Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 706/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100071
Núm. Ecli: ES:APM:2019:230
Núm. Roj: SAP M 230/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0183667
Rollo: RECURSO DE APELACION 706/2017
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 644/2015
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
Recurrente: VALORES GIC S.L.
Procurador: D. Borja Gallardo Álvarez
Abogado: D. Gonzalo Gallardo Álvarez
Recurrida: Dña. Sabina , D. Lorenzo , Dña. Socorro , D. Mateo y D. Maximino
Procurador: Dña. Silvia Vázquez Senin
Abogado: D. Gonzalo Quintanilla Sánchez -Villacañas
S E N T E N C I A nº 36/2019
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a 25 de enero de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y
Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 706/2017
interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 dictada en el proceso número 644/2015
seguido ante el Juzgado de Mercantil número 8 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada VALORES GIC S.L., siendo apelada
la parte demandante Dña Sabina , D. Lorenzo , Dña. Socorro , D. Mateo y D. Maximino , ambas
representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de julio de 2015 .por la representación de Dña Sabina , D. Lorenzo , Dña. Socorro , D. Mateo y D. Maximino contra la mercantil 'VALORES GIC, S.L.', en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: '.... por formulada demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción de nulidad del acto constitutivo de la mercantil 'VALORES GIC S.l. ', por infracción de lo establecido en el artículo 56.1, g) de la ley de Sociedades de Capital , y abuso en el ejercicio del apoderamiento , mandando emplazar a los demandados , de las circunstancias relacionadas, por el término legal, y previos los oportunos trámites, se sirva en su día dictar Sentencia en la que, estimando la demanda en su integridad, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la nulidad del acto constitutivo de mercantil 'VALORES GIC, S.L. por falta de desembolso íntegro del capital social en el acto de constitución, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1.g) de la Ley de Sociedades de Capital , y en consecuencia ordene la liquidación de la meritada sociedad, procedimiento al nombramiento de un liquidador judicial, debiendo recaer dicho nombramiento en un tercero imparcial, y sin que dicho nombramiento pueda recaer en ninguna de las personas que han sido administradoras de la sociedad.
2.- Con carácter subsidiario y para el caso de no apreciar la concurrencia de causa de nulidad, declare la nulidad de la aportación realizada en nombre de mis mandantes por D. Jesús Manuel con abuso de poder y sin consentimiento expreso de mis mandantes, condenando a 'VALORES GIC, S.L. a la restitución de los Depósitos de Valores mencionados en el hecho tercero con devolución de las participaciones sociales a la mercantil, cesando mis mandantes como partícipes en la misma.
3.- En su defecto, estime la rescisión de la aportación realizada en nombre de mis mandantes por D. Jesús Manuel por haber sido hechas en fraude de los derechos de mis representados, disponiendo la restitución de los depósitos de valores mencionados en el Hecho Tercero con devolución de las Participaciones sociales a la Mercantil, cesando mis mandantes como partícipes en la misma.
4.- Se condene a los demandados a pagar las costas del presente procedimiento. '
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Lorenzo , Sabina , Mateo , Socorro Y Maximino ejercitando acción DECLARATIVA contra VALORES GIC SL y DECLARANDO LA nulidad del acto constitutivo de mercantil ' VALORES GIC, S.L.' por falta de desembolso íntegro del capital social en el acto de constitución, al amparo de lo establecido en el artículo 56.1.g) de la Ley de Sociedades de Capital , y en consecuencia ORDENO la liquidación de la meritada sociedad, procediendo al nombramiento de un liquidador judicial, y líbrese oficio via fax al servicio de asignación de peritos judiciales del TSJ de Madrid , a fin de que procedan al nombramiento de perito economista de la lista insaculada del TSJ ....' Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Lorenzo , Doña Sabina , Don Mateo , Doña Socorro y Don Maximino interpusieron demanda contra la mercantil VALORES GIC S.L. interesando, con carácter de principal, un pronunciamiento por el que se declarase la nulidad de dicha sociedad por falta de desembolso íntegro del capital social en el acto constitutivo de la misma de conformidad con lo previsto en el Art. 56-1,g) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, L.S.C.) y se procediese a su liquidación. Subsidiariamente, interesaron que se declarase la nulidad o en su caso la rescisión de sus aportaciones al capital social al haberse llevado a cabo por Don Jesús Manuel con abuso del poder que le tenían conferido y se condenase a VALORES GIC S.L. a la devolución de lo aportado con restitución por su parte de las participaciones sociales recibidas a cambio.
