Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 524/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MUÑOZ PEREZ, RAUL HUGO
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100022
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:100
Núm. Roj: SAP GR 100/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 524/19
JUZGADO GRANADA Nº 8
AUTOS J.VERBAL Nº 1202/16
PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
SENTENCIA NUM.- 36
En la Ciudad de Granada treinta y uno de enero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ, ha visto en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de
Granada, en virtud de demanda de D. Santiago , representado por el Procurador D. A. Manuel Leyva Muñoz, y
defendido por Letrado, contra D. Serafin y Dª Teresa representado por el Procurador D. Juan A. Montenegro
Rubio y defendido por Letrado.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 15 de mayo dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz en nombre y representación de D. Santiago contra D. Serafin y DÑA. Teresa : a) Debo declarar y declaro que la finca 'RÚSTICA: Trozo de tierra en la zona denominada Cementerio, término de Piñar, con una superficie de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, de los cuales siete mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados están dedicados a labradio secano y el resto, tres mil ciento ochenta metros cuadrados a pastos, que linda: al Norte, camino, polígono NUM000 , parcela NUM001 , al Sur, camino de Bogarre, polígono NUM000 , parcela NUM002 , al Este , la carretera de Bogarre a Piñar, propiedad del Estado, polígono NUM000 , parcela NUM003 y al Oeste , finca propiedad de D. Antonio , polígono NUM000 , parcela NUM004 .
Referencia catastral NUM005 .' Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Iznalloz al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , , pertenece en pleno dominio a D. Santiago con todos los efectos inherentes a tal declaración.
b) Debo declarar y declaro que D. Serafin y DÑA. Teresa carecen de título alguno que les legitime su posesión sobre la referida finca, debiendo en consecuencia desalojar la misma absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto perturbador de la pacifica posesión y disfrute de la misma.
Con imposición de costas a la parte demandada.
2.-Que desestimando la demanda interpuesta por el Procuradora D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Serafin y DÑA. Teresa debo absolver y absuelvo a D. Santiago de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
Con imposición de costas a la parte demandante
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación, D. Santiago y Dª. Paula , la Sentencia núm. 109/2019, de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, que estimó la demanda formulada por D. Santiago contra los ahora apelantes ejercitando la acción reivindicatoria sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Iznalloz (Granada) al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 (referencia catastral NUM005 ).
Los apelantes fundaron el recurso: 1) incongruencia omisiva de la sentencia, y, 2) error en la valoración de la prueba.
En cuanto al primer motivo, se denuncia la omisión de pronunciamiento, denuncia que sin embargo no viene precedida de la previa y procedente solicitud en la en la instancia del complemento de la sentencia ( art. 215 de la LEC) omisión ésta que veda a los apelantes la posibilidad de plantear dicha cuestión en apelación.
Valga en el sentido expuesto la SAP de Granada de 21 de febrero de 2017 (rec. 336/2016, FJ 4): '(···) Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( Ts. 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )).
El artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante la petición de complemento de la sentencia, otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia , por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008 ), 28 de junio de 2010 ( Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 ( Roj: STS 5803/2008 , recurso 113/2003 ), 16 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7340/2008 , recurso 2635/2003 )).
Pero es que, además, la cuestión ahora planteada por la parte apelante no fue planteada en su momento procesal oportuno en la primera instancia, vulnerando el principio pendiente apellatione nihil innovetur.
En este sentido, la sentencia del TS de 9 de junio de 1997 expone que 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil , que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'.
Por otra parte, sería aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no cabe hablar de incongruencia cuando existe una desestimación tácita de la pretensión, doctrina ésta recogida en la SAP de Madrid de 14 de octubre de 2019 (rec. 1436/2018): '(···) Tal y como ha declarado la jurisprudencia, la incongruencia en su vertiente omisiva, que además de una infracción del artículo 218 de la LEC , constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTS 1ª 26/2008 de 25 ene . FD5 y 699/2010 de 5 de nov. FD5), se produce si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas por las partes en la demanda o en la reconvención, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en la parte dispositiva ( STS 1ª 334/2010 de 9 jun . FD4), aunque se trate de pretensiones subsidiarias de otras principales que hubiesen sido desestimadas ( STS 1ª 419/2011 de 9 jun . FD2), lo que, por lo general, se pone de manifiesto por una simple comparación entre los pronunciamientos contenidos en el fallo y las peticiones contenidas en los escritos rectores del proceso ( STS 1ª 1262/2006 de 14 dic . FD3), especialmente cuando se prescinde en la sentencia de todo razonamiento sobre la cuestión ( SSTS 1ª 274/2008 de 21 abr . FD4, 699/2010 de 5 nov. FD5 y 419/2011 de 9 jun. FD2), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de aquellas pretensiones ( STS 1ª 918/2007 de 23 jul . FD2), por hallarse implícitas en el cuerpo de la resolución las razones de la desestimación ( STS 1ª 891/2011 de 29 nov .FD3).(···)'.
