Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1031/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 36/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100079
Núm. Ecli: ES:APV:2020:262
Núm. Roj: SAP V 262/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001031/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 36/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA
PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a trece de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001031/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001273/2012, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MEDITERRANEAN SHIPPING
COMPANY ESPAÑA SLU, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS
TORMO, y de otra, como apelados a Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE
ALBERTO LOPEZ SEGOVIA y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL GRUPO LOGINDUS SL, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 29-3-19, contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Zaballos Tormo en la representación que ostenta de su mandante MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA S.L.U. debo condenar y condeno a la entidad mercantil LOGINDUS S.L. a que abone a la entidad actora la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (83.236,53.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, y debo absolver y absuelvo al codemandado D. Nazario de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello efectuando en materia de costas procesales el pronunciamiento que se enuncia al fundamento jurídico sexto de esta sentencia. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 29 de marzo de 2019 estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU contra LOGINDUS SL en los términos que hemos dejado transcritos en el primero de los antecedentes de la presente resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.
La representación de la demandante (folio 397 y sucesivos del expediente) se alza en apelación para alegar: 1) Su discrepancia por la absolución del demandado DON Nazario respecto de la acción de responsabilidad por deudas sociales recogida en el artículo 367 de la LSC, dado que concurre la causa de disolución recogida en el artículo 363.1 e) de la expresada Ley, con anterioridad a las relaciones comerciales mantenidas entre las partes. Tras recoger - como en la demanda - el cuadro de facturas y sus respectivas fechas (entre el 24 de febrero y el 17 de julio de 2012) de pagarés emitidos, destacó que en el concurso de acreedores de GRUPO LOGINDUS SL seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 3 (posterior a la demanda) se le ha reconocido un crédito por importe de 83.236,53 euros, siendo que la sociedad administrada por el demandado arroja un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social desde el ejercicio de 2011, concurriendo la causa de disolución indicada anteriormente. Cuando la sociedad demandada contrató con la actora ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas desde el ejercicio de 2011.
2) Argumentó, seguidamente, sobre la concurrencia de los requisitos recogidos en el artículo 367 de la LSC y el incumplimiento del plazo de dos meses para la disolución de la sociedad o solicitud del concurso, dado que, según resulta del documento 8, la solicitud de concurso se formuló en 11 de diciembre de 2012, e invoca los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación al caso.
3) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y concordantes en cuanto a la imposición de las costas, para que se le impongan al demandado como consecuencia de la estimación del recurso.
La representación de Don Nazario se opone al recurso de apelación (413 y siguientes) argumentando que la representación apelante se limita a reiterar los hechos aducidos en la demanda y a intentar ampliar o modificar el contenido de la misma en sede de apelación. El demandado no tuvo conocimiento de la causa de disolución en 2012 - y no en 2011 como se alega en el recurso, dado que el ejercicio se cierra a 31 de diciembre -, respondiendo las facturas emitidas a la actividad ordinaria de la empresa. La anticipación de fechas y el eventual conocimiento adquirido a través de los informes trimestrales no se plantea en la demanda ni ha sido debatida en la instancia. Añade a lo anterior que el apelante incurre en error en la apreciación de los hechos que constan en los autos para justificar la interposición del recurso, al afirmar que el demandado solicitó el concurso 'casi dos años más tarde', cuando no es cierto, siendo la demora inferior a seis meses, y viene condicionada por la necesidad de preparación de la documentación del concurso, lo que ha sido correctamente valorado en la instancia. Y solicita la confirmación de la sentencia apelada por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO. - Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada, y como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
1.- La Sentencia apelada, en el fundamento jurídico cuarto, razona que el demandado promovió el concurso de acreedores ante la situación de insolvencia atravesada por la mercantil administrada, resultando del expediente concursal la calificación fortuita del concurso ' de suerte que no se ha advertido en modo alguno, sino todo lo contrario, que de la eventual demora en la solicitud se hubiere derivado el supuesto de agravamiento (obviamente no tiene sentido aludir a la generación por cuanto la insolvencia se habría apreciado en el momento de la declaración del concurso) de la insolvencia.' 2.- La demanda se había instado el 17 de octubre de 2012 con amparo en el artículo 367 de la LSC en relación con el 363.1 e) del mismo cuerpo legal por referencia a las cuentas del ejercicio de 2011, de las que resultaba un patrimonio neto negativo. Como consecuencia de la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento de la demandada se tuvo conocimiento de la declaración de concurso de GRUPO LOGINDUS SL, al comparecer la administración concursal y allanarse a la reclamación de cantidad articulada por la actora (folio 303 de las actuaciones). Del escrito de la Administración Concursal se desprende que la declaración del concurso se produjo por Auto de 9 de abril de 2013, y que, por Auto de 8 de mayo, se acordó la apertura de la fase de liquidación. El concurso fue promovido en 2012, a tenor del número de registro que lo identifica (1575/2012) y motivó la suspensión del curso de las actuaciones (folio 314), que no se reanudó hasta su finalización (folios 317, 320 y 322).
3.- Reanudada la tramitación del expediente, el Sr. Nazario se opuso a la demanda y aportó, en su descargo, Auto de 30 de septiembre de 2013, por el que se calificó el concurso como FORTUITO ' por no existir bienes ni derechos del concursado ni terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores', entre otros argumentos.
De cuanto se ha expuesto, la sala concluye en la confirmación de la resolución apelada, pues no apreciamos al caso error de valoración probatoria o de aplicación del derecho en lo que concierne a la acción ejercitada frente al administrador de la sociedad conforme a la Ley de Sociedades de Capital atendido el iter cronológico entre el momento en que se producen las operaciones que dan lugar a la reclamación (entre los meses de febrero y julio de 2012) la situación de desbalance (constatada tras el cierre del ejercicio 2011) y la solicitud del concurso, por lo que compartimos las conclusiones expresadas en la resolución apelada.
TERCERO. - La desestimación de la apelación implica la imposición de las costas de la alzada (398 LEC) y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY ESPAÑA SLU contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 29 de marzo de 2019 que confirmamos, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