Pese a que la demanda se interpuso también contra el mencionado Don Jesús Manuel , el juzgado, por decreto de 5 de noviembre de 2015, solamente la tuvo por interpuesta contra VALORES GIC S.L., pronunciamiento este que fue consentido por los demandantes, quienes se abstuvieron de recurrirlo, por cuyo motivo dicha resolución ganó firmeza y el proceso se sustanció exclusivamente con la referida sociedad mercantil y no con Don Jesús Manuel . Tampoco la parte apelante ha suscitado cuestión alguna en relación con la falta de emplazamiento de dicho señor, falta de emplazamiento coherente con lo dispuesto por dicho decreto firme, ni ha planteado motivo alguno de nulidad derivado de tal circunstancia, lo que veda a este tribunal la posibilidad de examinarla por impedírselo el Art. 227-2, párrafo 2º, de la L.E.C .
VALORES GIC S.L. se abstuvo de comparecer y de oponerse a la demanda, por cuyo motivo fue declarada en situación procesal de rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda acogiendo su pedimento principal y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza VALORES GIC S.L. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Considera la apelante que la sentencia ha infringido el Art. 218 de la L.E.C . al no contener motivación alguna que explique las razones por las que la demanda ha sido estimada.
Tras su lectura, deducimos que la resolución apelada ha incurrido, ciertamente, en el vicio denunciado.
En efecto, después de transcribir, a nuestro juicio innecesariamente, la totalidad del escrito de demanda, la sentencia solo dedica un escueto párrafo a indicar que no tuvo lugar el desembolso efectivo de la totalidad del capital social, circunstancia contemplada por el Art. 56-1 g) como causa de nulidad de la sociedad. Se indica al respecto que ello es consecuencia de la admisión implícita del litigante sometido a interrogatorio que contempla el Art. 304 de la L.E.C ., pero debe de tratarse de un error material al resultar patente que en el presente proceso no se ha propuesto ni practicado prueba alguna de interrogatorio y que, de hecho, se acordó prescindir de la celebración del juicio.
Así las cosas, la sentencia no suministra ninguna razón, ni jurídica ni fruto del examen del material probatorio, por la que deba alcanzarse la conclusión de que, en efecto, no tuvo lugar en el acto constitutivo de la sociedad demandada el desembolso íntegro del capital social. Esa sola consideración, en cuanto comporta un obligado pronunciamiento revocatorio respecto de la sentencia apelada, justifica -ya lo anticipamos- el éxito del recurso de apelación en torno a este punto y la consiguientemente la estimación, cuando menos parcial, del mismo. A su vez, la revocación de la sentencia apelada sitúa a este tribunal frente a los mismos términos en los que el litigio fue planteado en primera instancia con independencia de que hayan sido o no reproducidos en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo ( Art. 465-3 L.E.C .).
TERCERO .- Plantea la apelante que la relación jurídico procesal se encuentra deficientemente constituida por falta de litisconcorcio pasivo necesario ya que, desde su punto de vista, al constituirse la sociedad mediante contrato, su declaración de nulidad exigiría involucrar en el proceso a todos los que suscribieron dicho contrato, es decir, a los restantes socios de VALORES GIC S.L.
