Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO
NÚMERO 156/2019
S E N T E N C I A 36/2020
En Cornellà de Llobregat, a 21 de febrero de 2020.
Vistos por JOSÉ MATEU MORELL, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Cornellà de Llobregat y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio número 156/2019, a instancia de la entidad mercantil RMR INMOBILIARIA ROCAMAR, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Don RICARD RUIZ LÓPEZ,con la asistencia letrada de Don JORDI SUMALLA FLORENZANA,frente a Don Isidro y Doña Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales Don JORDI NAVARRO BUJÍA,con la asistencia letrada de Don ANTONIO CARALT SÁNCHEZ-FORTUNY, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 11 de marzo de 2019 se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidad por rentas debidas, en la que, tras exponer la parte demandante, los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos y pertinentes a su derecho e interés, solicitaba la estimación de la demanda y que se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble sito en Cornellà de Llobregat, CALLE000, número NUM000, suscrito entre las partes, en fecha 27 de enero de 2015, por falta de pago de las cantidades pactadas en concepto de renta, condenándose a la demandada a desalojar la finca dentro del plazo legal establecido, dejándola libre, vacua y expedita, debiendo estar y pasar por dicha declaración, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, y se condenare a dicha parte demandada al pago de 28.700,00 euros en concepto de rentas debidas, así como al pago de las rentas que se devengaren durante la tramitación del procedimiento y no fueren abonadas, y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, con más los intereses legales e imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-En fecha 10 de abril de 2019 se dictó decreto cuya parte dispositiva acordaba la admisión a trámite de la demanda, y en fecha 23 de septiembre de 2019, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma. En fecha 21 de octubre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba la celebración de la vista para el día 12 de febrero de 2020 a las 10.00 horas de su mañana.
TERCERO.-Dicho día y hora compareció únicamente la parte demandante, entendiéndose con ésta la vista, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, consistentes exclusivamente en documental por reproducida, formulando seguidamente la parte demandante sus conclusiones, y quedando los autos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte demandante expone que demandante y demandados suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda en fecha 27 de enero de 2015, siendo su objeto el inmueble sito en Cornellà de Llobregat, CALLE000, número NUM000, estableciéndose una renta mensual de 700 euros, y que la parte demandada habría dejado de abonar las rentas desde el mes de noviembre de 2015, ascendiendo el importe adeudado, a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de 28.700 euros en concepto de rentas debidas. Se señala que en fecha 16 de marzo de 2018 se remitió burofax como reclamación extrajudicial, sin recibirse respuesta alguna, finalizando la parte demandante indicando en su escrito de demanda que cabría la enervación de la acción.
SEGUNDO.- En la contestación a la demanda se alega que efectuaron entrega de llaves a la arrendadora en fecha 30 de abril de 2018, abandonando la vivienda, habiendo preavisado de forma verbal sobre dicho extremo y que habrían pasado a residir en otra vivienda en Cornellà de Llobregat, y que por ello reconocerían adeudar las rentas del período comprendido de noviembre de 2015 a abril de 2018, ambos inclusive, resultando una cantidad de 21.000 euros, reconociendo que las mismas eran debidas al arrendador.
