Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 36/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 493/2016 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 30030470022020100071

Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:843

Núm. Roj: SJM MU 843:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2020

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MGO

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2016 0001130

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2016

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. LOGISTICA GRUPO GUILLEN S.L.

Procurador/a Sr/a. ELENA MATEOS ALONSO

Abogado/a Sr/a. JULIO GARCÍA CARRERA

DEMANDADO D/ña. Jenaro

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a once de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 493/16, a instancia de Logística Grupo Guillén, S.L., representada por Procuradora de los tribunales Sra. Mateos Alonso y con la asistencia letrada del Sr. García Carrera, frente a don Jenaro, declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores.

Antecedentes

PRIMERO:La Procuradora de los tribunales Sra. Mateos Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Logística Grupo Guillén, S.L., presentó demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad de administrador social, contra don Jenaro, interesando que se dicte la sentencia por la cual se declare a don Jenaro responsable solidario de la deuda de la mercantil Grupo Crismar, S.L., y que se le condene a abonar a la actora la cantidad de 45.780,15 € más los intereses desde la interposición de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas a fin de que en el plazo de 20 días compareciera en autos y contestara a aquélla, lo que no fue verificado en legal forma como consta en autos.

El demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2019.

SEGUNDO:Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa a que se refieren los artículos 414 y siguientes de la LEC, se celebró la misma el día 3 de mayo de 2019.

La parte actora renunció la prueba presencial acordada, y tras un trámite de conclusiones por escrito, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO:En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

En fecha 22 de noviembre de 2016 la Procuradora de los tribunales Sra. Mateos Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Logística Grupo Guillén, S.L., presentó demanda de juicio ordinario sobre responsabilidad de administrador social, contra don Jenaro, interesando que se dicte la sentencia por la cual se declare a don Jenaro responsable solidario de la deuda de la mercantil Grupo Crismar, S.L., y que se le condene a abonar a la actora la cantidad de 45.780,15 € más los intereses desde la interposición de la demanda.

La mercantil Grupo Crismar esa administrada por el demandado desde el 23 de julio de 2004. Adeuda a la actora la cantidad reclamada, siendo reconocida la deuda en virtud de resolución judicial.

Trámite a la ejecución de sentencia, no se pudieron encontrar bienes que ejecutar.

Denuncia la parte actora que la sociedad incurre en varias causas de disolución, entre ellas la desaparición de hecho sin proceder a una ordenada de liquidación.

El demandado fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2019.

Conforme al fundamento octavo de la demanda, la parte actora ejercita contra el administrador de la sociedad la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LCS:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Por remisión, establece el artículo 363 de la LSC:

1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

2. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2017 ofrece imagen de la razón de ser de la responsabilidad establecida en el artículo 367:

'La función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual'.

Se trata de una responsabilidad ex lege, mejor explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012, que argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria;2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;5) inexistencia de causa justificadora de la omisión;y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

Completa la naturaleza de esta institución la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 20 de abril de 2012, considerándola una responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio:

'c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

En cuanto a los presupuestos para que prospere la acción, me remito a la doctrina ya expuesta que emana de la en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 29 de junio de 2012.

SEGUNDO. Análisis de la prueba obrante en autos.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2016, 'por cierre o desaparición de facto debe entenderse la retirada inadvertida de la sociedad del tráfico jurídico, de modo sorpresivo, inexplicado y fuera de las vías legales dispuestas para la terminación de la personalidad jurídica de la misma, previa liquidación de sus relaciones jurídicas y su patrimonio, ya existiese causa de disolución tipificada, ya insolvencia, ya sea por pura voluntad del órgano de administración social' .

Es de observar el criterio en cuanto a la carga de la prueba que se expresa en la Sentencia de la Audiencia provincial de Alicante, Sección 8ª, de fecha 13 de diciembre de 2013:

'Por último, y con relación a la prueba del cierre de hecho de la sociedad, frente a la contundente alegación vertida al respecto en el hecho quinto de la demanda (fundado, entre otros extremos, en el no depósito de las cuentas anuales), en el sentido de que la sociedad ha desaparecido del mundo mercantil desde hace años, omitiendo las formalidades legalmente establecidas en orden a la disolución y liquidación de la misma, en la contestación a la demanda no se ha hecho ni el más mínimo alegato al respecto, ni siquiera para negar ese aserto. Pero es que, a mayor abundamiento, y como bien razona el magistrado de lo mercantil, la facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 LECLegislación citadaLEC art. 217 ) de que ha dispuesto la parte demandada para acreditar que la sociedad no ha desaparecido de la vida jurídica y continúa desarrollando su actividad, ha sido absoluta, y ningún medio de prueba se ha propuesto en dicho sentido. Entendemos, pues, que las partes han cumplido con la carga de la prueba que les impone el referido precepto y que, una vez que la actora ha practicado prueba de la que, efectivamente, se infiere la desaparición de hecho de la sociedad, se produce una cierta inversión de la carga de la prueba (derivada de los principios antes referidos de la facilidad y disponibilidad probatoria) y pesa sobre ella acreditar que la sociedad continúa viva en el mundo jurídico, empresarial y mercantil; prueba que ninguna dificultad deber suponer, caso de ser cierta su pervivencia'.

No resulta controvertida la existencia de la deuda a favor de la mercantil actora. Se aporta todo caso sentencia del 19 de abril de 2012, condenando a la mercantil Grupo Crismar a la cantidad que se reclama.

Prueba la parte actora que no se depositaron cuentas desde 2010. Las últimas cuentas corresponden al ejercicio de 2009.

Asimismo, los documentos aportados y referidos a la ejecución de la sentencia evidencian que la mercantil administrada por don Jenaro carece de domicilio a efectos de notificaciones.

Se acredita por tanto un cierre de hecho por más de un año.

Y además, a favor de la parte actora debe aplicarse la presunción del artículo 367 por el cual su deuda debe entenderse como posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo prueba en contrario, que correspondía a la parte demandada.

Procede la estimación de la demanda.

TERCERO. COSTAS.

De conformidad al artículo 394 de la LEC, se imponen las costas a la parte demandada.

Fallo

Se ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Sra. Mateos Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Logística Grupo Guillén, S.L., sobre responsabilidad de administrador social, contra don Jenaro, y en su consecuencia se declara a don Jenaro responsable solidario de la deuda de la mercantil Grupo Crismar, S.L., se le condena a abonar a la actora la cantidad de 45.780,15 € más los intereses desde la interposición de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, y tener constituido un DEPOSITO DE CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La anterior Sentencia fue redactada por el Magistrado-Juez que la suscribe, uniéndose el original de la misma al Libro de Sentencias de este Juzgado. Doy fe.-

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