Se trata de un argumento extemporáneo que la apelante no consideró oportuno introducir en la fase alegatoria del proceso al haberse constituido voluntariamente en situación procesal del rebeldía. El hecho de que el litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio lo único que significa es que, aunque no haya sido invocado, el tribunal podría apreciarlo en el caso de que considerase que concurrían méritos para ello, pero ello no significa que, cuando no considera que concurren tales méritos, deba suministrar las razones de esa opinión si el litigante no ha invocado tempestivamente la excepción.
Sea como fuere, en el exclusivo ánimo de agotar la respuesta judicial al respecto, este tribunal no considera que la parte pasiva del proceso deba de integrarse, además de por la sociedad cuya nulidad se insta, por los demás socios de la misma distintos de los demandantes. En efecto, tratándose -como se trata- de una sociedad que en el momento en que se ejercita dicha acción llevaba varios años en pleno funcionamiento e inscrita en el Registro Mercantil, la acción de nulidad se encuentra sometida al régimen restrictivo impuesto para esa clase de acciones por los Arts. 56 y 57 de la Ley de Sociedades de Capital en armonía con los criterios limitativos que, bajo principios de defensa de la seguridad del tráfico mercantil y de los intereses de terceros, impusieron tanto la Directiva 68/151/CEE de 9 de marzo como la Directiva 2009/101/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 que vino a sustituir a aquella.
Como consecuencia de ese singular régimen restrictivo, la nulidad que pudiera declararse no habría de afectar a la validez de las obligaciones contraídas ni de los créditos de la sociedad frente a terceros (Art. 57-2 L.S.C.), falta de eficacia retroactiva que ha llevado a considerar a buena parte de la doctrina que la acción de nulidad de la sociedad no es tanto una acción de nulidad, de acuerdo con las categorías al uso provenientes del Derecho civil, como una acción de disolución de la sociedad, pues no en vano nos indica el Art. 57-1 de la L.S.C. que 'La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución' . Es claro, pues, que la sentencia estimatoria de una acción de nulidad de la sociedad no acarrea a sus socios consecuencias diversas que las que les acarrearía el éxito de una acción de disolución.
Pues bien, siendo ello así y si tenemos en cuenta que, de acuerdo con el Art. 366-1 de dicha ley , la solicitud de disolución judicial 'deberá dirigirse contra la sociedad' , parece claro que la correcta integración de la relación jurídico procesal en un supuesto como el que nos ocupa no exige demandar forzosamente a los socios además de a la sociedad cuya nulidad se insta. Por lo demás, esa ausencia de litisconsorcio necesario no constituye un fenómeno anómalo en el campo societario, como lo demuestra, aunque sea en relación con un tipo de acción distinta (la de impugnación de acuerdos sociales), el tenor del Art. 222-3 de la L.E.C . cuando establece que 'Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado'.
CUARTO .- Constituye un alegato recurrente a lo largo de la demanda el de que la constitución de VALORES GIC S.L. que tuvo lugar mediante escritura pública de 11 de junio de 2012 se llevó a cabo a espaldas de los demandantes y se aportaron a dicha sociedad, en calidad de aportaciones no dinerarias, determinados depósitos de valores que a ellos pertenecían haciendo uso Don Jesús Manuel de manera abusiva de un poder que le habían otorgado confiriéndole amplísimas facultades de disposición y administración de sus bienes.
Aun cuando sobre esta cuestión volveremos más adelante, en este momento, en el que vamos a abordar el fundamento de la acción de nulidad de la sociedad con base en el Art. 56-1,g) L.S.C., debemos señalar que un eventual pronunciamiento judicial posterior a la inscripción de la sociedad por el que se prive de eficacia jurídica al acto de aportación llevado a cabo en el acto constitutivo de aquella no es circunstancia que pueda equipararse a una ausencia originaria de desembolso de la parte del capital social representada por las aportaciones virtualmente ineficaces.
