrial o comercial en el recinto asegurado.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida parte para concluir que procede la desestimación de la demanda, que al haberse alquilado la nave a un tercero, la responsabilidad de la organización del evento consistente en la celebración de una boda con su banquete incluido era del arrendatario y que ninguna responsabilidad puede alegarse frente al arrendador, ajeno a cómo se organizó el evento; por tanto, el cierre de una de las puertas y el uso de otra como salida fue responsabilidad del arrendatario, no demandado en el procedimiento.

Sin embargo, debemos tener presente que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como excepción al principio de la relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 Ccivil, se afirma que cuando al celebrar un contrato, por causa de su celebración, se cause un daño a un tercero con violación de la regla general 'alterum non laedere' no cabe que pueda esgrimirse las resultas del negocio, y el normal desenvolvimiento del mismo entre las partes que lo suscribieron para eludir la responsabilidad que estos puedan haber contraído frente a terceros con base en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso.

Así la STS de 30 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 2585/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2585 ) en un caso de daños a público que había asistido a una corrida de toros, en el que el arrendador trató de eludir de su responsabilidad amparándose en el contrato de arrendamiento y que conforme al mismo la responsabilidad correspondía al organizador del evento, manifestó que:

'la parte recurrente, sobre la base de considerar la relación jurídica de arrendamiento que le vincula con el Ayuntamiento organizador del espectáculo (folio 521, Tomo II de las actuaciones) como un arrendamiento de cosa, se para a analizar exclusivamente los efectos que, en dicha esfera contractual, derivan para arrendador y arrendatario del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que competen a cada parte, defendiendo por esta razón, no sólo el cumplimiento de sus deberes como arrendador, (asegurando que la cosa arrendada fue entregada en perfectas condiciones de uso al Ayuntamiento, como ordena el artículo 1554.1º del Código Civil ), sino también el correlativo incumplimiento del arrendatario de los recíprocos (particularmente, por no haber puesto en conocimiento del dueño las reparaciones que apreciara como necesarias para que la cosa siguiera siendo útil a su destino) y todo ello con la intención evidente de que el cumplimiento de sus obligaciones contractuales frente al arrendatario le libere de toda responsabilidad por los daños que la cosa arrendada haya podido ocasionar a terceros. Pues bien, este planteamiento ha de ser rechazado por las siguientes razones:

a) en primer lugar; porque no se compadece ni con los hechos probados ni con la calificación del contrato ajustada a aquellos. Aunque la parte recurrente pretenda ignorarlo, la sentencia recurrida fija como hecho probado, incólume en casación, el incumplimiento contractual de la empresa arrendadora, quien, contrariamente a la tesis expuesta en casación, no se obligaba tan sólo a ceder la cosa, sino que asumía también el compromiso de entregarla debidamente instalada, como obligación de resultado más propia del arrendamiento de obra que obviamente no cumplió como era menester y que no puede cuestionarse en casación si con ello se pretende únicamente revisar el sustrato fáctico en que se apoya el juicio jurídico favorable a apreciar dicho incumplimiento. Al respecto, ha de recordarse que para esta Sala (por todas, Sentencia de 10 de septiembre de 2007 ) la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, es una cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, que por ello corresponde a los tribunales de instancia, «apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento que debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba», lo que no se ha hecho.

