Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 762/2015 de 23 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100026

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:26

Núm. Roj: SAP MU 26:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30039 41 1 2013 0000625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2013

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: LADERA DE ESPUÑA, S.L.

Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado: MARIA EVA TUDELA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 36/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 23 de enero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 134/13 -Rollo nº 762/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre las partes: como actor Promociones Ladera de Espuña SL, representado por el/la Procurador/a Dª Josefa García Sánchez y dirigido por el Letrado Dª María Eva Tudela Martínez, y como demandado D. Onesimo y Dª Regina , representados por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y defendidos por el Letrado D. Aniceto Luis García Coutiño; y D. Carlos Daniel , su cónyuge Dª Bernarda , D. Baldomero y su cónyuge Dª Juana , representados por el/la Procurador/a Dª Eva María Cánovas Cánovas y dirigidos por el Letrado D. César Cobos Recuero. En esta alzada actúan como apelante D. Onesimo y Dª Regina y D. Carlos Daniel , Dª Bernarda , D. Baldomero y Dª Juana y como apelado Promociones Ladera de Espuña SL .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 134/13, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Promociones Ladera de Espuña SL representada por la Procuradora Dª Josefa García Sánchez frente a Onesimo y Regina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Juan María Gallego Iglesias, frente a Carlos Daniel , su cónyuge Dª Bernarda , Baldomero y su cónyuge Juana , representados por la Procuradora de los Tribunales Eva María Cánovas Cánovas y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Amelia de Querol Pagan, procede que:

a.- la actora sea declarada legítima propietaria de pleno dominio de las subparcelas a) y c) de la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Totana, ambas incluidas en la finca registral número NUM002 inscrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 del Registro de la Propiedad de Totana.

b.- se declare asimismo que la parcela catastral número NUM000 del polígono NUM001 antes referida se sitúa dentro de los límites de la finca registral número NUM002 y que se encuentra doblemente inmatriculada, por lo que es nula por no corresponderse con la realidad extra registral la titularidad del dominio inscrita sucesivamente a favor de los demandados D. Onesimo y Dª Regina y D. Carlos Daniel , su cónyuge Dª Bernarda , D. Baldomero y su cónyuge Dª Juana respecto de la finca registral número NUM006 .

c.- se declare haber lugar a la rectificación del Registro de la Propiedad ordenando al Registrador de la Propiedad la cancelación de la doble inmatriculación de la finca sita en el término municipal de Totana que consta en el Registro de la Propiedad como finca registral número NUM006 , folio NUM007 , del libro NUM008 , tomo NUM009 y, en consecuencia, la cancelación de todas las inscripciones y demás anotaciones practicada en las mismas.

d.- se rectifique los asientos vigentes y se cancelen aquellos asientos contradictorios con la declaración de dominio objeto del presente procedimiento.

e.- se imponen las costas a los demandados, con la excepción de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que no se le imponen las costas, siendo a su cargo las soportadas por la misma'

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación en escrito conjunto por D. Onesimo y Dª Regina y D. Carlos Daniel , su cónyuge Dª Bernarda , D. Baldomero y su cónyuge Dª Juana exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Promociones Ladera de Espuña SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 762/15, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de enero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por los demandados, tanto los principales como los llamados por intervención provocada, contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se declara la doble inmatriculación con respecto a la finca catastral NUM000 del polígono NUM001 de Totana y se ordena la cancelación de los asientos registrales establecidos a favor de los demandados sobre la finca NUM006 del Registro de la Propiedad de Totana.

