Sentencia CIVIL Nº 36/201...zo de 2017

Última revisión
23/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arévalo, Sección 1, Rec 357/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Arévalo

Ponente: SANTIAGO ALBA CIMARRA

Nº de sentencia: 36/2017

Núm. Cendoj: 05016410012017100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:18

Núm. Roj: SJPII 18:2017


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1AREVALO

SENTENCIA: 00036/2017

CALLE SANTA MARIA Nº 2

Teléfono: 920301311/920301297, Fax: 920301451

Equipo/usuario: MAP

Modelo: N04390

N.I.G.: 05016 41 1 2016 0000429

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Hernan

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA JIMENEZ HERRERO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. ESTHER ARAUJO HERRANZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 36/17

En Arévalo, a trece de marzo de 2017.

Vistos por Don Santiago Alba Cimarra, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo los presentes autos de Juicio Ordinario número 357/2016, seguidos entre partes, de una, y como demandante, D. Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Herrero y asistida de Letrado Sr. Lafuente Sánchez, y de otra, en calidad de demandado, BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Araujo Herránz y asistida de Letrado Sr. Pérez Pardo de Vera; se dicta la presente en conformidad con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, Sra. Jiménez Herrero, en la representación indicada, presentó demanda de juicio ordinario contra el demandado, alegando al efecto los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación al caso, y que aquí, en aras de la brevedad, se dan por reproducidos, solicitando se dictara sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Cumplidos los requisitos legales exigidos, por Decreto de fecha de 11 de octubre de 2016 se admite a trámite la demanda, acordando su traslado a la demandada junto con los documentos adjuntos para que proceda a contestarla en el plazo de 20 días desde su notificación, realizados dichos trámites, se señala como día para la celebración de la audiencia previa el 7 de febrero de 2017.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia señalada por la Ley, y llegado el día señalado, comparecieron las representaciones procesales y letradas de ambas partes no haciéndolo personalmente ninguna de ellas, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en la demanda, como acción principal, la declaración de nulidad de Contrato de suscripción de valores Santander, subsidiariamente resolución contractual por incumplimiento y en último lugar una acción por daños y perjuicios, con base en los hechos y argumentos jurídicos y Jurisprudenciales que alega y que en base a su extensión y aplicando el principio de economía procesal se dan íntegramente por reproducidos (consta de 107 folios la demanda); por todo lo cual solicita la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

Frente a dicha pretensión la entidad demandada alega, lo que consta en su escrito de contestación, que damos íntegramente por reproducido por economía procesal, (habida cuenta de que consta de 71 folios) y que sucintamente podemos resumir, indicando que en primer lugar, el actor era un inversor que solía efectuar este tipo de operaciones de riesgo, que este tipo de producto es similar a la compra de acciones, que se le informó del producto que contrataba y era consciente de los riesgos que asumía, que este producto le ha suministrado al actor beneficios y una gran rentabilidad de la inversión inicial efectuada, que ningún error ni confusión existió en la contratación, que ninguna vulneración ni de normativa ni de otra índole se ha realizado y que el único motivo de la demanda es el descenso en la cotización de las acciones del Banco Santander, asimismo alega la caducidad de la acción de anulación por erro -vicio; por todo lo cual solicitan una sentencia desestimatoria con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Previamente en cuanto a la presunta caducidad de la acción por haber trascurrido cuatro años desde la celebración del contrato debe estimarse, señalando que la postura mantenida por nuestra Jurisprudencia a la hora de aplicar el plazo a este tipo de productos financieros complejos y de riesgo cuando se han contratado con un particular que además es un consumidor y un usuario se realiza de la siguiente manera cuando se computa el plazo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil de conformidad con las STS de 7-7-2015 , 16-9-2015 y 25-2-2016 ('Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que «[e] en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