En definitiva el primer motivo en la forma planteada no puede acogerse, es decir, no ha existido incongruencia en la sentencia apelada ni ha sido solicitado su complemento en el momento procesal oportuno, todo ello -en cuanto al fondo- sin perjuicio de lo que resulte de la resolución del presente recurso Segundo.- Los apelantes en su segundo motivo achacan a la sentencia error en la valoración de la prueba (documental, testifical y pericial) y error al no aplicar lo que el art. 1473 II del Cc dispone para los casos de doble venta, en un supuesto como el enjuiciado en el que el título de propiedad de los apelante tuvo acceso al Registro de la Propiedad antes de que accediera al mismo el del apelado.
En relación con el error en la valoración de la prueba, como es sabido pese a que el tribunal de apelación goza de plenas facultades revisoras en materia de prueba, es igualmente cierto que dado que la prueba se práctica, con todas las ventajas de la inmediación, ante el juzgado de primera instancia, la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia debe respetarse y prevalecer salvo que se demuestre ilógica, arbitraria o irracional.
Es cierto que el singular valor que concede la inmediación a la valoración probatoria efectuada en la instancia se relativiza cuando se trate de pruebas, como la documental o la pericial, en las que el juez de instancia no goce de mayor inmediación que el tribunal de apelación. En el sentido expuesto valga la SAP de Barcelona de 31 de enero de 2019 (rec. 303/2018, FJ 4): '4.- Como acabamos de ver, la jurisprudencia es clara al respecto pues el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia en donde se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC ; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
De ahí que visto el principio que informa el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Jueza quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida. Solo matizar que esas facultades revisoras serán tanto más extensas cuanto se revisen pruebas -documentos o dictámenes- en las que el plus de la inmediación suele ser escasamente relevante (···)'.
Tercero.- La aplicación analógica de la solución prevista en el art. 1473 II del Cc al ejercicio de la acción reivindicatoria no es algo que plantee dudas, incluso cuando se trate de supuestos en lo que se la primera venta se transmita una finca segregada de la principal y en la segunda venta se transmita la totalidad de la finca. A ello se refiere la SAP de Valencia de 27 de septiembre de 2019 (rec. 36/2019, FJ 6) citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando indica lo siguiente: '(···) Llegados a este punto hemos de traer a colación la doctrina emanada del Tribunal Supremo y plasmada, entre otras, en la sentencia del 28 de mayo de 2019, Roj: STS 1722/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1722 , Nº de Recurso: 4210/2016, Nº de Resolución: 304/2019 , Ponente: MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN sobre esta materia.
En la misma se indica: "A partir de la sentencia del pleno 928/2007, de 7 de septiembre, es doctrina de la sala que elart. 1473 CC es aplicable cuando se da el supuesto de hecho de varias ventas sucesivas de un inmueble por el mismo vendedor, inicialmente propietario y con poder de disposición, también en los casos en que el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición.
De acuerdo con la doctrina de la sala si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH (con posterioridad, a la sentencia citada 928/2007 , en el mismo sentido las sentencias 73/2011, de 11 de febrero y 392/2012, de 27 de junio ).
La aplicación del art. 1473 CC precisa una identidad en el objeto ('si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores...'). Esa identidad también se da cuando, como sucedió en el caso de la sentencia 928/2007, de 7 de septiembre , el objeto de las dos ventas no es totalmente coincidente porque con ocasión de la primera se segregó de la finca matriz una porción que fue la que se vendió, mientras que en la segunda compraventa se vendió la totalidad de la finca. Esto es lo que sucede en el presente caso.
En el litigio que da lugar al presente recurso de casación, la sentencia del juzgado consideró probado que la parcela adquirida por Pusa 'en ningún momento fue objeto de la segunda compraventa'. Pero la sentencia de la Audiencia modifica los hechos probados por la sentencia de primera instancia y destaca cómo en la escritura de 25 de noviembre de 2003, por la que DDR compró varias fincas, se hacían 'exposiciones' o 'manifestaciones' de segregaciones respecto de otras fincas, pero no respecto de la registral NUM009 de la que formaba parte la parcela vendida con anterioridad a Pusa. Reitera en varios pasajes que el objeto designado de la venta es la registral NUM009 sin reserva, entera, por tanto.