Niegan los recurrentes que exista la doble inmatriculación declarada en la sentencia apelada. Tras recordar el origen de la finca NUM010 de la que deriva la actual finca NUM002 , propiedad de los actores, entiende que ha habido una incorrecta valoración de la prueba por parte del juez de instancia. Así destaca que el informe de la parte actora ha sido emitido por un técnico sin la titulación adecuada, habiendo reconocido el juez que sus conclusiones no están debidamente fundadas y que dio explicaciones vagas en el acto del juicio, sin dar mayor importancia al entender que lo único discutido era el lindero en el que consta que la parcela NUM000 lindaba con Jose Daniel , considerando muy discutible que la finca objeto de este proceso se corresponda con las fincas señaladas por la parte actora, pues los linderos que se describen nada tienen que ver con los linderos de la finca NUM006 , viniendo justificada la confusión en la no modificación de los linderos a lo largo del tiempo. Niega que el Camino de los Yesares se corresponda con el plano señalado en el plano elaborado por el perito de la actora, pues el mismo atravesaba la finca de Norte a Sur y dicho camino va en dirección Este a Oeste. También considera que se ha interpretado erróneamente el documento en el que Marí Trini vende a la abuela de los demandados principales un trozo de terreno para la instalación de una balsa, pues lo hace en su propio nombre y no en el de sus hijos que ya eran los propietarios de la finca en dicho momento, por lo que puede tratarse de otra finca propiedad de la citada Sra. Marí Trini . También impugna la consecuencia derivada de la doble inmatriculación, pues los demandados actuales propietarios adquirieron al amparo de la realidad reflejada en el Registro de la Propiedad, negando que Onesimo mostrase desconocimiento de la situación de la finca, destacando la no oposición de los colindantes en 1996 cuando se inscribió en el Catastro la finca a nombre de los demandados principales, siendo irrelevante la coincidencia temporal con la compra del terreno para la balsa. Finalmente impugna el pronunciamiento en costas de la primera instancia, pues los codemandados adquieren de quien tiene la condición de titular registral de la finca sin conocer los problemas existentes, sin que la parte actora haya procedido a la modificación del catastro, por lo que entiende que existen dudas de hecho y de derecho de suficiente entidad para no imponer las costas.

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Se alega como causa de no admisión la falta de mención de los pronunciamientos apelados con infracción del artículo 458 LEC . Sobre el fondo entiende probada la existencia de doble inmatriculación de la parcela discutida, tal como se deriva de las testificales practicadas y del plano protocolizado en la escritura notarial de la finca NUM010 , aspectos ambos que no han sido impugnados por la parte apelante en su recurso. Considera que la identificación de la parcela NUM000 dentro de la finca propiedad de la apelda es indudable, tal como deriva del linde con los herederos de Jose Daniel , así como por la completa identificación de los linderos aportada como documentos 10 a 13 de la demanda. También aparece claramente identificado el Camino de las Yeseras, por la testifical practicada, siendo en esta alzada la primera vez que se alega la orientación de dicho camino, por lo que no se ha podido practicar prueba al respecto. También destaca que es correcta la pericial aportada con la demanda teniendo la debida titulación el perito que la ha elaborado. Sobre las consecuencias de la doble inmatriculación no existe duda alguna de la necesidad de rectificar el Registro de la Propiedad, sin que exista prueba alguna de la posesión por parte de los demandados y sí de la posesión de los causantes de la actora.

Segundo: Causa de admisibilidad del recurso.

Con carácter previo debe examinarse la causa de no admisibilidad del recurso alegada por la apelada, ciertamente con pocos argumentos, al entender que se ha infringido el artículo 458 LEC al no señalarse qué es lo que se recurre.

Tal alegación debe ser desestimada por estar correctamente formulado en tiempo y forma el recurso interpuesto. El artículo 458.2 LEC exige que al interponer el recurso de apelación se citen los pronunciamientos que se impugnan, pero sin que tal exigencia tenga el alcance pretendido por la parte apelada y muchos menos, su incumplimiento, el efecto pretendido de no admisión del recurso, o ya en esta sede, de desestimación del mismo por este motivo formal.

Si se examina el contenido del recurso, considerado en su totalidad, resulta evidente que se impugnan todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada, tal como se desarrolla a lo largo del recurso y tal como se identifican los tres motivos concretos de apelación: a) existencia de doble inmatriculación, b) los efectos de dicho pronunciamiento y c) la condena en costas en la primear instancia. Lo importante de esta referencia legal no es su expresa ubicación en el recurso sino que la parte apelada y el tribunal puedan conocer qué aspectos son los que se impugnan. Tampoco puede olvidarse que en el suplico del recurso se solicita el dictado de una sentencia en los términos solicitados por la parte demandada en su contestación, lo que implica una expresa petición de una íntegra desestimación de la demanda, lo que supone una impugnación íntegra de todo el contenido del fallo de la sentencia apelada.