b) En segundo lugar, porque además de no respetar los hechos probados, el discurso casacional, contraviniendo el principio de relatividad de los contratos, no pretende otra cosa que hacer del normal desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes contratantes un obstáculo que exonere también a la arrendadora- propietaria de la plaza de su responsabilidad frente a los usuarios que pudieran resultar dañados a consecuencia del correcto uso de la cosa arrendada, y ello, pese a quedar acreditado, y resultar igualmente incólume en casación, que en la producción del resultado dañoso afectante al tercero ajeno por completo a tal esfera negocial, contribuyó de forma concurrente, de la administración municipal, en idéntica proporción la actuación culposa de la empresa arrendadora, por poner a disposición del arrendador, e indirectamente, de los usuarios, una instalación que no tenía las condiciones para el uso al que estaba destinada, fuera ello debido a su deficiente conservación (que la Audiencia no descarta), o, tuviera su causa en un incorrecto montaje por parte de sus empleados -de los que igualmente habría de responder-, (hecho este que sí se ha declarado probado), razones ambas que encuentran su razón de ser en la responsabilidad aquiliana en tanto extrañas al contenido negocial (el perjudicado no fue parte del contrato que vinculaba a la instaladora y al Ayuntamiento), y que conforman la ratio decidendi en que se sustenta su condena como responsable solidario. Pretender extender las resultas del contrato a terceros perjudicados con el fin de eludir la posible responsabilidad aquiliana, que era en base a la cual se accionaba, es un planteamiento que se aparta de la doctrina de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la Sentencia de 20 de julio de 1992 , con cita de las de 10 de mayo de 1984 y 9 de marzo de 1983 , que afirma que «aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1902 y 1903 , puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial». Si referida a las partes del contrato, sirve para que cada una, no obstante haber cumplido el elenco de obligaciones propias del negocio suscrito, no pueda eludir la responsabilidad que adquiere frente a la contraparte por consecuencia de daños acaecidos extramuros de lo convenido, de conformidad con los artículos 1902 y siguientes, con origen en la simple inobservancia indiligente de los deberes de cuidado que resultan exigibles atendiendo a las circunstancias del caso; con más razón esta doctrina resulta aplicable cuando el menoscabo que se pretende resarcir no se ha ocasionado a la otra parte del contrato sino a un tercero ajeno a la esfera del mismo, como es el caso, pues es también doctrina constante, como excepción al principio de la relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 C.C . que cuando al celebrar un contrato, por causa de su celebración, se cause un daño a un tercero con violación de la regla general 'alterum non laedere' (por todas, Sentencias de 1 de febrero de 1994 y 4 de diciembre de 2001 ) no cabe que pueda esgrimirse las resultas del negocio, y el normal desenvolvimiento del mismo entre las partes que lo suscribieron para eludir la responsabilidad que estos puedan haber contraído frente a terceros con base en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sin perjuicio, eso sí, de que los contratantes conserven las acciones derivadas del contrato para depurar ad intra las responsabilidades que puedan exigirse en la esfera negocial, que es a lo que se refiere el supuesto del apartado 2º del artículo 1554 del Código Civil .'

Así, pues, a la vista de dicha doctrina debemos valorar si en las circunstancias del caso, el propietario del local al alquilar el mismo para la celebración de una boda y su posterior banquete actuó o no con diligencia exigible las circunstancias del caso.

Es cierto que en las ocasiones de incendio en locales arrendados la jurisprudencia ha defendido la responsabilidad del arrendatario eximiendo al arrendador partiendo de la concepción de que el arrendatario, 'tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor' ( SSTS de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ), pero tales sentencias parten de que a la vista de las circunstancias del caso los hechos acaecieron bajo el ámbito de esfera de control exclusivo del arrendatario a la vista de la actividad desarrollada tras el contrato de arrendamiento.

Pero, en nuestro caso, en que no se trata de un contrato prolongado en el tiempo de alquiler del local a una empresa que se dedica habitualmente a la celebración de eventos para el público como bodas, banquetes, fiestas, etc; sino que el que habitualmente alquila dicho local a terceros como salón de celebraciones es el propietario de la nave y el arrendatario sólo lo alquila a cada arrendador para una única ocasión, que es su propia boda o la de un familiar. En concreto, consta acreditado que el local se alquiló a un tal Luis Enrique , familiar del contrayente de la boda, por un importe de 300 euros, sin contrato escrito. Además, consta que tras el accidente, el propietario cambió los términos de la póliza de seguro y contrató el seguro para cubrir el riesgo de actividad como salón de celebraciones, por lo que consta así, que habitualmente lo alquilaba para este tipo de celebraciones.