En la misma sentencia se insiste reiteradamente en que el representante legal de la vendedora Penat omitió hacer en la escritura reserva de la segregación producida, o que la situación se ha creado por un error cometido por la vendedora al no modificar la descripción de la finca, rectificando las lindes o nombrándola como resto de la finca. De hecho, la Audiencia, a pesar de estimar sustancialmente la demanda y declarar la propiedad de la actora de la parcela adquirida, declara también estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia precisamente porque considera que no es cierto lo que sugiere la sentencia del juzgado en el sentido de que podría parecer que DDR aceptó que existieran segregaciones anteriores respecto de la finca NUM009 . Las expresiones confusas de la sentencia recurrida en el sentido de que la vendedora efectivamente solo le vendió a DDR el resto de la finca responde a la creencia errónea de la Audiencia, reflejada en diversos pasajes de su sentencia, de que la venta sería de cosa parcialmente ajena, nula en parte, dice la sentencia, y de ahí su presuposición de que en realidad la vendedora, que ya había vendido un trozo a Pusa solo podía vender 'efectivamente' a DDR el resto de la finca.
En definitiva, más allá de sus valoraciones jurídicas incorrectas, por lo que importa a la hora de estar a los hechos probados, la prolija sentencia de la Audiencia considera expresamente probado que Penat le vendió a Pusa 2.710 metros cuadrados de la finca NUM009 y también que, posteriormente a la consumación de aquella venta, Penat vendió la finca NUM009 entera a DDR (fundamento de derecho décimo).
Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados, se dan todos los presupuestos para considerar que DDR mantiene la condición de dueña de la finca NUM009 que resulta de su inscripción por resultar protegida por la fe pública registral: aunque Penat vendió parte de la finca NUM009 a Pusa, que tomó posesión de ese trozo de la finca, el dominio con poder de disposición sobre la entera finca NUM009 estaba inscrito a favor de Penat cuando Penat se la vendió a DDR, quien inscribió a su nombre de buena fe. Esto último porque la misma sentencia considera, a la vista de la prueba practicada, que 'cuando compra DDR es evidente que no sabe que se le vende algo que en parte ya estaba vendido' (fundamento de derecho séptimo).
Procede por ello estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y desestimar tanto la acción declarativa de dominio interpuesta por Pusa como su pretensión de que se declare la nulidad parcial de la venta de Penat a DDR porque, de acuerdo con la doctrina sentada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007 (Rc.
5299/1999 ) esta sala rechaza la tesis de que la segunda transmisión deba declararse nula por no ser ya la cosa vendida propia del vendedor y carecer de objeto."(···)' Cuarto.- Los apelantes alegan que mediante escritura pública de 31/07/2014 habían adquirido, entre otras, la finca objeto de litis ubicada en la parcela NUM010 del polígono NUM000 (referencia catastral NUM005 ).
Alegan además que la finca que pertenece al apelado es la finca núm. NUM011 inscrita sita en Píñar e inscrita en el Registro de la Propiedad de Iznalloz (Granada) de la que aportaron nota informativa y cuyos linderos no coinciden con la que es objeto de autos, lo que demostraría que la finca adquirida en su día por el padre del apelado a los hermanos Patricia no es la misma que es objeto de este procedimiento.
Sobre la cuestión de la identificación de la finca, como requisito para el éxito de la acción reivindicatoria, como razonó la sentencia apelada, la falta de precisión o coincidencia en los linderos a la que aluden los apelantes no equivale a indeterminación de la finca, siendo determinante en cambio que 'el terreno litigioso es aquel al que el título dominical se refiere'.
Y la conclusión a la que llega la sentencia de instancia y que esta Sala asume, en base a las testificales de los hermanos Patricia y singularmente la testifical de Dª. Patricia , es que la finca vendida a los apelantes fue la parte de la finca no vendida previamente al padre del apelado. Dicha testifical interpretada conjuntamente con la pericial del perito D. Lázaro llevó al Magistrado de instancia a concluir que estaban bien delimitadas las fincas adquiridas por cada uno de los litigantes, en el uso de su potestad para realizar una valoración conjunta de la prueba practicada bajo su inmediación y que los apelantes pretenden sustituir con la parcial y subjetiva valoración contenida en su recurso.
La aplicación del art. 1473 II del Cc exige que un mismo vendedor o vendedores en este caso hayan procedido a vender dos veces una misma a distintos compradores. Y no es ésta la conclusión a la que llega la sentencia de instancia que aquí se asume, debiendo tenerse en cuenta que la mención contenida en la escritura pública de 31/07/2014 a favor de los apelantes (folio BY708397) en el sentido de que los apelantes adquirían lo totalidad de las parcelas NUM010 del polígono NUM000 , se hizo con base a las propias aseveraciones de los otorgantes. Meras aseveraciones que no prevalecen frente a la escritura pública de 20/04/2010 a favor de los progenitores del apelado sobre dicha parcela, que posteriormente éste inscribió en base al art. 205 de la LH en el año 2015.
En atención a los razonamientos expuestos, el recurso debe desestimarse.
Quinto.- La desestimación de la apelación determina la imposición de costas al apelante ( art. 398.1 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y Dª. Teresa contra la Sentencia núm.109/2019, de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a los apelantes. Dese al deposito constituido el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.

