Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 7/2016 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 08019470012017100018
Núm. Ecli: ES:JMB:2017:407
Núm. Roj: SJM B 407:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 22 de febrero de 2017.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 7/2016, en el que han sido partes, como demandante, S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MÓNICA LLOVET I PEREZ y asistida por el Letrado D. ALEXANDRE VIDAL-ABARCA ARMENGOL, y, como demandada, D. Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. NEUS RIUDAVETS VILA, y asistido por el letrado D. TOMÁS NART MAMPEL, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 19.896,27 euros frente al administrador de la entidad SEMAS CATALUNYA, S.L., con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC.
La actora manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con la entidad SEMAS CATALUNYA, S.L. con fecha de 24 de julio de 2013. Sostiene que la referida sociedad dejo de pagar la renta mensual en mayo de 2014, lo que motivó que presentara demanda de desahucio, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, juicio verbal 844/2014, que se declaró finalizado y se archivó. Manifiesta que insto procedimiento ejecutivo, mediante demanda presentada ante idéntico Juzgado. Dicha demanda desembocó en un auto despachado ejecución por la cantidad de 14.572,2 euros, cantidad (ampliada posteriormente y a la que se suma la tasación de costas practicada) que precisamente y ante el resultado infructuoso logrado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, reclama en este procedimiento frente al administrador de la citada mercantil.
Frente a ello, la parte demandada admite que la sociedad por él administrada adeuda a la actora la citada cantidad, así como que las últimas cuentas anuales que se presentaron fueron las de 2014. Sin embargo, se opone a la demanda por los siguientes motivos. En primer lugar, alega que no puede apreciarse la concurrencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas, por cuanto efectuó un préstamo a la sociedad que se contempló como deuda a largo plazo y redundo negativamente en los fondos propios, cuando en realidad era un préstamo participativo que hubiera dado lugar a que los fondos propios fueran positivos. En segundo lugar, sostiene que la actora no hizo un análisis de la capacidad económica de la sociedad y que era sabedora de su incapacidad económica. Por último, alude a la existencia de cosa juzgada, dado que afirma que la responsabilidad del demandado ya fue evaluada en el concurso 973/2015 en el que por el Juzgado Mercantil nº6 de Barcelona se dictó auto de declaración y conclusión por insuficiencia de masa activa con fecha de 22 de diciembre de 2015.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
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Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora de la omisión, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó una acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
La documentación acompañada a la demanda, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito por importe de 19.896,27 euros.
En efecto, los documentos dos a trece de la demanda, contienen entre otras resoluciones judiciales, el Auto por el que se despacha ejecución contra la mercantil SEMAS CATALUNYA, S.L.
Recordemos que no fueron documentos impugnados y que, por tanto, gozan de plena eficacia probatoria en relación a los hechos que documentan, conforme a los artículos 319 y 326 LEC .
2.- Condición de administrador.
La documental presentada junto con la demanda acredita que, D. Justino , es administrador de la mercantil SEMAS CATALUNYA, S.L., y lo era la tiempo de contraer la deuda con la actora.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.
La actora alega la existencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC, pérdidas cualificadas.
El artículo 363.1 e) establece lo siguiente:
Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.
La actora afirma que las cuentas anuales de la mercantil demandada reflejan que los fondos propios son negativos tanto en el ejercicio 2013 como en el ejercicio 2014, siendo el último depósito contable el de 2014.
Frente a ello, el demandado sostiene que las cuentas no responden a la realidad, toda vez que deberían reflejar unos fondos propios de signo positivo por cuanto se contabilizo como deuda a largo plazo lo que en realidad era un préstamo participativo.
No existe rastro del préstamo participativo que se indica, más allá de la afirmación de su existencia por el propio demandado.
En efecto, no consta que el préstamo reuniese las condiciones para ser considerado participativo, no consta que se hayan cumplido las exigencias del art. 20.1 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medias Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica. El demandado lo que no puede pretender es que se compute lo que contablemente el mismo ha reflejado como pérdidas.
Por lo expuesto, y reflejando los documentos números catorce y quince de la demanda, cuentas anuales de los ejercicios 2013 y 2014, un patrimonio neto de -13.467,20 euros en el ejercicio 2013 y de - 37.917,64 euros en el ejercicio 2014, y un capital social de 3.000 euros, debe considerarse acreditado que la mercantil estaba incursa en causa legal de disolución cuando contrajo la deuda con la actora.
4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso, no consta que el administrador demandado convocara en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución, ni que instaran el concurso. En consecuencia, el administrador demandado debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.
5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
En el presente caso, consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC que establece que
6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda.
7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción, dado que aunque la actora conociera como afirma el demandado, la situación de crisis económica de la sociedad, ello no le priva de legitimación, no pudiendo calificarse la reclamación de la actora como contraria a la buena fe.
En efecto, para entender concurrente esa mala fe no es suficiente con que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada, ya que el principio de seguridad jurídica, permite confiar en que el administrador cumplirá los deberes que el sistema le impone. Por ello, es preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso permitan excluir la aplicación de la norma, circunstancias que no concurren en el presente caso.
9.- Inexistencia de cosa juzgada.
El demandado afirma que existe cosa juzgada, dado que sostiene que la responsabilidad del demandado ya fue evaluada en el concurso nº 973/2015 en el que por el Juzgado Mercantil nº6 de Barcelona se dictó auto de declaración y conclusión por insuficiencia de masa activa con fecha de 22 de diciembre de 2015.
Tal alegación no puede acogerse, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª de de 22 de diciembre de 2014 , tuvo ocasión de pronunciarse sobre este extremo y concluyo que no existe cosa juzgada entre lo resuelto en el previo proceso concursal en el posterior juicio declarativo.
Por lo expuesto, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales, y en consecuencia procede condenar a D. Justino al pago de la deuda de 19.896,27 euros.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi- objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).
De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses pactados desde la fecha de la firma del contrato y hasta su completo pago.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
