Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 424/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100021

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:79

Núm. Roj: SAP BU 79:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00036/2017

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G.09056 41 1 2016 0000041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2016

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC

Procurador: ANDRES JOSE JALON PEREDA

Abogado: MARIA VICTORIA PALACIOS PALACIOS

Recurrido: Rosana , Carlos , Faustino

Procurador: , , MARIA LUISA VELASCO VICARIO

Abogado: , , FELICITAS GABILONDO ESPINOSA

SENTENCIA Nº 36

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ACCIDENTE TRAFICO. GASTOS PARALIZACION

LUGAR: BURGOS

FECHA: NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE

En el Rollo de Apelación número 424 de 2.016 dimanante de Juicio Ordinario nº 24/16 , sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2016 , han comparecido, como demandada-apelante, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendida por la Letrada D.ª María Victoria Palacios Palacios; como demandante-apelado, DON Faustino , representado , ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª María Luisa Velasco Vicario y defendido por la Letrada D.ª Felicitas Gabilondo Espinosa; y como también demandados- apelados DOÑA Rosana y DON Carlos , vecinos de Azcoitia (Guipuzcoa).

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Faustino frente a Rosana , Carlos Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y condenarles a solidariamente a abonar a Faustino en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON SIETECÉNTIMOS (16.076,07) más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Zurich Insurance PLC Sucursal España se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 31 de Enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO: Contra la Sentencia que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Faustino , condena a los demandados Dª. Rosana , D. Carlos y Zurich Insurance PLC a abonar solidariamente al actor la cantidad de 16.076,07 € por los daños y perjuicios causados en el accidente de tráfico ocurrido el día 17 de Febrero de 2015 en Prádanos de Bureba, formula recurso de apelación la Aseguradora demandada Zurich Insurance PLC solicitando la desestimación integra de la demanda o, subsidiariamente, se estime parcialmente la demanda reduciendo los días de indemnización por la paralización del vehículo, y se descuente de la factura de la Grúa el importe del IVA.

SEGUNDO: Perjuicios por paralización del camión.

Alega la recurrente que el actor no ha acreditado los perjuicios por paralización del camión que reclama, que los 81 días reclamados por la reparación del semirremolque son completamente excesivos cuando solo se necesitaron 57,50 horas, que son las que se facturan por el Taller.

La reparación del daño causado, a que se refiere el art. 1902 del Código Civil , abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por ganancia dejada de percibir o pérdida frustrada, siendo el designio de la norma la indemnidad del perjudicado.

De conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la indemnización por lucro cesante, o ganancia dejada de percibir exige que sean los perjuicios ciertos y probados, que no basta con meras hipótesis o suposiciones, ni es suficiente con referir beneficios dudosos o contingentes ( STS de 31 de Mayo de 1.983 , 7 de Junio de 1.988 , 16 y 30 de Junio de 1.993 ), debiendo admitirse como lucro cesante autorizado a reclamar las 'ganancias razonables dejadas de obtener' ( STS de 21 de Octubre de 1996 ).

Por aplicación del principio general de distribución de la prueba establecido en el art. 217 L.E.C . la prueba del lucro cesante reclamado corresponde al actor que lo demanda; pero como lógico es pensar que la paralización forzada y sorpresiva de un medio de producción (en este caso un vehículo destinado a la producción de un servicio, el transporte) genere perjuicios, no será preciso una prueba exhaustiva de los mismos, aunque si un principio de prueba.

Si se aporta una prueba de los concretos perjuicios causados, coste de alquiler de un vehículo de sustitución, contratos perdidos por no haber podido cumplir los compromisos alcanzados etc.., procederá su concesión. En otro caso habrá que atender al criterio de la 'razonable probabilidad', pudiendo aceptarse con carácter orientativo las certificaciones gremiales que, atendiendo, a las circunstancias del caso concreto, se valorarán discrecionalmente por el Tribunal.

En principio, habrá de partirse de que el periodo durante el que el propietario del vehículo no pudo utilizar el mismo como consecuencia del accidente es el periodo de estancia en el taller, salvo el supuesto de que se trate de un tiempo notoriamente superior al estrictamente necesario para realizar la reparación. No puede olvidarse que a los tiempos estrictamente precisos para la ejecución de los trabajos de reparación, pueden concurrir tiempos de espera razonables entre la ejecución de las varias actividades reparadoras, por razón de la recepción de piezas o por razón de la propia organización del trabajo del taller; ajenas por completo al perjudicado y que han de considerarse perjuicio derivado del siniestro.

TERCERO: En el caso de autos la parte actora aporta como prueba de los perjuicios sufridos como consecuencia de la imposibilidad de usar el camión presenta:

-Certificado de la Asociación de Transportes APETAMCOR de fecha 3 de Julio de 2015, en el que se informa que para el año 2015 la paralización del vehículo queda establecida en 35,50 euros por cada hora o fracción de paralización, con un valor máximo por día de 355 euros, con un incremento del 50% a partir del tercer día de paralización.

-Relación de los Viajes realizados con el tractocamión matrícula ....-BMB durante los cuatro meses anteriores al siniestro (Octubre de 2014 a Enero de 2015).

-Facturación de los cuatro meses anteriores al semestre (Octubre de 2014 a Enero 2015).

El importe medio bruto (sin IVA) de estos cuatro meses asciende a 259,32 € , del que deducido el 30% por ' Gastos Variables de la Explotación' se obtiene la cantidad de 181,53 €, que reclama por cada día de paralización.