Tercero: Existencia de doble inmatriculación.

La cuestión objeto de debate en esta alzada es la misma que en la primera instancia, esto es, sí la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Totana que se corresponde con la finca NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados hermanos Baldomero Carlos Daniel y sus esposas y que fue inmatriculada al amparo del procedimiento del artículo 205 LH por los también demandados hermanos Regina Onesimo , se encuentra incluida dentro de la finca regstral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Totana propiedad de la mercantil Laderas de Espuña SL.

La sentencia apelada entendió probada la doble matriculación y por ello estimó la demanda, pronunciamiento contra el que se alza la parte apelante solicitando su desestimación. Dado que la discusión en los términos que ha sido planteada por la parte recurrente es de carácter esencialmente fáctico, este tribunal hace suyo, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias y que no han sido objeto de debate en esta alzada, el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada en el que se examina con brillantez la doctrina y jurisprudencia sobre los conflictos de doble inmatriculación, centrándonos por tanto en la valoración de la prueba practicada. Y debe anticiparse que este tribunal comparte igualmente la muy acertada valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia de manera que debe anticiparse que estamos ante un supuesto de doble inmatriculación de la misma porción de terreno en dos fincas diferentes, y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar no es hecho controvertido que la finca NUM006 inmatriculada a favor de los hermanos Regina Onesimo al amparo del artículo 205 LH (documento nº 9 de la demanda y 1 de la contestación de la demanda) coincide con la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Totana (documento nº 17 de la demanda y 2 de la contestación) tanto en su superficie como en sus linderos. Tal coincidencia está justificada pues desde el año 1996 la citada parcela catastral aparece inscrita en el Catastro a nombre de Amalia , madre de los demandados y titulares registrales, por lo que es fácil de entender que al hacer la inmatriculación en el Registro se hayan tomado como referencias las mismas descripciones y linderos que aparecen en el Catastro. En dicha descripción, ni catastral ni registral, no aparece ningún linde de dicha finca con la finca propiedad de los hermanos Edemiro Rafaela , pues se sitúa entre ambas, tal como se deriva de la comparación de los planos catastrales, un camino que no se identifica en el Catastro y en el Registro de la Propiedad se denomina como 'camino del Ayuntamiento de Totana', actuando como lindero norte de la parcela discutida. Por ello es acertada la sentencia apelada cuando señala que no se está discutiendo la ubicación de la finca NUM002 sino sólo esta parte del lindero sur de dicha finca propiedad de la actora con el lindero norte de la finca NUM006 propiedad de los demandados. Este es el único punto real de debate, pues es el determinante de la posibilidad de que la parcela NUM000 esté incluida o no dentro de la finca mayor propiedad de la mercantil actora.