En efecto, la S.T.S. de 5 de julio de 2012 aborda un supuesto en el que se considera probado que el marido, al constituir determinada sociedad aportando a ella bienes gananciales, llevó a cabo un uso extralimitado del poder de disposición que le había conferido su esposa al utilizarlo sin su conocimiento y en una época en la que se estaba sustanciando la separación matrimonial. En la instancia se había declarado la nulidad de tal aportación y se había condenado a la sociedad a su restitución al patrimonio ganancial. A pesar de ello, el Alto Tribunal no considera que nos encontremos ante una hipótesis de falta de desembolso originario del capital, es decir, ante la causa de nulidad de la sociedad contemplada por el Art. 56-1,g) L.S.C.
Y, revalidando la doctrina ya sentada a este respecto en las SS.T.S. de 10 de octubre de 2002 y 23 de julio de 2007 , nos indica la mencionada S.T.S. de 5 de julio de 2012 lo siguiente: ' El argumento fundamental de la sociedad condenada y recurrente se funda en la interpretación del art.
16.1,d) LSRL , que establecía que 'una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad solo podrá ejercitarse por las siguientes causas: [...] d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital social' y en su segundo párrafo añadía que 'Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su anulación'. El Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (RD-L 1/2010, de 2 julio), contiene la misma regla en el art. 56.1,g ), que establece como causa de nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada '[n]o haberse desembolsado íntegramente el capital social' y tampoco permite declarar la inexistencia, la nulidad o declararse su anulación 'fuera de los casos enunciados en el apartado anterior'. El argumento principal del recurso se resume de la siguiente manera: dado que la sociedad pierde la mayor parte de su capital al haberse rescindido la aportación efectuada por el marido con extralimitación del poder otorgado por su esposa, se produce, con efectos retroactivos, la causa de nulidad prevista en las disposiciones citadas, por quedarse la sociedad prácticamente sin capital. Por ello se habría producido una nulidad sobrevenida. La declaración de nulidad de las sociedades de capital se basa en supuestos tasados, tal como se establece en la propia Directiva 68/151/CEE, citada como infringida.
Dicha Directiva recoge en su art. 11 las causas de la nulidad de las sociedades, entre las que se encuentra 'la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado', añadiendo a continuación que 'aparte de estos casos de nulidad, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad'. Hay que tener en cuenta que las razones de la limitación de las causas de nulidad contenidas en el texto preliminar de la propia Directiva que se declara infringida se encuentran en la protección de los terceros. Lo contenido en el trascrito art 11 de la Directiva 68/151/CEE es uno de los supuestos reconocidos en el art. 16 LSRL , con la misma finalidad y con la correspondiente redacción en su trasposición al derecho nacional, tal como exige la propia norma europea. De aquí que los supuestos de rescisión de las aportaciones posteriores a la constitución e inscripción de las sociedades no constituyen causas de nulidad sobrevenida , sino de disolución de las sociedades en el caso que, debido a la concurrencia de este tipo de circunstancias, el capital social quede reducido por debajo del mínimo legal. Así se ha reconocido por esta Sala en la STS 875/2007, de 23 julio , en un supuesto de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con fraude de acreedores, con cita de la STS de 10 octubre 2002 , referida ésta a una sociedad anónima. La STS 875/2007 declaró que 'las causas de nulidad o bien concurren en el momento de la constitución, o ya no pueden producirse con efectos retroactivos al momento de constituirse la sociedad' y añadió que 'Los mismos argumentos deben aplicarse al supuesto que ahora nos ocupa, puesto que no puede producirse una nulidad sobrevenida de la sociedad por una disminución de capital que tiene lugar por haberse hecho las aportaciones con fraude de acreedores, puesto que, además, el fraude se produjo en el momento de aportarse los bienes, que fue la constitución de la sociedad. Se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad por causa sobrevenida y con esta argumentación artificiosa, los recurrentes pretenden simplemente que una aportación realizada en fraude de acreedores, no les perjudique, por lo que debe rechazarse el primero de los motivos del recurso de casación'.
