Última revisión
23/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arévalo, Sección 1, Rec 357/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arévalo
Ponente: SANTIAGO ALBA CIMARRA
Nº de sentencia: 36/2017
Núm. Cendoj: 05016410012017100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:18
Núm. Roj: SJPII 18:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00036/2017
CALLE SANTA MARIA Nº 2
Equipo/usuario: MAP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Hernan
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a Sr/a. ESTHER ARAUJO HERRANZ
Abogado/a Sr/a.
En Arévalo, a trece de marzo de 2017.
Vistos por Don Santiago Alba Cimarra, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo los presentes autos de Juicio Ordinario número 357/2016, seguidos entre partes, de una, y como demandante, D. Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Herrero y asistida de Letrado Sr. Lafuente Sánchez, y de otra, en calidad de demandado, BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Araujo Herránz y asistida de Letrado Sr. Pérez Pardo de Vera; se dicta la presente en conformidad con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, Sra. Jiménez Herrero, en la representación indicada, presentó demanda de juicio ordinario contra el demandado, alegando al efecto los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación al caso, y que aquí, en aras de la brevedad, se dan por reproducidos, solicitando se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión la entidad demandada alega, lo que consta en su escrito de contestación, que damos íntegramente por reproducido por economía procesal, (habida cuenta de que consta de 71 folios) y que sucintamente podemos resumir, indicando que en primer lugar, el actor era un inversor que solía efectuar este tipo de operaciones de riesgo, que este tipo de producto es similar a la compra de acciones, que se le informó del producto que contrataba y era consciente de los riesgos que asumía, que este producto le ha suministrado al actor beneficios y una gran rentabilidad de la inversión inicial efectuada, que ningún error ni confusión existió en la contratación, que ninguna vulneración ni de normativa ni de otra índole se ha realizado y que el único motivo de la demanda es el descenso en la cotización de las acciones del Banco Santander, asimismo alega la caducidad de la acción de anulación por erro -vicio; por todo lo cual solicitan una sentencia desestimatoria con expresa condena en costas.
3.- Conforme a dicha doctrina, no puede tomarse como referencia la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato de cuenta de valores en el año 2000, sino que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos. Y como quiera que todos los contratos litigiosos se celebraron a partir del año 2010 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2012, es patente que, aun contando el plazo desde la fecha de suscripción, la acción no había caducado. E incluso aunque considerásemos que las adquisiciones de deuda subordinada se hicieron antes (a tal efecto, la parte demandada hace una interesada mezcla de fechas entre las distintas compras, sin llegar a concretar con certeza en qué fecha se adquirieron las que son objeto de la pretensión de nulidad en este procedimiento), los clientes no pudieron tener conciencia de lo que habían adquirido hasta que solicitaron de la entidad que les entregara la documentación oportuna, el 18 de junio de 2012 (folio 32 de las actuaciones). Es decir que se requiere para el inicio del computo del plazo de 4 años que aquel que ha sufrido el error o dolo en su consentimiento tenga pleno y consciente conocimiento de dicho error por lo que en el caso que nos atañe el actor como muy tarde ha tenido que tener conocimiento de dicho error en el año 2008 cuando se le remitió la información fiscal en la que se indicaba que dicha inversión se había depreciado (ya que el valor de la inversión era superior al valor nominal resultante documento nº 6) en tal sentido la postura de la Audiencia Provincial de Valladolid 13-10-15 (' En segundo lugar, respecto al bono estructurado denominado Bono Fortis Repsol contratado por la demandada el 3-1-2008 por importe de 50.000 euros, se aportó a las actuaciones por la demandada extractos mensuales en los que figura la valoración fluctuante de los citados bonos. De la simple lectura de los citados extractos integrados se puede observar que el día 30 de abril de 2008 la valoración del bono ascendía 51.550 euros descendía ligeramente el 31-5-2008 a 48.595 y dramáticamente a 9.165 euros el 30-9-2008. En este contexto hemos de asumir que los actores eran plenamente conocedores del riesgo asumido por la contratación del producto desde octubre de 2008 por lo que estaría caducada la acción de anulabilidad ejercitada).
En nuestro caso concreto el valor nominal del producto contratado era inferior al capital invertido en el año 2008 (tal y como se desprende de la documental aportada en la cual se le informa de dicho valor para que pueda hacer su declaración de la renta y tenga el resto de efectos fiscales), por lo que el actor desde esa fecha era conocedor del riesgo del producto contratado, y por ende, desde ese momento debe computarse el plazo de 4 años fijado en el artículo 1.301 del Código Civil , por lo que habiéndose presentado la demanda en octubre de 2016 dicha acción se encuentra caducada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.
