Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 36/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 454/2019 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 36/2021
Núm. Cendoj: 45168370022021100061
Núm. Ecli: ES:APTO:2021:254
Núm. Roj: SAP TO 254:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio verbal número 1/2020
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Las alegaciones que se introducen sobre cada una de estas partidas serán objeto de estudio en los sucesivos fundamentos de derecho.
Formula también impugnación a la sentencia la parte demandada del procedimiento al considerar que deben ser incluidos en el activo del inventario, como donaciones colacionables, una cantidad de dinero y unas participaciones sociales de la sociedad Lucas y Avilés Inversiones SL. que la demandante percibió en vida de la causante de la herencia.
Se procederá a analizar de forma sucesiva y correlativa los diferentes motivos de impugnación en los que la representación de Dª. María Dolores funda su recurso de apelación, en el mismo orden en el que en se invocan en éste.
Con carácter previo se ha de especificar que la documentación que obra en la causa, al estar dividida en diversos tomos independientes, sin foliar y con diversos formatos, pues parte está en papel y otra parte digitalizada, se mencionará en la sentencia incluyéndolos en cada uno de los siguientes grupos de prueba documental que obran en la causa, al efecto de no ocasionar confusión a las partes:
§ Pliego documental aportado con la demanda.
§ Pliego documental aportado por la parte demandada en la vista (43 documentos).
§ Pliego aportado por la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017 (26 documentos).
§ Pliego de documentos obrantes en los tomos I y II de la causa (que contienen los extractos de cuentas bancarias solicitadas durante la causa).
§ Pliego documental aportado por la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015 (acontecimientos del visor número 59 a 61). Única documentación que hemos localizado digitalizada, pues la restante se halla en formato papel.
La alegación formulada respecto a este crédito se fundamenta en el acta de manifestaciones, aportada como documento 38 de la demanda, así como en la existencia de extractos bancarios, que reflejan, a juicio de la parte recurrente, que los hijos no tenían capacidad económica para su afrontar su precio de compraventa ni para asumir el pago de un préstamo.
No obstante lo alegado por la parte recurrente, se considera que las argumentaciones vertidas en su recurso no gozan de suficiente sustrato probatorio, en la medida en que, no sólo cabría acreditar, para incluir este crédito en la masa de la herencia, una sospecha sobre la capacidad económica de alguno de los herederos forzosos, sino una justificación adecuada y suficiente sobre la procedencia del dinero que se empleó en la adquisición del local.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la LEC de 2000 señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SSTS de 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( STS de 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS de 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995).
En el presente supuesto, el principio de carga probatoria no permite deducir la existencia del crédito cuya inclusión postula la parte recurrente en virtud de las razones expuestas, al entenderse que no es suficiente para incluir este bien en el inventario cuestionar la capacidad económica de los hijos en el momento de la adquisición del local, sino que sería preciso acreditar de una forma nítida que el origen del precio que se satisfizo procedía del patrimonio de la causante de la herencia, lo que en el presente supuesto no se considera suficientemente justificado, no considerándose prueba justificativa de ello los certificados bancarios ni las escrituras públicas que obran en la causa relacionadas con la compra de este local. Más bien, al contrario, las mismas constituyen indicios sólidos de que su pago fue asumido por los adquirentes (doc. 42 pliego documental de la parte demandada aportado en la vista, referido a un préstamo personal de 42.000 euros, y escrituras aportadas en el curso del procedimiento, doc. 4 del pliego documental aportado mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, en el que se incluye tanto la escritura de compraventa por importe de 143.000 euros y préstamo de 90.000 euros). Y no obra en el procedimiento prueba que permita acreditar que estos préstamos fueran satisfechos por la causante de la herencia.
En relación con esta partida, debe incluirse una valoración similar que respecto la precedente, en la medida en que no es necesario únicamente cuestionar la capacidad económica del adquirente del inmueble, sino, esencialmente, acreditar que el origen de la suma económica con la que se pagó el mismo provino del patrimonio de la causante de la herencia, lo que no puede deducirse de forma justificada en el presente supuesto de la prueba obrante en las actuaciones. En todo caso, no consideramos que la mera operación de agrupación de fincas constituya per se un bien o derecho específico del inventario.
No impugna ninguna de las partes la inclusión de la nave en el activo del inventario. La sentencia de instancia reconoce el carácter privativo de los dos solares y ello en base al contenido del artículo 1359 del Código Civil, en virtud del cual entiende que las construcciones edificadas sobre terrenos que eran privativos de Dª. Carina deben también ser privativos, si bien concede un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el valor de las construcciones, aunque en el supuesto de la nave concede un derecho de crédito a una sociedad ajena a la sociedad de gananciales, determinando una distribución de dicho crédito entre en un 75% a la sociedad de gananciales y en un 25% a Panadería Milagros Díaz SL.
