Sentencia CIVIL Nº 36/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 36/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 810/2017 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 36/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100074

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:191

Núm. Roj: SAP GC 191/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000810/2017
NIG: 3501642120160023997
Resolución:Sentencia 000036/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001052/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Nicolas ; Abogado: Jose Ignacio Nestares Pleguezuelo; Procurador: Armando Curbelo Ortega
Apelante: Catalina ; Abogado: Angeles Casiano Perez; Procurador: Dolores Isabel Herrera Artiles
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº Trece de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1052/2016) seguidos a instancia
de doña Catalina , parte apelante, representada por la Procuradora doña Dolores Herrera Artiles y dirigida
por la Letrada doña María Ángeles Casiano Pérez contra don Nicolas , parte apelada, representado en esta
alzada por el Procurador don Armando Curbelo Ortega y asistido por el Letrado don José Ignacio Nestares
Plegezuelo siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: - Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de doña Catalina contra don Nicolas , absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.-

SEGUNDO.- La referida Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 se recurrió en apelación por la actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el pago del IBI.

El artículo 504 CC dispone que el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario desde el tiempo que dure el usufructo.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles, igual que la antigua contribución territorial urbana, es un tributo directo de carácter real, que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes, de forma que del hecho de recaer el impuesto sobre estas personas se deduce que es el 'ius fruendi' el determinante de su exacción, no pudiendo el propietario legalmente beneficiarse de los frutos producidos por la cosa.

Conforme al art.61 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales , en relación con el 65 en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 28 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a efectos del IBI resulta desplazada la condición de propietario, cuando inciden derechos reales de disfrute, como usufructuario, superficiario o concesionario. Por ello el art.61 de la Ley 39/1988 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.

En el párrafo 2, señala que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior, por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En base a ello se puede considerar un impuesto directo de carácter real, que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas, y por ello, en la relación entre el nudo propietario y el usufructuario, el tributo se concibe como una carga del disfrute, que se incluye entre las denominadas 'contribuciones anuales' a que se refiere el 504 del CC.

La nuda propiedad en sí misma no está sujeta a la contribución urbana ya que ésta recae, según el art.

1 del texto refundido, sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes de naturaleza urbana y por ello, el hecho imponible se realiza, según el art. 2º del mismo Cuerpo legal, por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de rendimientos de dichos bienes, o por su utilización, goce o posesión en virtud de un derecho real, de los bienes que produzcan o sean susceptibles de producir los expresados rendimientos, de donde resulta que el hecho imponible se realiza en caso de la desmembración del dominio en las personas de los usufructuarios (RDGR 29-05-1980).

Por tanto teniendo la recurrente el usufructo de sólo el 50% del apartamento n.º NUM000 únicamente podría repercutir el IBI del restante 50% cuyo usufructo corresponde al demandado siempre que acreditase haberlo pagado o que le ha sido detraído de la renta, lo que no consta, puesto que es la arrendataria la que viene abonándolo.



SEGUNDO.- Gastos de Comunidad.

La Ley de Propiedad Horizontal expresa que es el propietario el obligado al pago de las cuotas de la comunidad 'frente a la comunidad de propietarios', ahora bien, debe aplicarse un régimen distinto cuando el piso en cuestión esté usufructuado supuesto en que sería el usufructuario el obligado al pago de dichas cuotas de la comunidad por ser una consecuencia acorde con la relación de usufructo, pues el usufructuario percibe una utilidad económica derivada de su derecho de usufructo.

Cuando el art. 9 LPH , en su apartado 1.e) obliga al propietario a contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, está definiendo una obligación que forma parte de la relación jurídica entablada entre el propietario del piso y la Comunidad de Propietarios, pero que no afecta ni alcanza a la relación interna que paralelamente sostienen el propietario y el usufructuario, presidida por el título constitutivo de la relación, o en su defecto por lo previsto en los arts. 500 y 501 CC , que distribuyen entre el propietario y el usufructuario, respectivamente, el coste de las reparaciones extraordinarias para el primero y el de las ordinarias para el segundo. En este sentido la AP de Sevilla, Sec. 6ª en su sentencia de 13 de abril 2000 dice -este Tribunal que ello es lo más acorde en una relación jurídica de usufructo, pues en contra de lo afirmado por la apelante, ésta sí está percibiendo una utilidad económica derivada de su derecho de usufructo, en concreto, la que resulta de la posesión del inmueble a los efectos de habitar y tener en él su domicilio, de manera que puede entenderse que las cuotas de la comunidad son parte del gasto que se origina por el mantenimiento y uso que sólo ella hace del edificio en su conjunto y de sus instalaciones, pudiendo por tanto encajarse dentro de las obligaciones que corresponden al usufructuario, en concreto dentro del concepto de 'contribuciones que recaigan sobre los frutos', a que hace referencia el art. 504 del Código Civil , en relación con el art. 500 del mismo cuerpo legal , normas que operan con carácter subsidiario, al no haberse demostrado la existencia de pacto expreso en contrario en el título de constitución del usufructo-.

Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente en su demanda y recurso de apelación la STS, 1º de 25 de mayo de 2005 no es extrapolable al caso de autos porque no resuelve un caso de división de la propiedad plena entre nudo propietario y usufructuario y por tanto no decide que corresponda el abono de los gastos de comunidad al nudo propietario. La sentencia de la AP de Madrid de 27 de abril de 2006 tampoco es aplicable al caso de autos porque se refiere a la relación jurídica entre propietario y el usuario de la vivienda en concepto de arrendatario y la única sentencia citada por la recurrente relacionada con la cuestión litigiosa es la de la de AP de Baleares de 13 de enero de 2009 , pero es referida a que el pago de los gastos extraordinarios corresponde al nudo propietario por aplicación del art. 501 CC , lo cual no suscita duda.

