Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 36/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 202/2016 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 07040470022018100030

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:603

Núm. Roj: SJM IB 603:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00036/2018

SENTENCIA

En Palma, a treinta de enero de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 202/2016, seguidos a instancia de la entidad mercantil NAVITAS SYSTEMS S.L, representada por el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany y asistida por la Letrada Dña. María Pascual Ferrer, contra la mercantil GESTORA DE COMBUSTIBLES ALTERNATIVOS S.L, representada por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistida del Letrado D. Carlos Feliu Álvarez de Sotomayor, contra D. Roman , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, y contra D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Carlos Ginard Nicolau y asistido del Letrado D. Carlos Feliu Álvarez de Sotomayor; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany, en la representación indicada, se dedujo demanda sobre restitución de cantidad aportada en concepto de aumento de capital y de impugnación de acuerdos sociales en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Se condene a la sociedad GCA S.L a que abone a la actora la cantidad de 125.000,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, esto es desde el 14 de julio de 2014, dejando sin efecto dicha escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a aumento de capital y modificación estatutaria de fecha 14 de julio de 2014 otorgada ante el notario D. Pablo Cerdá Jaume, con el número 818 de su protocolo, ordenando la cancelación registral de todos los asientos que la escritura hubiere podido dar lugar, con el resto de pronunciamientos que resulten inherentes según las legislación mercantil, además de la condena al pago de los gastos y costas del presente procedimiento, hasta su completo pago, imponiéndole expresamente el pago de las costas.

2º) Solidariamente se condene a D. Roman a que pague a la actora la cantidad de 125.000,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, esto es desde el 14 de julio de 2014, gastos y costas hasta su completo pago, imponiéndole expresamente el pago de las costas, respondiendo con su patrimonio personal.

3º) Se declare la nulidad de la Junta General Universal de socios de la entidad GCA S.L de fecha 27 de noviembre de 2014 y de los acuerdos adoptados en la misma de aceptación de la renuncia del Administrador único D. Roman y de nombramiento del nuevo administrador D. Luis Alberto y del resto de acuerdos adoptados en dicha Junta, así como la nulidad de los acuerdos adoptados con posterioridad y que traigan causa de la indicada Junta, revocándolos y dejándolos sin efecto; y ordenando la cancelación registral de todos los asientos que los acuerdos hubieren podido dar lugar. Todo ello con la condena en costas a la sociedad demandada.

4º) Subsidiariamente al punto 3º anterior, para el caso de que no se declarase la nulidad de la Junta General Universal de socios de la sociedad GCA S.L de fecha 27 de noviembre de 2014 y de los acuerdos adoptados en la misma de aceptación de aceptación de la renuncia del Administrador único D. Roman y de nombramiento del nuevo administrador D. Luis Alberto , se condene solidariamente a D. Luis Alberto a que pague la cantidad de 125.000,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, esto es desde el 14 de julio de 2014, gastos y costas hasta su completo pago, imponiéndole expresamente el pago de las costas, respondiendo con su patrimonio personal.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para su contestación, lo que efectuaron en tiempo y forma la mercantil GESTORA DE COMBUSTIBLES ALTERNATIVOS S.L, y D. Luis Alberto , no así el codemandado D. Roman , siendo por ende declarado en situación procesal de rebeldía.

Convocada la audiencia previa, esta tuvo lugar con la asistencia de todas las partes debidamente personadas, y con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto y pretensiones. Por la parte actora se dedujo demanda sobre restitución de cantidad aportada en concepto de aumento de capital y de impugnación de acuerdos sociales.

En el acto de la vista, y con carácter previo a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes y útiles en la Audiencia Previa, la parte actora, fruto de los pagos extrajudiciales efectuados por las partes codemandadas (GCA y D. Luis Alberto ), redujo la cantidad peticionada en el punto 1º del suplico de su demanda, en concepto de restitución de las aportaciones, a la suma de 92.500,20 euros.

En el mismo acto, las partes demandadas personadas, al no haber hallado el acta en la documentación de la sociedad, se allanaron a la pretensión contenida en el punto 3º del suplico de la demanda, relativa a que se declare la nulidad de la Junta General Universal de socios de la entidad GCA S.L de fecha 27 de noviembre de 2014, así como del resto de pedimentos contenidos en el meritado apartado, decayendo por ende, en cuanto demanda subsidiaria a la anterior, la contenida en el punto 4º del suplico.