Por ende, el propietario del local cuando hace el alquiler para un día concreto al Sr. Luis Enrique , sabe exactamente la actividad que se va a celebrar allí, que no es otra que la celebración de una boda, acontecimiento que suele reunir a un número elevado de personas y que, por tanto, requiere unas medidas básicas de seguridad. Por ello, no se puede concluir que todo lo que pasa en la celebración escapa del ámbito de control del arrendador, propietario del local.

En nuestro caso, el propietario alquila el local para la celebración de un evento con gran afluencia de público y, por tanto, debe entregar el local con las medidas de seguridad adecuadas para dicho evento.

Por ello, por ejemplo, debe informar al arrendatario del aforo máximo permitido, o debe facilitar el local con las medidas de seguridad necesarias para prevención de incendios, como extintores, señalización de salidas de emergencias, etc.

Entre tales medidas de seguridad, es evidente que deben figurar las de dotar al local de un acceso adecuado y unas vías de evacuación debidamente señalizadas y dotadas de las medidas básicas de seguridad para el público, amén de la accesibilidad exigida para personas discapacitadas. Cuando el propietario alquila el local para una celebración, es consciente de que va a concurrir una gran cantidad de personas y debe facilitar el local con accesos suficientes y seguros, pues caso contrario no entrega en local en las debidas condiciones para el uso que se le pretende dotar.

En nuestro caso, el demandado Sr. Casiano alquila el local sin tener licencia para su uso como salón de celebraciones y las entradas y salidas del local no gozan de las pertinentes medidas de seguridad, puesto que no consta que estuviera señalizada la entrada principal de la nave e indicado que dicha puesta debiera ser la usada para entrar y salir del local, y no consta que figuraran debidamente señalizadas las salidas de emergencia. De hecho, en una de las salidas, que es dónde ocurre los hechos, no consta que constara que estuviera prohibido el tránsito de personas, ni que se señalizara que su uso era sólo para emergencias. Por el contrario, consta que la puerta por donde se produjo el accidente, pese a que tenía una escalera de salida más accesible, también daba a un muelle de carga en altura, con un pequeño precipicio de aproximadamente un metro del suelo (según consta en la fotografía 2 obrante al folio 116), sin señalizar, ni medida de seguridad como barandilla, ni advertencia de peligro alguno y, según consta de la declaración de los testigos, sin iluminar adecuadamente.

Así, pues, hemos de concluir que el Sr. Casiano facilitó un local para una celebración con asistencia de un número elevado de personas sin que todos los accesos o salidas de los mismos gozaran de las debidas medidas de seguridad que la diligencia para los eventos con gran afluencia de personas exigen a la vista de las circunstancias del caso. El hecho de que los organizadores del evento permitieran al público salir por una puerta sin la debida seguridad y cerraran la puerta principal, no exime de responsabilidad al propietario, puesto que no consta que informara suficientemente al arrendador de que el acceso por dicha puerta no era seguro o estaba prohibido, ni tampoco que la tuviera acondicionada dicha segunda salida sólo como salida de emergencia y debidamente señalizada e iluminada a tales efectos. De hecho, si por ejemplo se hubiera producido un incendio y el público hubiera tenido que salir en tropel, hubiera buscado la salida más próxima y por la salida objeto de autos habrían salido una gran cantidad de personas sin las pertinentes medidas de seguridad ni de prevención de riesgos, ni advertencia de peligro, con posibles daños lesivos por todos fácilmente deducibles.