-Certificado de la empresa que realizó la reparación del semirremolque matricula Resolución de TEAC, 00/701/1998, 09-07-1998, informando que el vehículo ha permanecido en estos talleres para proceder a la reparación de un siniestro, con las siguientes incidencias:

Fecha entrada vehículo ...................................25.02.2015

Fecha orden reparación dada por el perito.............10.04.2015

Fecha comienzo trabajo:..................................15.04.2015

Fecha terminación trabajo (inclusive).................. 08.05.2015

No siendo cuestión controvertida, además de hecho acreditado, que el actor D. Faustino desarrolla su actividad profesional de transportista con el camión ....-BMB y semirremolque Y-....-PH , a tal efecto se aporta certificado de la Sociedad Cooperativa Portauto, de 1 de Julio de 2015, Cooperativa de la que es socio el actor desde el 1 de Octubre de 2007, y Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de reconocimiento de Alta en el Régimen de Autónomos de fecha 1 de Octubre de 2007, lógico es pensar que la paralización del camión (medio productivo) determina una pérdida de ingresos.

Habiéndose aportado la relación de viajes realizados con el camión siniestrado, así como la facturación, de los cuatro meses anteriores, se ha de considerar se ha aportado un principio de prueba del perjuicio.

De la facturación aportada resulta unos rendimientos netos diarios de 181,53 €, importe muy inferior a la indemnización por paralización diaria fijada por la Asociación Gremial.

En el recurso de apelación no se cuestiona la cuantía de la indemnización por día solicitada, sino los días de paralización indemnizables, alegando que son excesivos los 81 días reclamados.

En el accidente de trafico sufrido el día 17 de Febrero de 2015 se produjeron daños tanto a la cabeza tractora matrícula ....-BMB que resulto siniestro total, con el semirremolque matrícula Y-....-PH .

El actor cobró la indemnización por la cabeza tractora el 16 de Abril de 2015.

El semirremolque Y-....-PH conforme al Certificado del Taller no quedo reparado hasta el día 8 de Mayo de 2015.

A tenor de estos datos el semirremolque siniestrado no pudo ser utilizado durante los 81 días que transcurrieron desde la fecha del siniestro a la fecha de salida del taller.

Ahora bien, la reparación de los daños del semirremolque, a tenor del informe de valoración de daños realizado por la perito Dª. Laura , conforme al que se realizó la reparación por el Taller A.R.Pichel S.A., precisó 57,30 horas de mano de obra, tiempo que aun incrementado con tiempos de espera razonables entre los distintos trabajos de reparación, tiempos de espera por razón de la propia organización del trabajo del taller, determina notoriamente excesivo el periodo 81 días.

Lógico es admitir un periodo de tiempo para que el perito de la Aseguradora valore el coste de la reparación y dé la orden de reparación, pero un periodo de más de 50 días ( la orden de reparación por el perito no se da hasta el día 10 de Abril) a falta de algún motivo que lo justifique, no se puede considerar perjuicio derivado del accidente, cuando es el actor el que decide el Taller donde se repara y la autorización de la reparación no la da el perito de la Aseguradora demandada Zurich, sino de la propia aseguradora del vehículo siniestrado Mapfre Familiar.

No habiéndose ofrecido la más mínima explicación del porque se tarda en dar la orden de reparación del vehículo (casi dos meses) después de la fecha del siniestro; no puede considerarse este periodo consecuencia necesaria del siniestro.

Solo se podría valorar como consecuencia del siniestro la paralización durante el periodo transcurrido desde que se da la orden de reparación hasta la fecha de terminación de los trabajos conforme al certificado del taller (29 días), periodo que aunque bastante superior al estrictamente necesario para la realización de los trabajos de reparación, se entiende por completo ajeno al perjudicado y por lo tanto indemnizable.

Se ha de tener en cuenta que, también resultó con daños la cabeza tractora que fueron valorados como siniestro total, y que la indemnización por los mismos no se abonó por Mapfre al actor por cuenta de Zurich (así en el documento obrante al folio 114, documento 16 de la demanda) , hasta el día 16 de Abril de 2015.

Hasta esta fecha el actor no pudo adquirir una nueva cabeza tractora, por lo que se ha de considerar como días de paralización indemnizables los 58 días transcurridos, que incluyen los 29 días necesarios para la reparación del semirremolque.

La indemnización se fija en la cantidad de 10.710,27 €.

CUARTO: Se opone la parte apelante al pago del IVA de la factura de la Grúa, alegando que el actor es un profesional autónomo y puede desgravarse el IVA.

El actor alega que no se desgravó el IVA de la Grúa, porque no es un IVA deducible, porque el documento nº 30 de la demanda es una factura que hace la entidad PORTAUTO Sociedad Cooperativa, al actor y no es deducible.

No siendo cuestión controvertida que la factura por el traslado del camión por la grúa, factura inicialmente abonada por la Sociedad Cooperativa (propietaria administrativa del camión) y luego repercutida por la Cooperativa al actor (propietario real del camión), ha sido abonada por el actor, negado por este que sea deducible, y no obrando en las actuaciones la más mínima prueba de que se lo haya deducido, ha de considerarse el importe total de la factura, incluido el IVA, como perjuicio sufrido y por lo tanto indemnizable.

QUINTO: Los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, lo que determina que lo decidido en el recurso alcance a quienes, unidos por el vínculo de la solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes. Así el Tribunal Supremo en las Sentencias 29 de Junio de 1990 , 9 de Junio de 1009 y 4 de Octubre de 2011 .

SEXTO: La estimación parcial del recurso de apelación y también de la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, que se revoca, parcialmente, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por D. Faustino contra Zurich Insurance PLC Sucursal España, Dª. Rosana y D. Carlos y condenar a los demandados a abonar, solidariamente, al actor la cantidad de 12.082,41 €, más los intereses previstos en la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª. Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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