Por consiguiente, expuesto cuanto antecede, la discordia entre las partes quedó fijada a los puntos 1º y 2º del suplico de la demanda.

SEGUNDO.- La demandante sustenta la restitución de aportaciones en la no inscripción de la ampliación de capital en el Registro Mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 de la LSC.

Por lo que respecta a la condena solidaria de D. Roman , entiende su procedencia a la vista de su actuación negligente como administrador de la sociedad GCA S.L, y manifestada en lo siguiente: a) en el hecho de no haber realizado la inscripción de la ampliación de capital en el Registro Mercantil; b) en el hecho de no haber presentado las cuentas de los ejercicios 2012 y siguientes; c) en el hecho de no haber presentado la documentación contable a la entidad actora pese a haber sido requerida; y, d) en el hecho de haber destinado el dinero de la ampliación de capital a un fin distinto del previsto, dificultando o impidiendo la restitución de las aportaciones.

Las partes demandadas personadas, en cuanto a lo primero, la restitución de aportaciones, no discrepan del derecho de la actora, al entender que estamos ante un hecho objetivo que no admite discusión.

En cuanto a lo segundo, petición de condena solidaria del administrador de la sociedad D. Roman , manifiestan su frontal oposición, alegando: 1) que ni la falta de inscripción de la ampliación de capital ni la falta entrega de la cuentas de la sociedad determinan la responsabilidad individual del administrador; 2) que por parte de D. Roman , desde que se le requirió de restitución de las aportaciones, no se ha llevado a cabo ningún acto tendente a impedirlo;3) que no se ha generado daño alguno a la entidad demandante; y, 4) que la actora era perfectamente conocedora de la situación de GCA S.L y de que la misma no disponía de patrimonio ni de capital.

TERCERO.- Fondo. En cuanto a lo primero,la pretendida restitución de la cantidad aportada en concepto de aumento de capital.

El art. 316 LSC regula el derecho a la restitución de aportaciones (en línea con los anteriores art. 78 LSRL y art. 132 LSA ), y dispone que:

'1. Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las aportaciones realizadas.

2. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés legal.'

En el caso que nos ocupa, como hemos indicado anteriormente, y no es cuestión discutida, ha quedado acreditado que en efecto, en el indicado plazo, no se produjo una presentación en el Registro Mercantil de la documentación correspondiente a la ampliación de capital, sino que ello se hizo un año más tarde y como consecuencia de la petición de la actora de restitución de las aportaciones.

Ante un hecho tan evidente, la conclusión a la que cabe llegar es que no se cumplió con la exigencia del art. 316 LSC, por lo que el derecho a la restitución de las participaciones deviene incontestable.

En cuanto a lo segundo,la pretendida responsabilidad solidaria del administrador de la sociedad del artículo 236 en relación con el artículo 241 de la LSC.

El artículo 236 de la LSC, regula, al referirse a la responsabilidad de los administradores y a los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad, lo siguiente:

'1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

4. Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

5. La persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador'.

Por su parte, el artículo 241TRLSC 1/2010, establece:

'Quedan a salvo lasacciones de indemnización que puedan corresponder a los sociosy a los terceros por actos de administradores que lesionendirectamente los intereses de aquellos'.

En el caso de la responsabilidad por daño, se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

-La acción u omisión, culposa o negligente, de quien ostenta la condición de administrador.

-La existencia de daño o lesión a los intereses de terceros.

-La relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el resultado lesivo.

-Que dicha relación sea 'directa' entre la actuación del administrador y el daño.

La STS de 4 de octubre de 2011 fija la naturaleza de esta acción, argumentando que rige 'un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'. Es decir, exige también la concurrencia del elemento de la culpa.

Descendiendo al caso que nos ocupa, procede analizar las distintas conductas negligentes que se imputan al administrador para verificar, por un lado, si concurren, y por otro, si generan responsabilidad solidaria, ex artículo 236 y 241 de la LSC:

Por lo que se refiere a la falta de inscripción del aumento de capital social en el Registro Mercantil. Tal actuar, a juicio de este Juzgador, no conlleva la responsabilidad solidaria del administrador, dado que su consecuencia viene expresamente prevista por la ley, y no es otra que la restitución de las participaciones.

