Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 279/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100059
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1352
Núm. Roj: SAP GR 1352/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 279/2018 - AUTOS Nº 455/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 36/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 279/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 455/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Dª. Tamara , contra D. Aquilino .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Se impone a la actora el pago de las costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por la actora, en representación de la comunidad de propietarios que compone, junto con sus dos hermanos, sobre la nuda propiedad de la finca que se dirá, por adjudicación de la herencia de su padre, D.
Benedicto , fallecido el 12 de enero de 1981, según escritura de adjudicación de herencia de fecha 7 de abril de 2016, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria respecto de dicha fina, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, ubicada en la localidad de Ventas de Zafarraya. La demanda se dirigía contra D. Aquilino , titular de la finca registral nº NUM001 del mismo Registro de la Propiedad, adquirida por adjudicación directa, según acta de fecha 11 de febrero de 2014 expedida en expediente de recaudación ejecutiva por la Agencia Tributaria, según certificación aportada como doc. nº 10 de la demanda. La sentencia de instancia desestima la pretensión actora por considerar que no concurre el requisito jurisprudencial relativo a la identificación de la finca reivindicada, como correspondiente a la catastral nº NUM002 del polígono NUM003 de Ventas de Zafarraya, la que, según se afirma en la demanda, habría sido ocupada por el demandado, previo desalojo de su arrendatario, D. Domingo ; ello, en oportuna valoración de la pericial aportada por citada actora, y al no apreciar coincidencia ni en cuanto a los linderos, ni en cuanto a la superficie y ubicación de la finca catastral a la que se identifica la registral NUM000 . Por su parte, la apelante considera que la sentencia infringe el requisito de legitimación registral del art. 38.1 de la LH, al no tener en cuenta la descripción registral; que la finca adjudicada en subasta pública e inscrita a favor del demandado carece de referencia catastral, según la inscripción correspondiente, a pesar de obrar en el expediente una adscripción catastral, luego rectificada, coincidente con la que aquí se discute; pasando, por último, a reiterar una serie de factores que, más allá de la falta de coincidencia de extensión, cabida y linderos, habrían de llevar a la identificación entre la registral NUM000 y la catastral NUM002 , en razón a circunstancias tales como la existencia de restos de una edificación en parcela contigua, en correspondencia con la descripción registral de aquélla, la existencia de arrendatario ocupante de la que aquí se reivindica, o la existencia de dos pozos que habrían de corresponderse con licencia solicitada por el entonces padre de los actuales nudos propietarios.
Así pues, la cuestión que se suscita en el presente procedimiento, no es la valoración sobre el derecho al dominio sobre determinada realidad física entre propietarios colindantes, en función de la descripción, cabida y linderos de ambas descripciones, sino el mejor derecho al dominio sobre realidades físicas cuya ubicación resulta incierta; no solamente por la parte de terreno discutida, según las respectivas descripciones registrales, sino incluso también por su falta de concreción por medio de sus particulares correspondencias catastrales. Lo cual tiene especial relevancia por lo que respecta al cumplimiento del primer requisito para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como es la identificación de la finca, que, por venir íntimamente relacionado con el principio de exactitud registral, previsto por el art. 38 de la LH, y aunque éste no afecte a la descripción de los predios, conforme recoge la jurisprudencia citada en el escrito de apelación, llama a la adecuación de la realidad física a la registral, al exigir que en los casos de ejercicio de la acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. De lo que resulta que, si bien en una acción de deslinde, el requisito de la descripción registral puede ser soslayado, en caso de imposibilidad de determinación, incluso mediante la atribución por mitad del terreno discutido ( art. 386 del CC); en el caso de la reivindicatoria, precisamente por la consecuencia declarativa con la que opera el requisito de la identificación, como presupuesto de la atribución del dominio a favor del reivindicante sobre la superficie reivindicada, se exige la plena identificación, con la mayor exactitud, sobre la realidad física objeto de discusión. Como recoge la sentencia del T. Supremo de 16 de octubre de 1990, resultan evidentes las diferencias entre las acciones de deslinde y reivindicatoria, ya que mientras en la primera prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierta (mera cuestión de colindancia); la otra, la reivindicatoria, representa la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que pueda prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio cuando no exista posesión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada. De ahí que, mientras que la acción de deslinde tiene naturaleza constitutiva, por atribución del dominio, a favor de una u otra parte, sobre la porción de terreno a deslindar, la reivindicatoria tiene naturaleza declarativa, por dirigirse al reconocimiento sobre el terreno cuyo dominio ya ostentaba el actor. Y de ahí que el requisito de la identificación sea exigible con carácter esencial para el éxito de la acción reivindicatoria, dado que, precisamente por su trascendencia declarativa, determinante de su oponibilidasd 'erga omnes', dicha descripción trasciende a las relaciones particulares entre colindantes, afectando en gran medida a la seguridad del tráfico jurídico, concretamente en lo que respecta a terceros con expectativas sobre la realidad física a reconocer como de posible titularidad del accionante.
