Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 326/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100088

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:306

Núm. Roj: SAP LE 306/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00036/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0000724
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000018 /2017
Recurrente: Modesto , CONSTRUCCIONES RESNOR S.L
Procurador: MARTA GUIJO TORAL,
Abogado: ÓSCAR GUIJO TORAL,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CONSTRUCCIONES RESNOR SL , Caridad , ADMINISTRADOR
CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador: , MARIA ELENA CARRETON PEREZ , BERTA FERNANDEZ DIEZ ,
Abogado: , ISRAEL ALBERTO ALVAREZ-CANAL REBAQUE , ARTURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ DE
MESA , JORGE CARLOS ACERO ALVAREZ
S E N T E N C I A nº36/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a doce de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO nº 18/2017, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y
MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº

326/2018, en los que aparece como parte apelante, Modesto , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARTA GUIJO TORAL, asistido por el Abogado D. ÓSCAR GUIJO TORAL, y
como parte apelada, CONSTRUCCIONES RESNOR SL, Caridad y ADMINISTRADOR CONCURSAL
ADMINISTRADOR CONCURSAL, representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales,
Sr./a. MARIA ELENA CARRETON PEREZ, BERTA FERNANDEZ DIEZ y ANA GARCIA GUARAS, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA
PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento Sección VI Calificación Concurso nº 18/2017 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro culpable el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES RESNOR SL.

2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a: a) Modesto , a quien condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a indemnizar a la masa los perjuicios causados por importe de 127.004,40 euros.

b) Caridad Avelino y a Quirmabi SL, a quien condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 5 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa.

En todo caso, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Modesto , habiéndose presentado escritos de oposición por las representaciones de Caridad , CONSTRUCCIONES RESNOR S.L.

y por el MINISTERIO FISCAL.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia que declaró el concurso culpable de la empresa Construcciones Resnor SL el administrador de la misma, Modesto , alegando diversos motivos de impugnación que analizaremos a continuación. Se dice, en primer lugar, que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones y que no ha existido agravación o generación del estado de insolvencia como consecuencia de su actuación como administrador de la sociedad concursada hasta el día 13 de octubre de 2015, fecha en que fue cesado en virtud de sentencia de esa fecha que acordó la disolución de la sociedad.

Argumenta también en el recurso que en el acuerdo alcanzado con Constantino el día 27 de octubre de 2010 por el que liquidaban la deuda que éste tenía con la concursada (mediante la entrega de participaciones de la sociedad Cervecerías La Lastra y el 50% de dos parcelas propiedad del citado) fue alcanzado mediante una actuación dolosa y con engaño de Constantino respecto de los administradores concursales (el ahora recurrente y Erasmo , esposo de Caridad , ya fallecido).

Considera que no ha existido la primera de las causas apreciadas en la sentencia, la recogida en el art. 164.1 de la Ley Concursal (agravación o generación del estado de insolvencia cuando hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o administradores) y que por eso el concurso ha de ser calificado como fortuito.

A) Supuesto de generación o agravación de la insolvencia de la concursada El art. 164.1 de la Ley Concursal dispone: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.

La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida ex artículo 1104 del Código Civil , no solo comparativamente con la media que se espera de una persona normal, sino con la especifica de un ordenado comerciantes o representante legal y con un concreto resultado, cual es 'la generación o agravación del estado de insolvencia', actual o inminente, art. 2.

2 º y 2º de la LC , todo ello en relación de causalidad.

La culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor, el Tribunal Supremo la define como 'la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podía haberse evitado un resultado querido'. Se exige que ese dolo o culpa grave medie en la 'generación o agravación del estado de insolvencia'.

Se castiga no la situación de insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, sino por haber existido acciones u omisiones con dolo o culpa grave que pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores a la misma.

Todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de prueba la Ley introduce ciertos tipos de presunciones, 'iuris et de iure' e 'iuris tantum' que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que debe resultar suficientemente probado. Se requiere, así pues: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor; b) la generación o agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave; y d) la existencia vínculo causal entre la conducta y el resultado dañoso. Así como en los supuestos del art. 164.2 basta la realización del hecho para llevar a la culpabilidad, en el caso de la responsabilidad que aquí se atribuye con base en el art. 164.1 es necesario acreditar todos los elementos anteriores En relación con la interpretación y aplicación de este precepto nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de diciembre de 2017 : 'Pero para que la conducta del administrador social integre la causa de calificación del concurso como culpable, en concreto la del art. 164.1 de la Ley Concursal (que cause o agrave la insolvencia de la sociedad) no es indispensable que vulnere el deber de fidelidad que le imponía el art. 127.bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente cuando sucedieron los hechos y que actualmente le impone, con la denominación de deber de lealtad, el art. 227.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , como deber de desempeñar el cargo obrando en el mejor interés de la sociedad, deber que viene referido fundamentalmente al ámbito interno de la sociedad.

