Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 735/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100042
Núm. Ecli: ES:APB:2019:510
Núm. Roj: SAP B 510/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178088250
Recurso de apelación 735/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
970/2017
Parte recurrente/Solicitante: Enrique
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: MARIA ISABEL LÓPEZ PÉREZ
Parte recurrida: SAREB, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 36/2019
Tribunal:
Dª. Inmaculada Zapata Camacho
D. Federico Holgado Madruga
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 29 de enero de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 970/2017 seguidos por el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de SAREB, S.A., representada en esta alzada
por el Procurador don Ignacio de Anzizu Piggem, contra los IGNORADOS OCUPANTES C/. DIRECCION000
, nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE BADALONA, y don Enrique , representada en esta alzada por
la Procuradora doña Elisabeth Canoles Medina; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Enrique contra la Sentencia dictada el día
04/05/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
(SAREB) y, en consecuencia, condenar a la demandada, LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 , NUM001 NUM002 ,ª DE LA DIRECCION000 DE BADALONA y D. Enrique , a reponer y respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la DIRECCION000 de la localidad de Badalona, así como a que se abstenga de obstaculizar la legítima posesión de la finca indicada por sus propietarios. Los demandados deberán desalojar inmediatamente la reseñada finca y dejarla libre y a disposición de los demandantes. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Enrique mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18/12/2018.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es ponente la magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sareb, S.A., interpuso demanda al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC . Solicitó, para la efectividad del derecho inscrito de dominio, que se procediese al inmediato desalojo de los ocupantes de la finca.
Por el juez de instancia no se tuvo por contestada a la demanda al no haber prestado la caución de 100 euros que fue fijada en su auto de 09 de febrero de 2018.
Alegaba D. Enrique su falta de recursos económicos para prestar caución y para acceder a una vivienda digna, solicitaba la intervención de la administración con esa finalidad y que se requiera a SAREB a ofrecerle una vivienda de alquiler social todo ello de conformidad con la Ley 4/2016.
En sentencia, se estima la pretensión de SAREB.
Se alza D. Enrique frente al anterior pronunciamiento. Alega: a) Grave infracción del art. 440.2 LEC y art. 24 C.E . por no haberse dado audiencia para la fijación de la caución de 100 euros que considera excesiva; b) Falta de medios económicos, invocando la Ley Catalana contra el deshaucio 4/2016, de 23 de diciembre.
El recurso debe claudicar, por los motivos que seguidamente se exponen.
SEGUNDO.- La caución que menciona el artículo 440.2 de la Ley procesal , en el ámbito de los procedimientos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, constituye un requisito de procedibilidad para oponerse a la demanda, aun en el supuesto de que los demandados gocen del derecho a justicia gratuita.
La doctrina constitucional ha señalado ( STC de 25 de febrero de 2002 ) que en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2 RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad, expresamente declarada por la ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de este, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa y le impidiese contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE .
Bajo aquellos parámetros, la fijación de la caución en 100 €, se antoja prudente y proporcionada, en criterio objetivo, en atención a los fines perseguidos.
Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, se dictó por el juzgado Decreto de fecha 18/10/2017 con el apercibimiento de no tener por contestada a la demanda para el caso de no prestar caución y se le concedió a la parte el trámite de audiencia correspondiente para resolver sobre su importe. El demandado no contestó por lo que en fecha 18/01/2018 se dictó providencia en la que se tuvo por precluido el trámite, dictándose auto el día 9/02/2018 en el que se rebajó la caución de 3.000 euros, solicitada por SAREB, al importe de 100 euros. El demandado no la constituyó, por lo que, de conformidad con el art. 440.2 LEC , no se tuvo por contestada a la demanda, de modo que la alegación procesal esgrimida debe rechazarse.
Con respecto al fondo, una vez acreditada por la parte actora su titularidad dominical, debía la demandada probar que realmente estaba ocupando su inmueble de forma legítima y no lo hizo. Es más, no invoca ninguno de los motivos de oposición y ya por esa razón su recurso no puede acogerse.
La situación precaria de la demandada no es uno de los motivos previstos para oposición del art. 444.2 LEC , y desafortunadamente no puede invocarse la Ley catalana 4/2016. En primer lugar por permanecer parte de su articulado suspendido por el Tribunal Constitucional ( arts. 10.1 , 14.8 , 16 y 17.1 ), y en segundo lugar porque la norma está pensada para las ejecuciones hipotecarias o para los desahucios por falta de pago de las rentas de alquiler, además de invocarse frente a una mercantil a la que le alcanza el derecho a la propiedad privada. Por el contrario, la jurisprudencia internacional, constitucional y la legislación catalana alegada (y suspendida) va dirigida a las instituciones para que procuren los mecanismos adecuados de protección social, entre los que se encuentra el derecho a una vivienda digna. En suma, la decisión de instancia debe confirmarse en esta alzada.
TERCERO.- Las costas del recurso deben imponerse a la apelante, de conformidad con el artículo 398.1 LEC , sin perjuicio de los efectos del reconocimiento del derecho a justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , contra la sentencia de 4 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno salvo el amparo constitucional.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