3.- Conforme a dicha doctrina, no puede tomarse como referencia la fecha en que las partes suscribieron el primer contrato de cuenta de valores en el año 2000, sino que habrá de estarse a la fecha en que, con relación a cada producto de inversión objeto de litigio, los demandantes tuvieron conocimiento de su verdadera naturaleza y riesgos. Y como quiera que todos los contratos litigiosos se celebraron a partir del año 2010 y la demanda se presentó el 11 de octubre de 2012, es patente que, aun contando el plazo desde la fecha de suscripción, la acción no había caducado. E incluso aunque considerásemos que las adquisiciones de deuda subordinada se hicieron antes (a tal efecto, la parte demandada hace una interesada mezcla de fechas entre las distintas compras, sin llegar a concretar con certeza en qué fecha se adquirieron las que son objeto de la pretensión de nulidad en este procedimiento), los clientes no pudieron tener conciencia de lo que habían adquirido hasta que solicitaron de la entidad que les entregara la documentación oportuna, el 18 de junio de 2012 (folio 32 de las actuaciones). Es decir que se requiere para el inicio del computo del plazo de 4 años que aquel que ha sufrido el error o dolo en su consentimiento tenga pleno y consciente conocimiento de dicho error por lo que en el caso que nos atañe el actor como muy tarde ha tenido que tener conocimiento de dicho error en el año 2008 cuando se le remitió la información fiscal en la que se indicaba que dicha inversión se había depreciado (ya que el valor de la inversión era superior al valor nominal resultante documento nº 6) en tal sentido la postura de la Audiencia Provincial de Valladolid 13-10-15 (' En segundo lugar, respecto al bono estructurado denominado Bono Fortis Repsol contratado por la demandada el 3-1-2008 por importe de 50.000 euros, se aportó a las actuaciones por la demandada extractos mensuales en los que figura la valoración fluctuante de los citados bonos. De la simple lectura de los citados extractos integrados se puede observar que el día 30 de abril de 2008 la valoración del bono ascendía 51.550 euros descendía ligeramente el 31-5-2008 a 48.595 y dramáticamente a 9.165 euros el 30-9-2008. En este contexto hemos de asumir que los actores eran plenamente conocedores del riesgo asumido por la contratación del producto desde octubre de 2008 por lo que estaría caducada la acción de anulabilidad ejercitada).

En nuestro caso concreto el valor nominal del producto contratado era inferior al capital invertido en el año 2008 (tal y como se desprende de la documental aportada en la cual se le informa de dicho valor para que pueda hacer su declaración de la renta y tenga el resto de efectos fiscales), por lo que el actor desde esa fecha era conocedor del riesgo del producto contratado, y por ende, desde ese momento debe computarse el plazo de 4 años fijado en el artículo 1.301 del Código Civil , por lo que habiéndose presentado la demanda en octubre de 2016 dicha acción se encuentra caducada.

TERCERO.-Desestimada la petición principal por encontrarse caducada valoraremos la acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios, teniendo dicho incumplimiento que ser posterior y no anterior a la celebración del contrato ( STS 13-7-16 ), siendo que la resolución de los contratos sólo pude darse sobre aquellos que existe un vínculo contractual vigente por no haber sido ya consumado ( STS 11-10-2006 ) y en todo caso si el incumplimiento debe imputarse a la fase previa a la celebración del contrato se regirá por lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil y sujeto a su plazo de prescripción de un año o a lo sumo al plazo de 3 años previsto en el artículo 945 del Código de Comercio ; debiendo en ambos casos iniciarse su cómputo desde el mismo momento en que el demandante pudo ejercitar la acción, esto es, el mismo momento que se tuvo en cuenta en el fundamento anterior para considerar que la acción prevista en el artículo 1.301 del Código Civil se encontraba prescrita.

CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento en costas al tratarse de un tema jurídicamente complejo en el cual las distintas Audiencias mantienen criterios dispares conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se desestimala demanda formulada por D. Hernan frente a BANCO SANTANDER, S.A., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNpara ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila, dentro de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, en la forma establecida en el artículo 458 LEC .

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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