Lo que caracteriza la conducta del administrador prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , que determina la calificación del concurso de la sociedad como culpable, es que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del administrador. Se trata de una norma de protección de los acreedores, no de protección de la propia sociedad deudora. Es más, en ocasiones, la salvaguarda del interés social pretende realizarse a costa de sacrificios de los acreedores que les son exigibles, por lo que no es necesario que la conducta del administrador social sea contraria al mejor interés de la sociedad para que el concurso pueda calificarse como culpable' . A continuación analizaremos la concurrencia de estos requisitos mediante la valoración de la prueba practicada en las actuaciones.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba La sentencia recurrida considera el concurso culpable al considerar acreditada la concurrencia del supuesto genérico previsto en el art. 161.1 de la LC , es decir, agravación gravemente negligente de la situación de insolvencia de la concursada. La situación que aboco a la empresa concursada a su insolvencia y posterior disolución de la sociedad vino provocada por la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones corrientes en la gestión de la empresa y de hacer frente a las obligaciones hipotecarias asumidas. Provocado todo ello, en un primer momento, por la mala relación existente entre los administradores (el aquí recurrente y Caridad que asumió el cargo a partir del día 27 de diciembre de 2013) que llevó a una desidia y abandono de la gestión ordinaria de la empresa por parte de los administradores, con incumplimiento de sus obligaciones fiscales y registrales, así como la toma de decisiones empresariales estratégicas y de funcionamiento normal de toda sociedad mercantil.

La Administración Concursal relata la disminución de la actividad de la empresa desde el fallecimiento del anterior administrador ( Erasmo asumiendo el cargo posteriormente Caridad ) que derivó en la paralización total de su actividad con el incumplimiento de todas sus obligaciones societarias, entre ellas: a) el impago de la renta de la nave que la concursada tenía en la localidad de Santa Olaja en arrendamiento lo que provocó la interposición de una demanda de desahucio contra ella y posterior lanzamiento; b) el abandono de diversos materiales y vehículos de la empresa; c) no haber ejercitado acciones para la reclamación de créditos a favor de la empresa; y d) paralización de la única obra que se estaba ejecutando (construcción de una vivienda unifamiliar) ocasionando el impago de parte de la misma por el promotor y devolución de cantidades ya recibidas.

Viene todo ello corroborado por la obra que se había ejecutado (construcción de una vivienda unifamiliar) promovida por Constantino , realizando este el pago de la suma de 136.038 euros, en parte, mediante la venta a la concursada de la tercera parte de las participaciones que Constantino tenía en la empresa cervecerías La Lastra SL (operación formalizada mediante contrato privado y no constando que esta empresa tuviera actividad alguna); y otra parte, mediante la venta del 50% de dos parcelas propiedad del citado siendo su valor de 9.033,60 euros (en principio se le atribuía por las partes un valor muy superior). La Administración Concursal cuantifica las pérdidas para la concursada mediante este pago en especie (dado el importe real muy inferior al que se pretendía por las partes) en la suma de 127.004,40 euros.

Está así demostrada la concurrencia al menos de culpa grave en la actuación de Modesto que ejerció el cargo de administrador desde el año 2004 hasta el mes de octubre de 2015 (fecha de disolución de la sociedad), incurriendo en un incumplimiento grave de sus obligaciones como administrador que es lo que exige el precepto citado, sin que sirvan de excusa las que se exponen en el recurso sobre el comportamiento de Constantino y el engaño que se dice sufrido como consecuencia de ello, hecho no creíble y lleva a rechazar las alegaciones que se hacen en el recurso en tal sentido. Concurre igualmente nexo causal entre esta actuación y el resultado producido, la insolvencia de la sociedad que derivó en su posterior liquidación como consecuencia perfectamente previsible de la actuación descuidada y negligente del administrador mancomunado de la sociedad.

Este motivo de recurso se rechaza porque los hechos que ahora se enjuician son perfectamente incardinables en el art. 164.1 de la LC , como acertadamente se ha realizado por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y ha apreciado la sentencia ahora recurrida (junto con otras causas) al declarar el concurso culpable, pues la actuación llevada a cabo supuso una evidente agravación de la situación de insolvencia de la concursada.