Por lo que se refiere a la no aportación deliberada de la documentación contable de la entidad GCA S.L. Tal proceder no ha quedado acreditado que tuviera lugar, pues no constan requerimientos a la sociedad demandada a tal efecto ni otros documentos escritos que lo aseveren.

Por lo que se refiere a la no presentación de las cuentas de los ejercicios 2012 y siguientes. Tampoco se vislumbra conducta negligente alguna por parte del administrador social; pues además de no ser de su cargo la obligación de depositar las cuentas de 2012 y 2013 (al no ostentar la condición de administrador hasta el 8 de febrero de 2014), resulta que tal hecho no determinaper sesu responsabilidad, pues para ello es preciso que conste un ánimo de despojar al actor en sus derechos o una intención clara de no cumplir los compromisos adquiridos. Además, cabe añadir que las cuentas del 2014 y de los ejercicios posteriores han sido recientemente depositadas.

Por lo que se refiere a la actuación del administrador social con anterioridad a la ampliación de capital y con posterioridad al requerimiento de restitución. En primer lugar, no ha quedado acreditado que por su parte se ocultase a los nuevos socios la situación contable de la sociedad ni que se cometiesen cualesquiera otros actos para disfrazar la imagen fiel de la misma; y en segundo lugar, tampoco queda acreditado que haya acometido operaciones directamente dirigidas a impedir la restitución de las participaciones o a perjudicar la situación financiera de la sociedad para frustrarla.

En última instancia, por lo que se refiere al hecho de haber destinado la ampliación de capital a un fin distinto. En este caso, nos encontramos con que el administrador de la sociedad, sin que se hubiese llevado a cabo la inscripción de la ampliación de capital en el Registro Mercantil, como le exigía el artículo 315 de la LSC, hizo un acto de disposición de tal suma para gastos corrientes cuando no podía hacerlo en ese momento (porque no se había incorporado definitivamente a la sociedad y podía solicitarse su restitución); y lo hizo además, sabiendo que la sociedad no disponía de patrimonio para su restitución, provocando con ello (como reconocen los propios demandados), que la misma devenga absolutamente imposible. O dicho en otras palabras, actuó negligentemente lesionando los derechos de los nuevos socios y causándoles un daño efectivo. En consecuencia, se estima la demanda en este punto.

CUARTO.-Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo, ex artículo 394 de la LEC , se imponen a la mercantil GESTORA DE COMBUSTIBLES ALTERNATIVOS S.L y a D. Roman .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimola demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Company-Chacopino Alemany, en nombre y representación de la entidad mercantil NAVITAS SYSTEMS S.L, contra la mercantil GESTORA DE COMBUSTIBLES ALTERNATIVOS S.L y contra D. Roman ; y en consecuencia:

1º) Condeno a la sociedad GESTORA DE COMBUSTIBLES ALTERNATIVOS S.L, a que abone a la actora la cantidad de 92.500,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, esto es desde el 14 de julio de 2014, dejando sin efecto dicha escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a aumento de capital y modificación estatutaria de fecha 14 de julio de 2014 otorgada ante el notario D. Pablo Cerdá Jaume, con el número 818 de su protocolo, y ordeno la cancelación registral de todos los asientos que la escritura hubiere podido dar lugar.

2º) Condeno solidariamente a D. Roman a que pague a la actora la cantidad de 92.500,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de la escritura de ampliación de capital, esto es desde el 14 de julio de 2014.

3º) Declaro la nulidad de la Junta General Universal de socios de la entidad GCA S.L de fecha 27 de noviembre de 2014 y de los acuerdos adoptados en la misma de aceptación de la renuncia del Administrador único D. Roman y de nombramiento del nuevo administrador D. Luis Alberto y del resto de acuerdos adoptados en dicha Junta, así como la nulidad de los acuerdos adoptados con posterioridad y que traigan causa de la indicada Junta, revocándolos y dejándolos sin efecto; y ordeno la cancelación registral de todos los asientos que los acuerdos hubieren podido dar lugar.

Con expresa imposición de costas a la mercantil GESTORA DE COMBUSTIBLES ALTERNATIVOS S.L y a D. Roman .

Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Alberto , de todos los pedimentos en su contra dirigidos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.

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