En segundo lugar, y siguiendo con el examen de la parcela NUM000 , la misma consta dividida en el Catastro en tres subparcelas denominadas a), b) y c). De las mismas no existe tampoco discusión sobre la subparcela b), fácilmente identificable dado que en la misma aparece construida una balsa de riego, la cual reconoce la parte actora que fue propiedad de la abuela de los demandados principales, Dª Ruth , por compra a la madre de los hermanos Regina Onesimo , Dª Marí Trini . Estamos ante un hecho de gran importancia a los efectos de la identificación de la situación de doble inmatriculación, pues tal como se deriva de los planos catastrales así como de los planos unidos a los dos informes periciales presentados, siendo fácilmente apreciable la realidad de la balsa (ahora propiedad de la SAT El Rápido) e igualmente es reconocido por todos los testigos que declararon en juicio, al tratarse de una balsa sobre la que no existe duda alguna de su ubicación física, es un primer indicio de gran importancia a los efectos de determinar que el trozo de terreno discutido estaba dentro de la finca NUM002 . En efecto, tal como se deriva del documento incorporado al documento nº 8 de la demanda (folio 111 de las actuaciones) e igualmente se reconoció en juicio por la Sra. Ruth , la Sra. Marí Trini vendió a la citada Sra. Ruth en noviembre de 1975 el trozo de terreno para la construcción de la balsa y ello permite reconocer la condición de propietaria de dicha finca sino de la vendedora sí de la familia de la misma. Es de destacar que en el citado documento se hace referencia a la construcción de un abrevadero para que pueda beber el ganado, lo que es coincidente con lo señalado por el Sr. Juan Enrique en su testifical en juicio, en cuanto pastor en aquella época autorizado por 'La Pallaresa' para poder dar de beber al ganado que pastoreaba en la balsa construida. La parte apelante pretende desvirtuar esta realidad jugando con la duda de la posible titularidad de otras fincas a nombre de Dª Marí Trini dado que la misma no era propietaria de la finca NUM002 , pues los propietarios eran D. Edemiro y Dª Rafaela , hijos de Dª Marí Trini , tal como consta en el historial registral de la finca matriz, la nº NUM010 (documento nº 1 de la demanda). Es una duda que se puede aceptar como razonable pero que no deja de ser nada más que una simple especulación de la parte apelante carente de toda prueba al respecto y más cuando de la testifical ha quedado claro que era Dª Marí Trini quien gestionaba todo lo relativo a las fincas de la familia una vez fallecido su marido. La balsa está donde está, y ese terreno fue vendido por quien era propietario del mismo, terreno incluido dentro de la parcela NUM000 y que por ello justifica un primer indicio de la inclusión de esta parcela en la finca registral NUM002 propiedad de la parte actora.

En tercer lugar existe una más que evidente contradicción entre lo declarado en juicio por la familia Regina Onesimo y lo afirmado en su recurso conjunto por los demandados. Así Dª Amalia (madre de los demandados principales) en su testifical en juicio justificó la propiedad de toda la parcela NUM000 al ser comprada en 1975 por su padre toda la finca, con posterioridad a la compra de la zona de terreno para la construcción de la balsa, haciendo referencia incluso a un incendio en la fábrica propiedad de su padre en el que ardieron los documentos de compra de la finca que su padre tenía guardados en dicha fábrica, versión que también es confirmada por Dª Ruth (abuela de los demandados) en su testifical. Aquí tenemos un segundo incidió de que el trozo discutido estaba incluido dentro de la finca propiedad de la familia Rafaela Edemiro , pues es la forma como se justifica la adquisición de la totalidad de la finca y la posterior inmatriculación a nombre de los demandados principales. Llama la atención, sin dudar de la realidad de dicho incendio, que dicha familia conserve el documento de compra del trozo de terreno obrante al folio 111 y no conserve el documento de compra del total de la parcela, lo que no tiene mucho sentido dado que normalmente los documentos de propiedad suelen guardarse conjuntamente. En todo caso tampoco existe prueba alguna del citado incendio en las actuaciones y esta ausencia de prueba perjudica a quien tiene la obligación de acreditar la adquisición de la propiedad de la parcela discutida, en este caso los demandados, conforme deriva de las reglas generales del artículo 217 LEC .

