Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 512/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100033
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:33
Núm. Roj: SAP SA 33/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00036/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0005034
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000829 /2018
Recurrente: Gustavo
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado:
Recurrido: Eloisa
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: JAIME LEON GARRIGOSA
SENTENCIA NÚMERO: 36/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE SEPARACIÓN
CONTENCIOSA NÚM. 829/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº
512/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Eloisa representado por la
Procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don Jaime León
Garriga y como demandado- apelante DON Gustavo representado por la Procuradora Doña María del Carmen
Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Melgar Blanco.
Antecedentes
1º.- El día 8 de mayo de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª Eloisa representada por la procuradora Dª Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano frente a D. Gustavo , representado por la procuradora Dª María del Carmen Herrero Rodríguez y, en consecuencia, DECLARO la separación judicial del matrimonio habido entre las partes, con disolución de los gananciales y acuerdo como medidas definitivas: 1º.- Atribuir el uso de la vivienda conyugal a la esposa.2º.- Constituir una pensión compensatoria a favor de la esposa, con carácter indefinido, y a cargo del esposo, de 800 euros al mes. Se pagará dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente que la esposa designe y se actualizará conforme el IPC en cómputo anual.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia que revoque la de instancia y en consecuencia, reduzca el importe de la prestación de la pensión compensatoria a cargo de Don Gustavo a la suma de 640 euros mensuales.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo , con expresa imposición de costas al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de enero de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada fundamentó su recurso de apelación el error de derecho y en el error en la valoración de las pruebas, con infracción del art. 97 CC, ya que sobre la base de las pruebas obrantes en autos la pensión compensatoria es excesiva y deberá reducirse a la cuantía de 640 € mensuales.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO-. La STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2014 ROJ: STS 635/2014 - ECLI:ES:TS:2014:635 , Sentencia: 91/2014 | Recurso: 2258/2012 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, declaró que 'la pensión compensatoria es una prestación singular con características propias alejada de la pensión de alimentos y de la puramente indemnizatoria. Su finalidad es restablecer el desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio a uno de los cónyuges. Este desequilibrio implica un empeoramiento económicoen relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Respecto de la pensión compensatoria no hay que acreditar existencia de necesidad, de suerte que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria puede tener medios de vida suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es el empeoramiento de la situación económica. Resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. La Sala estima el recurso y desestima la demanda en lo relativo a la pensión compensatoria, puesto que, aunque la esposa gana la mitad que el marido, no se dan los requisitos antedichos.
Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante. Cfr. STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004]. Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
TERCERO. - La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado determina que deba desestimarse el recurso formulado.
Pues en efecto se acreditado en autos: -por un lado, que la esposa tiene ya 61 años, lo que le aleja de posibilidades de acceso al mundo laboral.
Asimismo, consta que el matrimonio ha durado casi 40 años, y durante el mismo la esposa ha dedicado plenamente su vida a las obligaciones matrimoniales, nunca ha trabajado y sólo tiene estudios primarios.
Asimismo, debe hacer frente a unos gastos de cerca de 300 € al mes para el pago de la renta de su vivienda.
-por otro lado, el esposo hechas todas las deducciones podemos considerar como acreditado que tiene unos ingresos de 2.223 € al mes.
En consecuencia, es adecuado fijar 800 € al mes para la esposa como con total acierto y proporcionalidad se ha realizado en la sentencia apelada, para corregir el desequilibrio producido para la esposa como consecuencia de la separación matrimonial. Pues descontados los gastos por alquiler, le restan a la esposa en torno a los 450-500 € para comida, electricidad, la calefacción y vestido. Y al esposo 1.423 €, sin qué coste que tenga necesidades especiales más allá de los gastos corrientes de la vida diaria a los que también puede atender con esa cantidad equivalente a los salarios medios de mercado.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación pues en la sentencia apelada no se ha infringido sino al contrario se ha aplicado correcta y razonablemente el art. 97. CC conforme a la doctrina jurisprudencial que hemos estudiado.
CUARTO. - Por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1, en relación con el art. 752 LEC, no procede hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes, en atención a las especiales circunstancias concurrentes en los procesos de familia como el presente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Herrero Rodríguez en nombre y representación de DON Gustavo contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes Notifíquese la presente a las partes en legal forma.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
