Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 72/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100079
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:82
Núm. Roj: SAP CE 82/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00036/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 51001 41 1 2018 0001500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2018
Recurrente: YITELON, S.L
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JESUS RODRIGUEZ QUIROS
Recurrido: Eleuterio , RESPONSABLE FRUTAS SAID
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ-
VALDES CONTRERAS
Abogado: JUAN CARLOS BARRIOS TREVIÑO, JUAN CARLOS BARRIOS TREVIÑO
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. Dña. Rosa María de Castro Martín y D. Luis de Diego Alegre (Ponente).
En Ceuta, a 9 de julio de 2019.
La Sección 6ª con sede en Ceuta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los Sres.
Magistrados arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por la entidad mercantil YITELON S.L., representada por Procuradora Sra.
González Melgar y asistida de Letrado Sr. Rodríguez Quirós, figurando como parte apelada, D. Eleuterio
representado por Procuradora Sra. González-Valdés Contreras y asistido de Letrado Sr. Barrios Treviño;
venimos a dictar la siguientes resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
SEGUNDO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ceuta con fecha 20 de septiembre de 2018 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 172/2018, desestimó íntegramente la demanda de acción reivindicatoria planteada por la Procuradora Sra. González Melgar Contreras, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Yitelon S.L. contra D. Eleuterio , con imposición al demandante de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación del citado demandante recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado de Instancia, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra que estime íntegramente la demanda y condene a D. Eleuterio a que cese en el uso del local discutido, dejándolo libre y expedito con imposición de las costas procesales procesales de ambas instancias. Conferido traslado, por la representación del demandado, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas de la alzada.
CUARTO.- Tras ello se elevaron los autos a esta Sección 6ª, designando como ponente a D. Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO -. Se recurre en esta instancia la sentencia que desestimó de forma íntegra la demanda donde se ejercía por la entidad Yitelon S.L. una acción reivindicatoria al entender el juez a quo que el demandado gozaba de un título posesorio legítimo que impide que prospere la acción ejercitada.
El recurso de la mencionada entidad pone en duda la validez del contrato de arrendamiento aportado para justificar la ocupación de una nave cuyo titular es la Autoridad Portuaria de Ceuta. Señala que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba destacando que el anterior ocupante de la nave, anterior titular de la concesión, tenía prohibido arrendar dicho inmueble. Destaca que el demandada aportó contrato privado de alquiler de local, documento impugnado por la parte ahora apelante, sin que se haya acreditado el abono de alquiler, sin autorización de la concedente, habiéndose acreditado la ausencia de suministro eléctrico, sin que la anterior concesionaria Sociedad Cooperativa Profesional Auto Taxi Ceuta pidiera autorización. También destaca la existencia de error en la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio del demandado, que analiza de forma pormenorizada. Tras alegar la ilicitud del posible contrato aducido de contrario y la normativa tributaria y económica, que resulta opaca a las autoridades, señala que la sentencia presupone una carga a la parte actora imposible de superar, pretendiendo que se subrogara en un contrato ilícito y en principio desconocido para terceros, por lo que debe considerarse inexistente. Destaca que el contrato alegado de contrario no cumple siquiera la LAU de 1994. Finalmente impugna el pronunciamiento de costas al haberse acreditado documentalmente que la actora no ha tenido otra vía para proteger sus derechos.
Solicita que se estime el recurso y se revoque la resolución de instancia, declarando la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2015 y se condene al demandado a cesar en el uso del local nº 4 de la calle 40 perteneciente a la concesión administrativa nº 10 de la Autoridad Portuaria de Ceuta, sita en Muelle Cañonero Dato s/n de Ceuta (finca registral nº 6279) y lo deje libre y expedito, con imposición de costas.
La representación del demandado se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación desestimación de la resolución recurrida con imposición de las costas. Tras considerar correcta la valoración probatoria se señala que la propia demanda reconoce al apelado la condición de arrendatario y que incluso se pide que se demuestren los recibos de abono de las rentas en el requerimiento notarial. Destaca la coherencia de la sentencia con la testifical practicada.