En cuarto lugar, entrando ya a valorar la inclusión de esta parcela en la finca NUM002 propiedad de la mercantil apelada, debemos partir de un documento de gran importancia probatoria como es el croquis obrante al folio 74 de las actuaciones protocolizado en la escritura de fecha 29 de diciembre de 1978 por el que se dividía la finca NUM010 entre los hermanos Rafaela Edemiro y formaba otras dos fincas las registrales NUM011 y la NUM012 (documentos 2, 3 y 4 de la demanda). Dejando a un lado la discusión planteada por el perito de la parte demandada en juicio de sí es un plano o un croquis, y aceptando incluso esta última calificación, lo cierto es que es un documento en el que se refleja nítidamente el contorno de la finca NUM010 , siendo además un documento que ambos peritos han tomado en consideración en sus respectivos informes. Ambos reconocieron en su declaración conjunta en el juicio que la zona rayada del citado croquis protocolizado notarialmente se corresponde con la zona en la que se encuentra la parcela litigiosa, hecho éste que genera dudas al perito de la demandada Sr. Braulio y que es justificado por ser una copia en papel vegetal por el perito de la actora Sr. Isaac . En todo caso, sea cual sea el origen de esos borrones, que por otro lado no existen solo en esta zona sino en diversa partes del croquis, lo que es indiscutible es que el contorno externo de la finca NUM010 está debidamente marcado en un trazo negro más grueso. Tanto si se acude al plano dibujado por el perito Sr. Isaac en fotografías aéreas de la zona unidos al informe pericial aportado como documento nº 7 de la demanda, como si se examinan los planos acompañados al informe del perito Sr. Braulio aportado por los demandados es fácil apreciar que ambos incluyen la parcela litigiosa dentro de ese contorno, con independencia de la valoración realizada por cada uno de ellos y en especial por el Sr. Braulio . Ya tenemos aquí un tercer indicio que deriva de un croquis elaborado en 1978 e incorporado a un documento público que permite deducir la inclusión de la parcela litigiosa en la finca ahora propiedad de la mercantil actora.

En quinto lugar, en el informe emitido por el ingeniero técnico topográfico Sr. Braulio y aportado con la demanda se niega la inclusión de la parcela NUM000 dentro de la finca NUM002 y ello en base a diversos motivos: a) la falta de referencias catastrales en la descripción registral de dicha finca; b) la falta de referencia en los linderos de la parte sur de las dos fincas segregadas, la NUM013 y la NUM014 , tras la agrupación de las dos fincas que se segregaron inicialmente de la NUM010 y cuyo resto se corresponde con la NUM002 ; c) la crítica del dictamen pericial del Sr. Isaac ; y d) la medición de una superficie superior en más de diez hectáreas a la registral. Sin duda alguna estamos en presencia de un informe pericial elaborado con rigurosidad y profesionalidad pero que adolece de tres críticas que condicionan sus resultados:

a.- Así, en primer lugar, basa todo su trabajo en la identificación de las parcelas catastrales, tomando las mismas como linderos de acuerdo con lo certificado en el Catastro. Sin duda alguna es una medida que permite examinar unas superficies y titularidades más ajustadas a la realidad actual, pero que no toma en consideración, o al menos no se aporta ni se hace referencia a ello en el informe, los cambios en dichas parcelas derivados de posibles segregaciones o agrupaciones o bien los cambios de la titularidad de cada una de estas parcelas catastrales o incluso los errores de inscripción catastral, como por ejemplo se discute en la misma parcela objeto de este proceso. Es por tanto un informe actualizado a los datos del Catastro pero inútil a los efectos de poder justificar la superficie de la finca NUM015 , dado que estamos ante parámetros diferentes que no admiten una exacta comparación.

b.- En segundo lugar no toma en consideración ni identifica las fincas registrales que componen las diversas parcelas catastrales de acuerdo con la fecha de los linderos del Registro, no examinando en consecuencia las posibles variaciones sufridas en la propiedad de las fincas que lindan con la NUM002 . La bondad de este informe queda condicionada por la elección del mecanismo de comparación utilizado para delimitar de manera que al no acudir a la comparación registral impide conocer la realidad de la evolución de las diversas fincas.

c.- Además de lo anterior, es un contrasentido criticar los planos unidos al informe del perito Sr. Isaac y luego pretender justificar un exceso de cabida de la finca NUM002 de más de diez hectáreas trasponiendo unos planos que no considera adecuados y que parten del croquis protocolizado notarialmente que también rechaza. Partiendo de estas premisas es indudable que los resultados obtenidos en los planos 2 y 3 del informe no sirven para la pretendida exactitud en la medición y más cuando en dichos planos se incorpora la parcela discutida, lo que no excluye en modo alguno dicha parcela de la finca NUM002 .