La aplicación de la doctrina anterior al presente supuesto produce las consecuencias siguientes: 1ª Está probada la extralimitación del poder con el que el marido de la demandante constituyó la sociedad, así como la incorporación de un tercer socio, que distorsiona la legal distribución de los bienes gananciales y el daño correspondiente a la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1390 CC . 2ª Respecto de la causa alegada, la contenida en el art. 16. 1,d) LSRL , ya se ha argumentado que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la rescisión de las aportaciones puede producir, o bien que la sociedad pueda seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no la nulidad sobrevenida, porque lo impide el propio art. 16.2 LSRL .
3ª No concurrió ninguna de las causas de nulidad previstas en el art. 16 LSRL . En consecuencia, la sociedad no puede ser declarada nula con efectos retroactivos y será decisión de sus administradores cuál vaya a ser su futuro una vez rescindida la aportación de los bienes gananciales..' (énfasis añadido).
En definitiva, la eventual declaración judicial de nulidad de la aportación efectuada con posterioridad a la inscripción de la sociedad no equivale a la falta originaria de desembolso de los bienes en los que tal aportación consiste, ni integra, por ello, la causa de nulidad de la sociedad prevista en el Art. 56-1 g) L.S.C.
QUINTO .- Con todo, hemos de indicar que, por más que la utilización abusiva del poder otorgado por los demandantes haya planeado sobre todas y cada una de las consideraciones en las que se ha fundado la demanda, lo cierto es que la invocación de la falta de desembolso íntegro del capital en el acto constitutivo no se basó tanto en dicho alegato como en la circunstancia particular de que VALORES GIC S.L. no ha llegado a obtener el disfrute efectivo de tres de los depósitos de valores que fueron objeto de aportación en el acto constitutivo de dicha mercantil. Se trata de los siguientes, de acuerdo con la información proporcionada por la entidad depositaria BANCO DE SANTANDER: 1.-) Con respecto a los depósitos de valores números NUM000 y NUM001 aportados a la sociedad en representación de los demandantes Don Mateo y Doña Sabina , respectivamente, no pudo procederse al cambio de su titularidad en favor de VALORES GIC S.L. porque cuando esta interesa dicho cambio, los referidos demandantes habían procedido a traspasar los valores en ellos contenidos a otros depósitos de su titularidad 2.-) Con respecto al depósito de valores número NUM002 aportado a VALORES GIC S.L. en representación de Don Mateo , tampoco se pudo proceder al cambio de titularidad por figurar esta no solo a nombre de dicho demandante sino también al de Don Maximino , quien no habría prestado su consentimiento para el cambio.
Pues bien, a la hora de valorar si tales circunstancias integran o no una hipótesis de ausencia originaria de desembolso, lo primero que tenemos que tener en cuenta es que no nos encontramos en presencia de aportaciones dinerarias cuyo desembolso se justifique mediante una simple certificación bancaria (Art. 62 L.S.C.) sino de aportaciones no dinerarias cuya ejecución ofrece un mayor grado de complejidad. En tal sentido, cuando la aportación no dineraria consiste, como sucede en el caso, en bienes muebles, inmuebles o derechos asimilados a ellos, el Art. 64 L.S.C. nos remite, tanto en lo referente al cumplimiento de la obligación de entrega como en lo relativo a la obligación de saneamiento, a las reglas establecidas en el Código Civil para el contrato de compraventa.