TERCERO.- En el acto de la vista, la parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, manifestando que si bien los demandados habían reconocido adeudar la cantidad de 21.000 euros, seguía interesando la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago de la renta y la reclamación de la cantidad de 28.700 euros en concepto de rentas debidas a la fecha de interposición de la demanda, más aquellas que se devengaren en el futuro y hasta la efectiva recuperación de la posesión de la finca por la propietaria, a cuantificar y determinar en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta la pretensión ejercitada por la parte demandante y la oposición planteada por la parte demandada, cabe señalar que la parte demandante ejercita la acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad por rentas debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.1º LEC, que establece que se decidirán en juicio verbal las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Como establece el artículo 1089 CC, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y como señala el artículo 1091, a colación con lo anterior, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, y hallándonos en el ámbito de una relación jurídica arrendaticia de vivienda, la obligación principal de la parte arrendadora es la de facilitar al arrendatario el uso y disfrute del inmueble arrendado con arreglo a su finalidad y objeto, realizando las reparaciones y obras de conservación que le correspondan, correspondiendo al arrendatario como obligación principal el pago de la renta convenida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
QUINTO.- Dispone el artículo 440.3 LEC que en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Por su parte, dispone el articulo 22.4 LEC que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
SEXTO.- Vemos como en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de aquellas cantidades asimiladas, el dueño o arrendador puede solicitar del Juzgado sólo la recuperación de la vivienda o local de negocio, es decir, reintegrarse en la posesión del mismo, o también puede,junto con la recuperación de la finca, reclamar además el importe de las rentas y cantidades adeudadas. Como lo único que ha de discutirse en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, es si se debe o no el importe que manifiesta el demandante que no se le ha pagado, este tipo de procedimiento, a través de diversas reformas de la ley procesal, ha simplificado mucho los trámites. Así, el artículo 444.1 LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. Como señala la SAP de Madrid, de fecha 9 de abril de 2015: 'El juicio de desahucio se caracteriza por ser un juicio especial y sumario en el que se encuentran limitados los medios de prueba de las partes, estableciendo en el artículo 444 de la ley de enjuiciamiento civil que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, sin que por lo tanto, enel juicio de desahucio por falta de pago de la renta puedan resolverse o plantearse cuestiones complejas: es que el proceso verbal deban examinarse aquellas cuestiones que puedan impedir sobre la resolución del contrato, en especial deberá examinarse la legitimación de las parte, toda vez que la acción de desahucio por falta de pago de la renta solo podrá ejercitarse por el arrendador contra el arrendatario de acuerdo con el artículo 27 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994'.
SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo anterior, desde el punto de vista de las reglas generales sobre la carga de la prueba, dispone el artículo 217 LEC, en sus apartados primero, segundo y tercero, que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
OCTAVO.- Así las cosas, en el caso que nos ocupa, las partes procesales demandante y demandada reconoce adeudar la cantidad de 21.000 euros, resultante de las rentas debidas del período comprendido de noviembre de 2015 a abril de 2018, ambas mensualidades inclusive, negando adeudar rentas de fechas posteriores, alegando que habrían comunicado verbalmente que abandonaban la vivienda al finalizar dicho mes de abril de 2018 y que entregaron la posesión. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, la parte demandada refiere una notificación verbal sin que, respecto a la misma, exista prueba alguna respecto a la veracidad de la misma, puesto que la parte demandada no ha comparecido al acto de la vista para proponer prueba al respecto, como por ejemplo podría ser la testifical, ni existiendo prueba en relación a que se hubiera producido la entrega de llaves y la restitución de la posesión de la finca a la propiedad. En cuanto a la documental aportada por dicha parte demandada, presenta un contrato de arrendamiento de vivienda y unos recibos de suministro, y dicha documental, en su caso, acreditaría un contrato de arrendamiento, pero no constituye prueba ni de la notificación verbal referida, ni de la entrega de llaves, ni de la recuperación de la posesión por parte de la propiedad, ya que nada impide que una persona pueda tener suscrito uno o más contratos de arrendamiento sobre diferentes inmuebles.
NOVENO.- En definitiva, siendo el objeto de la prueba en un procedimiento sumario como el que nos ocupa, el pago de la cantidad reclamada o la inexistencia de la deuda que se reclama, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo expuesto anteriormente, no cabe sino concluir que concurre la causa de resolución contractual contemplada en el artículo 27.2.a) LAU, y en relación a la acción acumulada de rentas debidas, debe condenarse a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de 28.700 euros, más aquellas que se devenguen hasta que la parte demandante recupere la posesión de la finca.
DECIMO.- En cuanto a las costas procesales, habiéndose producido la estimación íntegra de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC, procede la imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Vistos los anteriores fundamentos de derecho y los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOíntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil RMR INMOBILIARIA ROCAMAR, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Don RICARD RUIZ LÓPEZ,frente a Don Isidro y Doña Blanca, representados por el Procurador de los Tribunales Don JORDI NAVARRO BUJÍA, debiéndose efectuar los siguientes pronunciamientos:
1.- Que DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de enero de 2015 entre la parte demandante y la parte demandada, sobre la vivienda sita en Cornellà de Llobregat, CALLE000, número NUM000.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a desalojar la finca, y en caso de no verificarlo de forma voluntaria, se llevará a cabo el lanzamiento en fecha 14 de mayo de 2020 a las 10:00 horas de su mañana.
3.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada al pago a la parte demandante de la cantidad de 28.700 euros en concepto de rentas debidas, más aquellas rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la parte demandante, con más los intereses legales, los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia, y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el requisito de consignación de las rentas debidas establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Juez que la dictó, hallándose constituido en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.