En sexto lugar, el informe pericial aportado por la parte actora en su demanda, y que adolece igualmente de defectos de precisión al partir igualmente del croquis protocolizado, en modo alguno puede considerarse que sea la base de la sentencia apelada ni tampoco de esta resolución. Por un lado hay que señalar que el Arquitecto Técnico autor del mismo tiene capacidad profesional suficiente, basta revisar la normativa que regula las competencias de estos profesionales para obtener dicha conclusión, pues el informe que elabora no se basa en mediciones (para lo que podría no ser competente) sino exclusivamente en el levantamiento de planos por transposición a fotos aéreas del croquis notarial. Por otro lado, su utilidad queda limitada a reflejar la evolución y las segregaciones de la finca original NUM010 y la falta de afectación de dichas modificaciones a la zona litigiosa.

En séptimo lugar la actora acreditó, con los documentos 10 a 13 de la demanda que los linderos de la finca discutida vienen a coincidir con aquellos que se describen con la parcela NUM000 en el Catastro, lo que constituye un cuarto indicio que justifica la doble inmatriculación. En efecto, tal como consta en la certificación catastral de la parcela NUM000 , al menos cuatro de las seis parcelas que son colindantes según el Catastro con la parcela NUM000 tienen en la descripción registral de las correspondientes fincas como linde Norte el de tierras de los herederos de Jose Daniel . Así consta en las fincas registrales NUM016 (documento nº 10 de la demanda) propiedad de Santiaga y equivalente a la parcela NUM017 ; en la NUM018 (documento nº 11 de la demanda) propiedad de Eva y Isidoro que se corresponde con la parcela NUM019 ; la NUM020 (documento nº 12 de la demanda) finca que de la que es propietario según el Catastro Carlos Miguel y que es la parcela NUM021 ; y la finca NUM022 , propiedad de Amalia que equivale a la parcela nº NUM023 del Catastro. Este hecho no ha sido debidamente justificado por la apelante en su recurso que se limita a acudir a meras especulaciones sobre la posible existencia de otras propiedades del Sr. Jose Daniel en la zona, pero que constituyen alegaciones insuficientes para desmontar un lindero norte claramente establecido en el Registro desde 1977 en la finca NUM018 y sucesivamente en el resto de las fincas lo que implica una antigüedad que ayuda a permitir la equiparación de la superficie discutida como parte de la finca propiedad de la mercantil actora.

Por último es preciso dar respuesta a un argumento reiteradamente señalado por la parte apelante en su recurso, esto es, el error en la ubicación del Camino de los Yesares que en el informe del perito de la parte actora aparece identificado como el camino existente al norte de la parcela debatida. Este argumento, ciertamente no alegado en la contestación de la demanda, tampoco es significativo a los efectos de destruir los indicios señalados Es más, se puede admitir que el camino asfaltado que se aprecia en las fotografías del informe del perito de la demandada puede presentar dudas sobre sí es el denominado Camino de los Yesares. Pero en todo caso es indiferente a los efectos de identificación de la parcela como incluida dentro de la finca NUM002 . Basta examinar la descripción de esta finca que consta en la inscripción registral para poder apreciar que dicho camino no constituye lindero alguno, a diferencia del camino viejo de Lorca a Murcia (linde sur y este de la finca) sino que se limita a señalar que está atravesado de sur a norte por el Camino de los Yesares y basta examinar el plano protocolizado unido al acta notarial para apreciar que en el mismo existe marcado una referencia 'Yesar' y dibujado un camino por líneas discontinuas en dirección norte-sur. Además el camino reflejado en las fotografías citadas fue reconocido por el testigo Sr. Samuel con ese nombre y con dudas también se manifestó que creía que era su nombre por la Sra. Amalia en su declaración testifical.

En definitiva existen indicios sobrados, como bien señala la sentencia apelada que justifica la doble inmatriculación declarada por el juzgador de instancia.

Cuarto: Efectos de la doble inmatriculación.

Resuelto lo anterior resta por examinar los efectos derivados de la inclusión del mismo trozo de terreno en dos fincas registrales diferentes. Debe anticiparse que este tribunal hace suyo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada y lo integra como parte de esta resolución al ser un razonamiento jurídicamente impecable y que lleva a cabo una correcta valoración de la prueba practicada.