Teniendo en cuenta lo anterior los gastos ordinarios de comunidad abonados por la recurrente no pueden serle reembolsados por el apelado porque respecto del apartamento nº NUM001 corresponde a ella su íntegro abono como única usufructuaria del mismo, y del apartamento NUM000 tan solo debe abonar el 50% por lo que únicamente podría pedir el reembolso del otro 50% (1.069, 80 euros) pero siempre que acreditara haber abonado ella sola tales gastos de comunidad solicitando el reembolso de su mitad, lo que no ha sucedido puesto que eran abonados directamente por la arrendataria del apartamento NUM000 hasta el año 2015.

En cuanto a las derramas son igualmente de aplicación los arts.500 y 501 del CC . La actora como usufructuaria debe responder de aquellas derramas correspondientes a obras de mantenimiento o necesarias para la conservación del inmueble pero no de las extraordinarias, de las mejoras o de aquellas obras o reparaciones que redunden en beneficio exclusivo de los propietarios del inmueble en cuanto indisolublemente vinculadas al derecho de propiedad, como son por antonomasia los gastos generados por obras y reformas estructurales en el edificio. Y de las tres derramas reclamadas por la actora en su demanda la primera de fecha 11 de agosto de 2015 no quedó probado que su destino fueran obras de mejora del edificio sino para atender reparaciones necesarias para la conservación del mismo. La segunda derrama aprobada en juntas de fecha 26 de mayo de 2011 y 26 de enero de 2012 referidas a -reparación de ascensor y emplaquetado de paredes de zaguán- tampoco responde al concepto de obras extraordinarias en cuanto su mayor importe se destinó a la reparación y puesta al día del ascensor y atendida la escasa cuantía de los importes destinados al zaguán. Por último la derrama aprobada en la junta de propietarios de 15 de abril de 2010 responde a obras de reparación -por agrietamiento de balcones y piso en rampa de entrada-. No son obras de mejora que supongan un incremento de valor de la cosa en beneficio del propietario sino necesarias para reparar deterioros naturales (grietas) de elementos comunes derivados del transcurso del tiempo, imprescindibles para la conservación del inmueble en buen estado y la derrama aprobada al efecto fue asumida por la recurrente sin objeción o protesta alguna en la junta de propietarios en la que se aprobaron, ni consta su inmediato reclamo al nudo propietario y sin que la recurrente razone en su recurso de apelación porqué yerra el juzgador a quo cuando concluye en la sentencia recurrida que tales derramas deben ser asumidas por el usufructuario.



TERCERO.- Reparaciones ordinarias y extraordinarias.

Las reparaciones ordinarias han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios en cuanto originados por quienes ocupen o exploten en arrendamiento los apartamentos redundando en su exclusivo beneficio; recordando la regulación del derecho de uso y habitación, el artículo 500 CC , por la remisión genérica efectuada en el artículo 528 CC , que previene que el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y resulten indispensable para su conservación La sentencia del TS de 25 de abril de 2018 expresa -1.-La obligación legal del usufructuario de realizar las reparaciones ordinarias impuesta por el art. 500 CC es configurada en nuestro ordenamiento como una auténtica obligación exigible durante toda la vida del usufructo, porque el nudo propietario tiene interés en que la cosa objeto de usufructo no se deteriore. Es una obligación que nace con el inicio del derecho del usufructo y no con la entrada en posesión de la cosa y su fundamento es el propio deber de conservar y cuidar diligentemente los bienes usufructuados ( art.497 CC ).

El art. 500.2 CC define las reparaciones ordinarias como las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. El nudo propietario, por tanto, no podría pedir mejoras, obras que incrementen el valor de la cosa dada en usufructo, pero sí las reparaciones indispensables para su conservación, las que permitan continuar disfrutando de la cosa en el estado que se recibió para mantener su función y utilidad. El nudo propietario tampoco podría exigir la reparación de los deterioros naturales y consustanciales al uso adecuado de la cosa conforme a su destino ( art. 481CC ).

Las reparaciones ordinarias corresponden pues a la actora y las que constan en el documento número 8 de la demanda referidas al apartamento núm. NUM001 además de haber sido impugnación por el apelado dicho documento tienen carácter de ordinarias, en cuanto son obras de reposición y actualización de mobiliario y elementos de baño y fontanería, etc. obsoletos o en mal estado y necesarias para que el apartamento usufructuado pueda seguir produciendo frutos, rentas, y por lo que se refiere al apartamento nº NUM000 del que tendría derecho al reembolso del 100% de lo invertido (1.894€) de considerarse extraordinarias y por tanto asumibles por el nudo propietario, las descritas en los docs. 7 y 7 bis de la demanda, resulta que el apelado aportó con su contestación a la demanda copia del doc.7 pero firmada por la recurrente deduciéndose del mismo, no impugnado de contrario, su conformidad con la asunción del 50% de su importe. Pacto o acuerdo de asunción del tal débito por mitad que no puede ser ignorado después desvinculándose la actora del mismo.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la actora procede su condena al pago de las costas de la alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Catalina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de GC de fecha 25 de julio de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1052/2016, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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