La parte recurrente considera que no puede en ningún caso nacer un derecho de reembolso a favor de un tercero ajeno a la sociedad de gananciales (la Panadería Milagros Díaz SL.) y que la distribución realizada sobre el derecho de crédito es aleatoria. Y es en estos puntos en los que se impugna la sentencia.
Sobre ello consideramos adecuado el razonamiento incluido en la sentencia impugnada, puesto que nos hallamos ante construcciones ejecutadas en vida de la causante sobre un solar privativo, por lo que se debe aplicar el contenido del artículo 1359 del Código Civil, debiéndose incluir como deuda de la herencia yacente el valor del inmueble y mejoras realizadas sobre la nave.
En cuanto a la distribución de la proporción en la que la sociedad de gananciales y la sociedad Panadería Milagros Díaz SL. contribuyeron a la ejecución de las obras de reforma, ninguna de las partes ha ofrecido una prueba determinante en este punto, por lo que la valoración prudencial mantenida en la primera instancia debe ser mantenida. No obstante, se considera adecuado suprimir el derecho de crédito a favor de la sociedad Panadería Milagros Puebla SL. del fallo, aun reconociendo el que dicha entidad pudo colaborar en la realización de las obras en dicho porcentaje, en la medida en que, existiendo una relación de arrendamiento entre dicha entidad y la propiedad de la nave (que la contraparte no niega en su escrito de oposición al recurso), habría que estar a los pactos internos que, entre las partes arrendadora y arrendataria pudieron suscribir sobre el posible reembolso de la cantidad invertida por la sociedad y a las circunstancias que concurrieron en su realización. Todo ello ex artículo 4.3 LAU.
En el presente fundamento de derecho se analizará la naturaleza de tales participaciones, puesto que su carácter ganancial o privativa es discutido por las partes.
El apartado nº 5 del art. 1.347 del CC atribuye la condición de bienes gananciales a las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Dicha disposición legal matiza que, si a la formación concurriese tanto capital privativo como ganancial, sería de aplicación el art. 1.354 del CC, que impone el carácter pro indiviso del bien en cuya adquisición interviene tanto capital ganancial como privativo.
Dicha disposición debe analizarse conjuntamente con el contenido del artículo 1360 del Código Civil, que se refiere a los incrementos patrimoniales que se realizan sobre una empresa privativa de alguno de los cónyuges. Esta norma, puesta en relación con el artículo 1359 al que se remite, impone que los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa tendrán el carácter correspondiente a la empresa o establecimiento al que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
En el presente supuesto se suscita la cuestión de si nos hallamos ante una fundación 'ex novo' de una empresa, constituida durante la vigencia de la sociedad ganancial, o ante una mera la continuación de una explotación anterior que se renueva y moderniza.
Ambas partes admiten, y así se deduce de la documentación existente en las actuaciones (doc. 14, la escritura de herencia de la madre de Dª. Carina y doc. 38, acta de manifestaciones de D. Leopoldo, ambos incluidos en el pliego documental aportado por la parte demandada en la vista) que la madre de Dª. Carina ya gestionaba una panadería en el mismo local en el que se ubica la sede de la sociedad cuyas participaciones fueron donadas. No obstante, consideramos que la explotación que supervivió a Dª. Carina se generó durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Y ello porque la anterior actividad de panadería, que ejercía la madre de la causante, se trataba de una pequeña panadería artesanal con medios muy limitados, muy primaria y alejada del objetivo perseguido por la empresa en las fechas en las que la donación se produjo.
Al efecto hay que considerar que los bienes muebles que se aportan a la sociedad en el momento de la constitución de la misma se valoran en un total de 143.848 euros, lo que denota que la empresa existente en el momento del fallecimiento de Dª. Carina era totalmente diversa y diferente de la que podía concurrir cuando falleció la madre de esta última. Y es que la sociedad Panadería Milagros Díaz SL. se constituyó en el año 2003, cuarenta años después del matrimonio de Dª. Carina y una vez que el negocio de panadería había incrementado su facturación, lo que permite justificar que se formalizara bajo una corporación jurídica propia. Ello permite deducir que los bienes que aporta Dª. Carina a la sociedad, según consta en la misma (doc. 23 del bloque aportado por la parte demandada en la vista, escritura de la constitución de la sociedad Panadería Milagros SL.), deban considerarse como gananciales, puesto que fueron adquiridos con las remuneraciones percibidas por el matrimonio durante la vigencia de la sociedad de gananciales ( artículo 1347 del Código Civil). Sin perjuicio de que la sociedad Hermanos Lucas Díaz SL. pudiera haber contribuido a aportar equipos para la panadería, es evidente que su facturación y volumen de negocio se incrementó notablemente durante la vigencia de la empresa, por lo que no puede equipararse al horno que tenía la madre de la causante (doc. 22 del pliego aportado por la parte demandada en la vista).