Se dice en la STS de 20 de diciembre de 2017 : 'Ciertamente, la insolvencia del deudor es un riesgo propio de las relaciones comerciales, pero cuando esta insolvencia es buscada de propósito por el administrador social o, al menos, consentida, para beneficiar a los socios o a terceros, no puede pretender que su conducta carezca de consecuencias en la sección de calificación del concurso si encaja en alguna de las causas de calificación del concurso como culpable.' Por regla general, la generación o agravación de la insolvencia por una conducta del administrador dolosa o gravemente culposa supone una infracción de sus deberes de administración diligente y leal. Así pues, se aprecia, en el caso, el elemento de antijuridicidad en la conducta del administrador, porque esa antijuridicidad, como sigue diciendo la STS citada: ... 'no viene determinada necesariamente por la infracción de los deberes del administrador respecto de la sociedad deudora sino por el expolio de la posición jurídica de los acreedores sociales, perjudicados por la conducta dolosa o gravemente culposa del administrador social que generó o agravó la insolvencia de la sociedad deudora y con ello impidió la satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores'. Conforme lo razonado se estima la existencia de culpa grave en la actuación del administrador de la concursada y, por tanto, declarándole responsable por la vía del art. 164.1 de la LC como se hace en la sentencia desestimando este motivo de recurso.



TERCERO.- Indebida aplicación del art. 165.1.3º Se argumenta en el recurso que, efectivamente, las últimas cuentas depositadas fueron las del año 2011, pero que ello fue así porque la otra administradora mancomunada ( Caridad ) se negó a firmar las cuentas del año 2012 y las posteriores. La sentencia argumenta suficientemente sobre la apreciación de esta causa de declaración del concurso culpable, apoyándose en que, como resulta de la declaración del testigo responsable de la gestoría que llevaba la contabilidad de la empresa ( Romeo ), esta se tramitaba con prontitud y adecuadamente, asumiendo cuanto se razona en la recurrida que no desvirtúan las alegaciones del recurso cuyo motivo procede desestimar.

Asumido el hecho de la no presentación de las cuentas en el Registro siendo un hecho objetivo y deduciéndose de lo dispuesto en el art. 165.1 como presunción 'iuris tantum' la culpabilidad, salvo prueba en contrario que aquí no se ha aportado según la actual redacción del precepto, están demostradas las razones que se exponen en la sentencia para apreciar esta causa. Se desestima este motivo de recurso.



CUARTO.- Incumplimiento del deber de solicitar el concurso No está de acuerdo el recurrente con la decisión de la sentencia apelada al apreciar esta causa de calificación del concurso como culpable, argumentando que fue el único de los socios que reaccionó ante la situación de bloqueo en que se encontraba la empresa impuesto por la otra administradora mancomunada.

Justifica sus alegatos en las actas de la Junta General Extraordinaria y Universal de la concursada de fecha 3 de noviembre de 2014 (documentos nº 9 y 10 por ella aportados) en la que el mismo propone la solicitud de concurso. Entiende que su actitud ha sido en todo momento impecable, obligándole la situación creada a solicitar la disolución judicial de la sociedad, recayendo sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 .

Otra de las causas de declaración del concurso culpable es aquella que contempla el art. 165.1 de la Ley Concursal que presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debieran haber conocido su estado de insolvencia conforme lo dispuesto en el art. 5. Es decir, se trata aquí de que el deudor lleve a cabo determinados actos u omita determinados comportamientos a los que se halla obligado, incumpliendo el deber de instar el concurso y tal deber se tiene si se conocía el estado de insolvencia o bien se presume si se ha dado alguna de las circunstancias del art. 2.4 de la Ley Concursal siendo todas ellas presunciones 'iuris tantum'. La trascendencia de tal obligación en el ámbito de la responsabilidad de administradores va a ser notable, contemplándose en el art. 5.2 los supuestos en que se presumirá tal conocimiento por el deudor.

Se dice en el recurso que fue el único de los socios que reaccionó frente a la delicada situación de la empresa, como consecuencia del bloqueo a la que estaba sometida por la actuación de la otra administradora mancomunada, así como que ya en el año 2014 (fecha de las Juntas de la sociedad) proponía la solicitud de concurso.

Estos argumentos no contradicen los recogidos en la recurrida, cuando consta que desde finales del año 2014 y primeros meses de 2015 era patente la insolvencia en que se encontraba la sociedad, como consecuencia de una situación de impagos generalizados (cuotas hipotecarias, nóminas de los trabajadores, arrendamientos, etc), teniendo cabal conocimiento los administradores de la situación de insolvencia mucho tiempo antes de la solicitud de concurso en el mes de enero de 2017, agravando el estado económico de la sociedad.

La proyección de la anterior doctrina al caso y siendo hechos ciertos y acreditados los que se recogen la sentencia recurrida, ya referidos a la falta de solicitud del concurso y los demás que se relatan, se comparten las conclusiones que alcanza el Juzgador 'a quo' en su sentencia que de forma detallada analiza toda la actuación de este administrador responsable de la gestión de la concursada en el tiempo analizado.