Tal como se señala en la sentencia apelada es correcta la diferenciación de la situación con respecto a cada uno de los grupos de demandados. Así, por lo que respecta a los hermanos Regina Onesimo , que actualmente ya no son propietarios de la finca NUM006 , no cabe duda de los efectos de la doble inmatriculación dado que su título no está amparado al no reunir los mismos la condición de terceros prevista en el artículo 34 LH , pues inscribieron al amparo del artículo 205 LH y por ello sin título previo del que derivase su derecho de propiedad, aspecto éste que por otro lado ni siquiera es discutido en el recurso de apelación interpuesto.

La parte apelante, conocedora de esta limitación centra sus esfuerzos en entender que debe prevalecer la propiedad actual de los hermanos Baldomero Carlos Daniel y sus esposas en cuanto tercero de buena fe amparados por el artículo 34 LH , y para ello pretende justificar una posesión durante el tiempo suficiente para la adquisición por usucapión. En relación a este supuesto la doctrina del Tribunal Supremo es clara. Como señala la reciente STS de 1 de marzo de 2016 'Esta Sala tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad', citando a tal efecto otra serie de sentencias que confirman el criterio uniforme del Alto Tribunal como las SSTS 377/2013, de 31 de mayo , 299/2012, de 18 de mayo o la 377/2008, de 30 de abril , entre otras.

De acuerdo con estos principios, el Derecho Civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión, conforme se deriva del artículo 609 CC . La parte actora ha tenido el dominio de dicha finca desde su inscripción registral, al formar parte de la finca NUM010 , llevada a cabo en el año 1975. Por su parte los demandados actuales titulares registrales de la finca NUM006 inscribieron su título tras la venta producida en el año 2013, ya interpuesta la presente demanda, de tal manera que su preferencia sólo puede darse si los anteriores propietarios acreditan una posesión durante el plazo suficiente para la adquisición por prescripción y dicha prueba, como bien se señala en la sentencia apelada, está muy lejos de haberse conseguido, y más en concreto toda la prueba permite entender que los poseedores eran los hermanos Edemiro Rafaela . De hecho el primer acto de posesión de los inicialmente demandados que está acreditado en las actuaciones no es otro que la denuncia formulada por usurpación de terreno el 4 de agosto de 2008 (documento nº 8 de la demanda) y que dio lugar las diligencias previas 977/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, denuncia realizada a los pocos días de la inscripción registral de la finca NUM006 . Antes de este momento no existe ningún tipo de prueba que acredite el dominio sobre dicha finca, pues no puede servir a tal efecto lo genéricamente declarado por la Dª Regina en juicio durante su interrogatorio o por la Sra. Amalia en su testifical de que jugaba en dicho solar los demandados pues no deja de ser nada más que una genérica afirmación que en todo caso no implica acto alguno dominical pues dichos juegos, de producirse, también podrían serlo simplemente por tolerancia de los propietarios. Partiendo de este hecho, y teniendo en cuenta que la demanda se presenta en el año 2013, resulta evidente que no ha pasado el periodo de diez años previsto en el artículo 1957 en relación con el artículo 1949 ambos del Código Civil (el mejor supuesto para la parte demandada) para la adquisición por prescripción. Tampoco puede servir para justificar el dominio la titularidad castastral desde el año 1996, dado que dicha titularidad no acredita el dominio, haciendo nuestros los argumentos de la sentencia apelada con cita en la STS de 2 de diciembre de 1998 e incorporándolos a esta resolución, debiendo añadir que en dicha fecha no existía título alguno de dominio que pudiese justificar la propiedad, y por ello, aunque se considerase a efectos meramente dialécticos como fecha de inicio de la posesión a título de dueño, el plazo de prescripción adquisitiva sería el extraordinario del artículo 1959 CC de 30 años, plazo que evidentemente no ha transcurrido todavía, pues la aplicación del plazo del artículo 1957 CC de diez o veinte años exige justo título que no existe al menos hasta la inmatriculación al amparo del artículo 205 LH , por lo que el plazo de diez años no puede computarse desde 1996 por no darse los requisitos previstos en el Código para su aplicación.