TERCERO.-Por otro lado, en relación a la teoría del riesgo y posible culpa exclusiva de la víctima invocada por la apelada. En relación con las caídas en establecimiento abiertos al público, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra sección 1ª, de 24 de enero de 2011 , delimita perfectamente la doctrina y jurisprudencia existente en la materia de la siguiente forma: 'Es bien sabido que una profusa y constante jurisprudencia, recaída en interpretación del art. 1902 del Código Civil , ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasiobjetivización de responsabilidad. Valga, por todas y sin ánimo exhaustivo, la cita de la STS 29.4.94 : '... si bien es cierto que la aplicación del art. 1902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las SS, entre otras, de 29 marzo y 25 abril 1983 ; 9 marzo 1984 ; 21 junio y 1 octubre 1985 ; 24 y 31 enero y 2 abril 1986 ; 19 febrero y 24 octubre 1987 ; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 ; 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 ; 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , y 5 febrero 1991 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo ...'

Con todo, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2002 , pese a la existencia de una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, a través de diversos expedientes como los que acaban de apuntarse, la tendencia objetivadora del riesgo sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo es tanto como afirmar su exclusión, y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se esté ante ' los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ', tal como sostuvo la STS de 17 de julio de 2007 , en el caso de lesiones producidas dentro de un ambiente doméstico, o la de 5 de abril de 2010: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 ) .'

Tales criterios ya son advertidos por la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 22 de febrero de 2007 , a la que podrían añadirse la de 14 de junio de 2007 (también en un supuesto de caída de un peatón en la vía pública), o la de 30 de mayo de 2007, que en referencia a la caída de un usuario de un supermercado, afirmaba: '... que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 )... '

La casuística jurisprudencial se expone en todas estas resoluciones del modo que sigue, tal como sintetiza la STS 17 de diciembre de 2007 :

' Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) '.

Por ende, recordemos que modernamente por la jurisprudencia (a partir del año 2005) para realizar dicha valoración de la causalidad jurídica acude al criterio de la «imputación objetiva» propio de la dogmática penal», que supone un juicio de valoración mediante el que debe determinarse si el resultado producido es objetivamente atribuible al demandado como consecuencia de su actuación. Y que se estima un criterio para excluir la imputación objetiva el riesgo general de la vida, esto es, que el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (cosas que ocurren con frecuencia), implica soportar pequeños riesgos o conducirse con un mínimo de cuidado y atención.

Sin embargo, a la vista de las circunstancias del caso, no consideramos que el accidente padecido por el actor se consecuencia de los pequeños riesgos de la vida que deba soportar o que se deba a que no actuó la víctima con un mínimo de cuidado y atención; puesto que la puerta objeto de autos estaba mal iluminada e impedía al usuario apreciar cual era el lugar más seguro para efectuar la salida, tal y como ha indicado el testigo Sr. Rosendo , quien señaló que estaba oscuro, no había luz suficiente y no veían, y que él sabía que había otra forma de salir por otro lugar distinto de la rampa porque había pasado por allí en otro momento anterior. El mero hecho de que el actor fuera a orinar o no, como manifiesta según referencias de tercero el perito Sr. Juan Pablo , no afecta a esta conclusión, puesto que cualquiera que fuera la finalidad para la que se usara una vía de salida del local, la misma debía estar debidamente iluminada, y señalizada si implica peligro o al menos dotadas de barandillas u otro medio de seguridad que impidiera riesgos para los que deambularan por la misma.

Por ello, dado que la causa del accidente es que una de las salidas de la nave alquilada para una celebración, no gozaba de medidas de seguridad e iluminación suficiente para el tránsito de personas, pese a ser evidente que tal afluencia de personas podría producirse por la actividad para la que se alquilaba el mismo, hemos de concluir que el accidente es imputable también al propietario del local y procede declarar la responsabilidad del mismo.

CUARTO.-Ahora bien, en nuestro la responsabilidad del propietario del local, no conlleva la de su aseguradora Generali Seguros, y ello porque consta en la póliza a la hora de definir el riesgo asegurado en las condiciones particulares (documento dos bis de la contestación a la demanda) que se asegura 'un edificio sin actividad industrial (excluidas todo tipo de actividades industriales o comerciales en el recinto asegurado)'. Luego, no eran objeto de coberturas los daños a terceros derivados de una actividad industrial o comercial, como es el caso que nos ocupa en que se deriva de la actividad de Salón de Celebraciones.