SEGUNDO.- Tras observarse el suplico del recurso debemos antes de analizar el fondo del recurso, destacar que en nuestra regulación, se prohíbe la denominada 'mutatio libelli' o sea, la variación del objeto del proceso conforme avanza el procedimiento. El art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley '.
En parecidos términos se expresa el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que ' En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad .' En la regulación del recurso de apelación el propio art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ciñe el ámbito de dicho recurso a las propias pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia.
En este caso en el recurso se solicita en su suplico, entre otras cosas, que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha de 5 de octubre de 2015 entre Eleuterio y la Sociedad Cooperativa Auto Taxi de Ceuta. Pues bien, si se observa el suplico de la demanda, tal petición no figura en la misma. Ello supone una alteración no admisible del objeto del procedimiento prohibida por nuestra norma procesal. Por ello, no cabe entrar en dicha petición y debe ser excluida del debate de esta alzada, debiendo centrarnos en el fondo del asunto, esto es si el demandado tiene algún título que haya legitimado su posesión.
Es en todo caso curioso que después de afirmar vehementemente en el recurso que el mencionado contrato no existe, en el suplico del mismo se pide su declaración de nulidad.
TERCERO -. Respecto del fondo del asunto, la parte actora y ahora apelante ha ejercido una acción reivindicatoria tal y como enuncia su escrito de demanda. Los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción son: a) la condición de propietaria de la entidad actora (legitimación activa: título del que derive la posesión real por el demandante que le permita su disfrute), b) la carencia de título de ocupación por parte de la persona que posee el bien reivindicado (legitimación pasiva) c) la identificación de la finca (para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna) y d) ausencia de prescripción de la acción.
En el presente caso, no se pone en duda ni la identidad de la nave o finca ni tampoco que la parte apelante es titular como adjudicataria de una concesión administrativa sobre dicho inmueble tal como ha quedado acreditado tanto por la documental aportada con la demanda, como por la falta de oposición de contrario, considerándose hechos admitidos y no discutidos. El debate se centra en la existencia o no de un contrato de arrendamiento que, según el demandado D. Eleuterio , le vinculaba con la anterior concesionaria, la Sociedad Cooperativa del Auto Taxi de Ceuta.
En este caso, la propia parte apelante aporta documental (resaltada por el apelado) en la que consta que sospechaba de la existencia de dicha relación arrendaticia, aunque fuera no autorizada por la autoridad concedente, al requerirle para la exhibición del abono de las rentas. Además, el interrogatorio de parte y la testifical no dejan lugar a dudas de que tal relación contractual está acreditada, pese a los esfuerzos dialecticos de la parte recurrente para considerar inexistente un contrato de arrendamiento por el hecho de ser verbal; por encontrarse fuera de la normativa administrativa y con abono de rentas de forma tributariamente opacas, como consecuencia lógica de todo lo anterior. Además y como bien señala la sentencia de instancia parece evidente que después de que la entidad Yitelón S.L. se adjudicara la concesión, siguió el Sr. Eleuterio ocupando la nave y pagando la renta. Ello, como hemos señalados en resolución anterior, supone sin duda alguna la existencia de título que despoja a la acción ejercitada de uno de sus elementos esenciales y aboca a la desestimación de la demanda y ahora del recurso.
Ni que decir tiene que la parte actora en su calidad de titular de la concesión administrativa y de sujeto de la indicada relación jurídica contractual, así como la Autoridad Portuaria, podrán ejercitar, cada una dentro de los cauces procedimentales que les correspondan las acciones que estimen convenientes en defensa de sus derechos e intereses. Pero obviamente en otro procedimiento.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede dada la desestimación del recurso y de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, sin que pueda quebrar el principio de vencimiento objetivo pese a lo señalado en el recurso, que no puede ser aceptado.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Melgar, en representación de la entidad YITELON S.L , contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 172/18, de dicho órgano judicial confirmando la misma e imponiendo a la misma las costas de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha.
Doy fe.