Pero es más, y a los efectos de agotar los argumentos, las pruebas practicadas permiten entender que la posesión del terreno la tenían los hermanos Edemiro Rafaela hasta su venta a la mercantil actora. Por un lado la propia demandada en su interrogatorio y también su madre y abuela en la testifical señalaron que su familia no había cultivado esa parcela ni plantado nada. Por el contrario, como afirmó el testigo Sr. Samuel , el mismo estuvo cultivando ese trozo de terreno entre 1984 hasta 2001 cuando se vendió la tierra a la mercantil, tratando siempre como arrendadora primero con la Sra. Marí Trini y después con la Sra. Rafaela . En iguales términos el testigo Sr. Juan Enrique , hijo del encargado de la finca de la familia Edemiro Rafaela , realizó labores de pastoreo en dicha finca, incluyendo la parcela discutida, desde 1984 hasta que dejó dicha actividad, siempre con permiso de la Sra. Marí Trini y después de su hija. Es cierto que no consta ningún uso de la parcela NUM000 desde la adquisición de la finca por parte de Promociones Laderas de Espuña SL en el año 2007 hasta la actualidad, pero a la actual propietaria se le computan los periodos de posesión de sus causantes y más cuando, como ya se ha señalado, el primer acto de posesión de los demandados fue en agosto de 2008, por lo que, en definitiva, no existe prescripción adquisitiva alguna a favor de los demandados.

Quinto: Costas de la primera instancia.

El último motivo del recurso de apelación es el relativo a la condena en costas de la primera instancia al haber aplicado el juez a quo el criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 LEC . La parte apelante, aunque se trata de un recurso conjunto de todos los demandados, centra los argumentos para revocar este pronunciamiento básicamente en la posición de los codemandados llamados al proceso tras la adquisición de la finca a pesar de la interposición del presente procedimiento, aunque se pide la revocación general del pronunciamiento en costas en atención a las serias dudas de hecho que concurren, sin que por la parte apelada se alegase nada en su oposición al recurso sobre este extremo.

En tal sentido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

Partiendo de estos parámetros debe ser estimado este motivo de apelación y revocar la sentencia en el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la primera instancia dejándola sin efecto de manera que cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad. En efecto en todo proceso de delimitación de una situación de doble inmatriculación, y más si se trata de fincas de naturaleza rústica, es indiscutible la existencia de importantes dudas que derivan de las propias descripciones de las fincas así como la natural evolución de la propiedad de las mismas como consecuencia de las diversas vicisitudes jurídicas que suelen producirse a lo largo del tiempo (segregaciones, cambios de los titulares de los linderos, falta de actualización de las descripciones que van pasando inmodificadas a lo largo del tiempo, etc.). En este caso es indiscutible la existencia de tales dudas de hecho pues la parcela NUM000 del Catastro forma parte de una gran finca la NUM002 con una superficie total de más de ochenta hectáreas, en la que se discute un trozo de poco más de dos hectáreas de superficie, por lo que no es fácil para la parte actora, aunque finalmente lo ha logrado, acreditar la inclusión de la misma dentro de la superficie total. Al igual tampoco es fácil para la demandada justificar la titularidad de esta porción de terreno por los cambios producidos a lo largo, contando a su favor con estar catastrada a su nombre desde 1996 sin que ni los causantes de la actora ni la propia actora a partir de su adjudicación llevasen a cabo actuación alguna ante el Catastro en relación a esta parcela. También se basa la decisión en un plazo protocolizado que ciertamente es un indicio pero que también carece de muchas referencias que permitan una clara e indiscutible identificación de la zona litigiosa dentro de la parcela total. Tales dudas justifican la no imposición de las costas de lap primera instancia.

Sexto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo y Dª Regina y D. Carlos Daniel , su cónyuge Dª Bernarda , D. Baldomero y su cónyuge Dª Juana , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 134/13, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución con la única excepción de la revocación de la condena en costas a los demandados que se deja sin efecto, debiendo cada parte abonar las costas de primera instancia propias y las comunes por mitad.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.