SEGUNDO.- Que, partiendo de lo anterior, en el presente caso se da la circunstancia de que la actora no ha podido identificar su finca como realidad física concreta y diferenciada por la contraposición de los linderos que justifican la cabida que pretende. No solo ante el demandado, sino ante cuantos propietarios concurren como titulares de predios localizados en el paraje en el que se pretende la ubicación de la superficie reivindicada; ni siquiera por la conformación de la realidad registral mediante la unión de fincas, como las catastrales NUM004 y NUM005 , cuya titularidad inicialmente no se atribuía al dominio de la registral de la actora como integrada en la registral nº NUM000 . Frente a lo cual, se hace necesario recordar la reiterada línea jurisprudencial que, como se recoge en la sentencia de instancia, y así se afirma en la sentencia del T. Supremo de 14 de noviembre de 2006, 'hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000 : 'es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas)'.
También la de 7 de mayo de 2004: 'jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art. 348C.c ., regulador de la 'acción reivindicatoria' del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la 'identificación' de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas'.
Y la de 17 de marzo de 2005: 'la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25- 11-1991, 26-11-1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 y 1-4-199 6)'.
Tal identificación, según reiteradísima jurisprudencia, corresponde a la soberanía de la Sala; lo dice textualmente la primera de las sentencias citadas, la de 25 de mayo de 2000 en estos términos: 'Y como tal identificación es una cuestión de hecho que cae bajo la soberanía de la instancia, como dice la sentencia de 21 de marzo de 1.985 , hace que, además, resulte inatacable tal lógica interpretación por esta vía casacional'.
Dicho lo anterior, en el presente caso habrá de ser mantenida la valoración probatoria del Juzgador de instancia, acerca de la falta de identificación de la superficie reivindicada. Para lo cual, atendemos, en primer lugar, al contenido del propio informe pericial de la demanda, en el que más que a la identificación de la finca de la nuda propiedad de la actora en el plano catastral, por su correspondencia con la catastral nº NUM002 poseída por al demandado, se tiende a establecer una mera comparativa entre las descripciones registrales de ambas fincas, para concluir la mayor probabilidad de correspondencia de la registral NUM000 , ni siquiera exactamente con la finca nº NUM002 , en cuestión, sino con ésta, junto con la NUM004 y NUM005 ; lo cual, como se ha dicho, resulta de todo punto insuficiente para el cumplimiento del requisito discutido. Y, todo ello, a partir no de datos incontrovertibles, sino de meras proposiciones circunstanciales, como son las relativas a la existencia de una edificación, según la descripción registral de la de titularidad de la actora; la comprobación sobre sendas licencias de prospección para dos pozos; o la certificación sobre pertenencia a cierta comunidad de regantes.
Cuando, en todo caso, no se prueba que tal edificación, se corresponda con la que catastralmente se describe, no en la finca nº NUM002 , sino en la NUM004 ; no se justifica la correspondencia de las mencionadas licencias con los pozos que pudieran existir en la finca nº NUM002 ; ni, en todo caso, se corrobora que la finca integrada en la comunidad de regantes coincida con aquella cuya dominio se discute, según la cabida, y linderos propuestos en demanda. Es más, en el mencionado informe pericial se propone una ubicación para la finca del demandado correspondiente con parte de la nº NUM006 , según el plano catastral incorporado como anexo al informe de tasación para su subasta por la Agencia Tributaria (doc. nº 3 de la demanda), con prolongación hacia el Este sobre la NUM007 , de distinto paraje y titular. Cuando, según las fotografías aéreas insertadas en las páginas 7 y 10 de dicho informe, el lindero Este de la finca nº NUM006 (colindante por el sur con la NUM008 , que, a su vez, es colindante, con la NUM002 , también por el sur) es la Sierra; es decir, precisamente el mismo lindero Este que aparece en la descripción registral de la NUM001 , propiedad del demandado.
Por todo lo cual, y por considerare ajustada la valoración probatoria del Juzgador de instancia, acerca del incumplimiento del requisito de identificación de la finca, a los efectos de la aplicación del art. 348 del CC invocado en la demanda, procede, y con remisión en lo demás a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Tamara , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, en autos nº 455/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 36/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