Así las cosas, con respecto a los depósitos de valores números NUM000 y NUM001 , importa destacar que, según se nos relata en la propia demanda (pag. 21), el traspaso de los valores en ellos contenidos a otros depósitos de sus mismos titulares se produjo con posterioridad a la fecha de constitución de la sociedad y que, por lo tanto, en dicha fecha la titularidad de los propios depósitos números NUM000 y NUM001 se transmitió a VALORES GIC S.L. por parte de sus propietarios Don Mateo y Doña Sabina , bien que representados en dicho acto por alguien que al menos formalmente ostentaba un poder suficiente para llevarlo a cabo. Por otro lado, cuando los demandantes dicen que las operaciones se realizaron después de la constitución de la sociedad, no excluyen de esta afirmación al depósito número NUM002 , de donde cabe deducir que el régimen de cotitularidad de dicho depósito con Don Maximino se inició también con posterioridad a la fecha de constitución. Esto último se deduciría igualmente del hecho de que en el momento de otorgamiento de la escritura de constitución ese depósito figuraba exclusivamente a nombre de Don Mateo (folios 50 vto. y 60).
Acudiendo, pues, a las normas del Código Civil reguladoras de la obligación de entrega a las que nos remite el Art. 64 L.S.C., tenemos que, con arreglo al Art. 1462 de dicho cuerpo legal, 'Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario' .
En el caso existió, obviamente, escritura pública (la escritura de constitución de la sociedad). No advertimos en el texto de dicho documento la existencia de previsión alguna que de manera explícita excluya los efectos de la tradición instrumental a la que alude el Art. 1462 del Código Civil . La posibilidad teórica de que pudiera advertirse una exclusión implícita de dicho efecto derivada de la naturaleza del objeto aportado (depósitos de valores) se topa con un inconveniente no menor: la parte actora no llevó a cabo esfuerzo alguno, ni en el plano alegatorio ni por tanto en plano el probatorio, para informar al tribunal acerca de la naturaleza de los valores incluidos en los respectivos depósitos, ni resulta posible extraer tal información de los documentos aportados, hasta donde estos resultan legibles (folios 58 y ss. de las actuaciones). Como consecuencia de esta incertidumbre, desconocemos si se trata de valores representados mediante anotaciones en cuenta, supuesto este en que la tradición se vincula a la inscripción de la transmisión ( Art. 11-1 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores ) o si, por el contrario, los valores depositados se encuentran representados por títulos físicos, en cuyo caso no existe norma alguna (ninguna se invocó, desde luego, en la demanda) que excluya al otorgamiento de escritura pública de los efectos de la tradición que le atribuye el Art. 1462 del texto sustantivo civil.
En suma, pues, la ausencia de información al respecto nos impide concluir que nos encontremos ante una de las hipótesis, a las que hace referencia el último inciso del referido Art. 1462, en las que, por excepción, el otorgamiento de escritura pública no lleva implícito el cumplimiento del requisito de la tradición, requisito que, en unión del título, determina la transmisión plena de la titularidad de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad.
Por lo tanto, si con posterioridad a su constitución, pero antes de que la sociedad constituida se dirigiera a la entidad depositaria BANCO DE SANTANDER, los referidos demandantes llevaron a cabo actos -cancelación de los depósitos y traspaso de sus valores a otros depósitos propios o inicio de un régimen de cotitularidad con un tercero- capaces de entorpecer u obstaculizar el disfrute de los valores aportados por parte de la mercantil que los recibió, nos encontraríamos ante un problema de reivindicabilidad, de saneamiento o, en definitiva, de exigibilidad de la obligación de garantizar al 'comprador' (en el caso, sociedad receptora) el goce del bien de que se trate, pero ello no es capaz de empañar la consideración de que con la escritura de constitución de la sociedad se transmitió el dominio y se produjo, en consecuencia, el desembolso de la aportación no dineraria. De hecho, siendo la de saneamiento una obligación que, por definición, solamente puede surgir después de la consumación de la venta (1475 del Código Civil), el hecho de que el Art. 64 L.S.C .
contemple esa obligación forzosamente posterior de sanear dentro de un contexto normativo en el que se exige que el capital sea íntegramente desembolsado en el acto mismo de constitución de la sociedad (Art. 78 L.S.C .) evidencia que la aparición, en todo caso eventual e incierta, de problemas de saneamiento no es circunstancia que impida considerar que el bien sobre el que coyunturalmente pudieran surgir esa clase de problemas ha sido un bien efectivamente desembolsado. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al socio aportante para con la sociedad de acuerdo con el Art. 1478 del Código Civil o de acuerdo con las normas societarias correspondientes.