Las alegaciones para justificar el comportamiento en el escrito de recurso tratando en todo momento de exculparse atribuyendo toda la responsabilidad a la otra administradora con quien compartió la gestión, sólo pueden entenderse desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa que tratan de convencer sobre la ausencia de responsabilidad en el trámite de la administración, pero se olvida la situación económica de insolvencia en que se encontraba la sociedad.

Finalmente, se pide en el recurso que, para el supuesto de confirmar la culpabilidad, no se impongan las consecuencias que para el apelante fija la sentencia y que se rebajen a dos años el periodo de inhabilitación. A su vez, no comparte la indemnización de daños y perjuicios que fija la sentencia para el recurrente en cuantía de 127.004,40 euros, en que se cuantifica la pérdida sufrida por la sociedad a consecuencia del acuerdo alcanzado con Constantino por el que se liquidaba la deuda de la obra ejecutada para el citado por importe de 136.038 euros en la forma que anteriormente se recogió.

La sentencia que resuelve la sección de calificación produce, en caso de calificar el concurso como culpable, determinados efectos personales sobre la capacidad de obrar de los afectados por la misma. Dicha sentencia ordenará la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.

No se discute que las consecuencias de la calificación como culpable del concurso son graves; sin embargo, se deja en manos del Juez graduar la gravedad de la sanción que en cada caso concreto y según las circunstancias acreditadas y el perjuicio ocasionado haya de imponerse.

Es evidente que más allá de los efectos personales de la sentencia sobre aquellos a quienes afecta, la calificación del concurso como culpable produce ciertos efectos de carácter estrictamente patrimonial que no sólo alcanzan a las personas afectadas. La sentencia que califique el concurso como culpable declarará la pérdida, por las personas afectadas por el concurso, de cualquier derecho que tuvieren como acreedores del concurso o de la masa, así como su condena a devolver todos los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieren recibido de la masa activa; condenando la sentencia además a indemnizar los daños y perjuicios causados. Permite a su vez el art. 172.2.1 º y 3º de la Ley Concursal que la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica cuyo concurso se declare culpable y a quienes hubieren tenido tal condición en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.. Dado el alcance de tal posibilidad corresponde al Juzgador moderar o impedir una desmedida pretensión de automática aplicación de esta previsión legal.

El Juzgador motiva y razona suficientemente en el fundamento tercero de la sentencia apelada sobre la aplicación de las consecuencias que se contemplan en el art. 172 2.3 º de la Ley Concursal , en razón de las irregularidades apreciadas en la conducta de los afectados anteriormente relatados y que justifican la decisión adoptada, una vez tales pronunciamientos son así solicitados por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal sin que, por tanto, se aprecien razones para resolver de otra manera, una vez no ofrece duda la situación que abocó a la concursada la actuación del recurrente, justificándose en el caso el mantenimiento de la condena impuesta en lo relativo al tiempo de inhabilitación.

Se argumenta también en el recurso que Constantino abuso de la buena fe del citado y de que tenía mayores conocimientos y formación. Entiende que no puede establecerse su responsabilidad por esta actuación y que han de ser la Administración Concursal y el liquidador quienes ejerciten las acciones oportunas frente a la otra parte del acuerdo para beneficio de la entidad concursada. En todo caso, entiende que debe responder también la otra responsable de la gestión o quienes eran los administradores mancomunados en la fecha de firma del acuerdo (marido de Caridad que falleció el día 31 de mayo de 2013), debiendo responder los herederos del mismo, es decir, sus hijos y la propia Caridad que han aceptado la herencia del causante, habiendo ejercitado frente a ella condena por tal importe tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal.

Ciertamente no se explica en la sentencia las razones por las que no se condena también a la otra administradora a los daños y perjuicios -una vez excluye el pronunciamiento sobre la cobertura del déficit como se pedía por la Administración Concursal- si bien puede entenderse implícitamente que se hace por no haber participado ella en la firma del acuerdo en que se basa la cuantificación de tal responsabilidad, en lo que estamos nosotros de acuerdo, amén de que dada la situación procesal de las partes en esta segunda instancia, no habiendo recurrido la sentencia más que el administrador Modesto , impediría pronunciamiento de condena de la otra administradora. Por lo mismo tampoco procede acceder a la otra petición que se contiene en el recurso sobre responsabilidad de los herederos de quien era administrador mancomunado en la firma del acuerdo del que deriva los daños y perjuicios (ahora fallecido) no siendo parte los herederos ni por tanto pudiendo establecerse su responsabilidad para los que tampoco la Administración Concursal ni el Ministerio Fiscal en sus informes solicitan medida alguna frente a los mismos. Se desestiman por todo lo expuesto los motivos de recurso.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, art. 398 LEC .

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León , en el procedimiento ordinario nº 18/2017. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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