De hecho, en la cláusula 15, página 8 de las condiciones generales de la póliza se indica que 'queda expresamente convenido que en el momento en que se inicie una actividad industrial o comercial de cualquier tipo, el presente contrato quedará automáticamente rescindido, cesando la cobertura desde ese preciso momento y quedando el Asegurador liberado del pago de cualquier indemnización.'

Que el asegurado era consciente de ello, se infiere de que después del siniestro que nos ocupa, en concreto el día 26 de abril de 2013, anuló la anterior póliza y suscribió otra póliza de seguros con Generali Seguros en que la nave es asegurada como Salón de Bodas y Banquetes, según reconoce el propio Sr. Casiano en su escrito de oposición a la apelación.

QUINTO.-A la hora de determinar el quantum indemnizatorio, existe una discrepancia entre el informe del perito judicialmente designado y el informe del perito de la parte demandada. Tales informes periciales deben valorarse por este juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Es cierto que el informe pericial judicial puede presentar mayor objetividad e imparcialidad, pero ello no indica que deba seguirse en todo caso si existen razones para entender más acertado el informe pericial de parte. Sin embargo, en este caso, entendemos más adecuado seguir el informe pericial del perito judicialmente designado por las siguientes razones:

1º Ambos peritos no discrepan en cuanto a la valoración de la secuela.

2º El perito de parte considera que a partir del día en que se le quitó la escayola al demandado deben considerarse días no impeditivos. Sin embargo, discrepa el perito judicial al considerar que dado que hubo problemas de soldadura del hueso del pie, hubo mayor pérdida de tono muscular y fue preciso por ello rehabilitación. Es cierto que tras quitarle la escayola, el lesionado pudo apoyar el pie en el suelo, y de hecho la perito ha señalado que tal extremo es parte de su recuperación, pero dado que precisaba tratamiento de rehabilitación para recuperar el tono muscular, no podemos considerar que durante dicho período estuvo en condiciones de desarrollar su profesión habitual, que era de vendedor ambulante, y por ello, debemos considerar los días como impeditivos.

3º Ahora bien, a la hora de fijar la duración de los días de incapacidad debemos tener en cuenta el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional'. La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una 'mayor curación', una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008 ), cuando establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente» ; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral». En nuestro caso, se finalizó el tratamiento rehabilitador el día 2 de julio de 2012, lo que supone un trascurso de 157 días, y el perito judicial reconoce 4 días más, lo que sin duda puede considerarse prudente, desde que se finaliza el tratamiento rehabilitador hasta que se consiga la 'estabilidad lesional' y sin que se considere excesivo. De hecho el perito considera que en este caso el alta médica en seguridad social se ajusta al momento en que tal estabilidad lesional se puede entender conseguida.

Así, pues, procede conceder la indemnización reconocida por el perito judicial que asciende sumando los dos conceptos indicados a la cantidad de 9.489, 21 euros.

En relación con los intereses de conformidad con el art. 1101 en relación con el art.1108 Ccivil, procede condenar al demandado al abono del interés legal desde la interpelación judicial.

SEXTO.-En relación con las costas de la instancia, procede condenar al demandado Casiano , respecto a la demanda contra el mismo formulada, y a la parte actora respecto a la demanda dirigida contra la aseguradora Generali procede imponer las costas a la actora y ello conforme el art. 394 LEC .

Procediendo estimar parcialmente el presente recurso, de conformidad con el art. 398 LEC , no procede condenar en costas de esta apelación a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. JOSEFA PAYA VIDAL en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela , debemos revocar y revocamos dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; y en su lugar se acuerda:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ascensión Cases Botella en nombre y representación de Luis Enrique contra Casiano , debemos acordar y acordamos condenar a éste a abonar al actor la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con veintiún céntimos (9.489, 21 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas legales.

Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ascensión Cases Botella en nombre y representación de Luis Enrique contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos absolver y absolvemos a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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