Consideramos, pues, infundada, de acuerdo con lo precedentemente razonado, la acción de nulidad de la sociedad demandada ejercitada con carácter principal.
SEXTO .- Como ya adelantáramos, los demandantes interesaron, con carácter subsidiario, que se declarase la nulidad -o en su caso la rescisión- de sus aportaciones al capital social al haberse llevado a cabo tales aportaciones por Don Jesús Manuel con abuso del poder que le tenían conferido, y que se condenase a VALORES GIC S.L. a la devolución de lo aportado con restitución por su parte de las participaciones sociales recibidas a cambio.
Consideramos, en efecto, que concurren en el caso examinado méritos suficientes como para apreciar que el uso que efectuó Don Jesús Manuel del poder que los demandantes le tenían conferido fue un uso abusivo.
De la documental acompañada a la demanda se desprende que los integrantes de los grupos familiares encabezados por el referido Don Jesús Manuel y Don Maximino se tenían conferidos recíprocamente amplísimos poderes de disposición sobre sus respectivos patrimonios. En el curso del año 2012 se produce, cualquiera que fueren las razones de ello, la ruptura de los vínculos de confianza que explicaba y justificaba la existencia de esos apoderamientos recíprocos, los cuales fueron objeto de revocación. Y, si bien es cierto que la revocación efectuada por los ahora demandantes se produjo -y llegó a conocimiento de Don Jesús Manuel - con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad VALORES GIC S.L., no lo es menos que en esa misma fecha y ante el mismo notario Don Jesús Manuel procedió a revocar los poderes que tenía conferidos al grupo familiar de Don Maximino dentro del cual se encuentran comprendidos los hoy demandantes.
Pues bien, siendo el régimen de apoderamientos que había venido rigiendo un régimen recíproco, no resulta acompasada a las exigencias de la buena fe ( Art. 7 del Código Civil ) una conducta como la desarrollada por Don Jesús Manuel , quien, conocedor de la ruptura de las relaciones de confianza sobre las que dicho régimen se cimentaba, procede a revocar los poderes que tenía conferidos, entre otros, a los hoy demandantes, pero en el mismo instante hace utilización de los poderes que él tenía recibidos de estos para aportar a una sociedad mercantil, sin su conocimiento ni consentimiento, determinados activos patrimoniales de su propiedad.
Se ha de estimar en consecuencia la pretensión subsidiariamente ejercitada en la demanda declarando la nulidad de las aportaciones efectuadas a la sociedad VALORES GIC S.L. en representación de los demandantes y condenando a dicha mercantil a la restitución a aquellos de los depósitos de valores en su favor transferidos con la correlativa restitución a dicha sociedad de las participaciones por ellos recibidas a cambio de tales aportaciones. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de los ajustes que VALORES GIC S.L. deba llevar a cabo, de conformidad con la normativa societaria, para preservar el principio de realidad del capital social.
SÉPTIMO .- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandada, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de VALORES GIC S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.2.- Revocamos dicha resolución y, estimando la demanda interpuesta por Don Lorenzo , Doña Sabina , Don Mateo , Doña Socorro y Don Maximino contra VALORES GIC S.L., declaramos la nulidad de las aportaciones efectuadas a la sociedad VALORES GIC S.L. en el acto constitutivo de la misma y en representación de los demandantes, y condenamos a la referida demandada a restituir a los demandantes los depósitos de valores relacionados en las páginas 9 y 10 de la demanda con la correlativa devolución a dicha sociedad de las participaciones por ellos recibidas en pago de tales aportaciones.
3.- Imponer a la demandada VALORES GIC S.L. las costas originadas en la instancia precedente y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