De forma que, aunque literalmente se mencione en la escritura de constitución de la sociedad que tales bienes los aporta Dª. Carina, ello no puede condicionar per se el carácter y condición de tales bienes.
A lo expuesto hay que añadir las dudas que se generan sobre si, con anterioridad al fallecimiento de la madre de Dª. Carina, dicha panadería fue transmitida por la primera a Dª. Carina y a su esposo, lo que podría implicar la posibilidad de que ambos esposos hubieran aportado esta panadería artesanal a su sociedad de gananciales en el momento de su matrimonio. Y es que no consta que dicha empresa, como tal, fuera heredada por Dª. Carina, según se deduce del doc. 14 del pliego aportado por la parte demandada en la vista, escritura de herencia de la madre de Dª. Carina, dado que en dicho documento no se menciona el negocio de panadería, sino únicamente el inmueble donde el mismo se ubicaba. En dicho documento se expresa que la madre de Dª. Carina falleció el 24 de mayo de 1966.
D. Leopoldo, viudo de Dª. Carina, admitió en su acta de manifestaciones (doc. 38, acta de manifestaciones de D. Leopoldo, incluido en el pliego documental aportado por la parte demandada en la vista) que cuando contrajeron matrimonio en 1963, tanto su esposa como su madre, vivían de los rendimientos de una pequeña panadería. Pero consta que en 1967, D. Leopoldo solicitó él, personalmente, la licencia fiscal del impuesto correspondiente al negocio (doc. 15 del bloque documental de la demandada de la vista), constando en dicho documento como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1965, anterior al fallecimiento de la madre de Dª. Carina y ya después del matrimonio de la causante. Documento que se corrobora con el doc. 16 del mismo bloque documental mencionado, donde consta el alta como autónomo de D. Leopoldo, pues en el mismo se indica como autónomo titular del negocio a D. Leopoldo. Asimismo, en el doc. 25 del mismo bloque documental figura también D. Leopoldo como titular de la explotación.
Por lo argumentado se concluye la procedencia de atribuir a las participaciones de esta sociedad la condición de gananciales en base al contenido del artículo 1347 del Código Civil, al considerar que la empresa fue fundada por el matrimonio durante su vigencia. Ratifica lo expuesto el hecho de que en todas las escrituras en las que se otorga la donación de las participaciones de la sociedad (doc. 24 a 27 del bloque documental aportado por la parte demandada en la vista, fechadas el día 29 de octubre de 2009), sin excepción, intervienes el esposo de Dª. Carina, D. Leopoldo, y se declara expresamente en aquéllas que tales participaciones tenían carácter ganancial.
No es óbice para llegar a esta conclusión que Dª. Carina tributara por los ingresos generados por la explotación panadera, pues el modo y la imputación de bases que los miembros del matrimonio acordaran en sus respectivas declaraciones tributarias no condicionan la naturaleza de los bienes existentes en el matrimonio.
Por último, la constitución de la sociedad Panadería Milagros Puebla SL. y la cesión de sus participaciones consideramos que debe ser analizada de forma independiente de las transmisiones de las sociedades Tolepromo SL. y Lucas Avilés Inversiones SL., dado que, si bien todas se constituyeron en fechas próximas (Lucas Avilés el 1 de agosto de 2002, Tolepromo el 5 de mayo de 2003 y Panadería Milagros el 10 de diciembre de 2003), los bienes que se aportan a cada una de aquéllas fue diferente y también lo fue el objeto social de estas sociedades. Así, mientras que a la sociedad Panadería Milagros SL. se aportaron, esencialmente, bienes muebles que estaban afectos al negocio de panadería, según consta en el anexo de su escritura de constitución (doc. 23 del bloque aportado por la parte demandada en la vista), en el caso de las últimas dos sociedades mencionadas, Tolepromo SL. y Lucas Avilés Inversiones SL., los activos que se aportan en el momento de su creación vinieron constituidos por dinero líquido que constaba ingresado en cuentas bancarias y cuya procedencia se analizará en el fundamento de derecho siguiente (doc. 28 y doc. 34 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista).
Se confirma, por lo expuesto, el pronunciamiento en esta materia determinado en la sentencia de primera instancia.
La sentencia de instancia, contraria a admitir la colación estas donaciones, funda su posición jurídica en la STS de 20 de julio de 2018, que analiza el régimen jurídico de las donaciones remuneratorias en el ámbito sucesorio y, concretamente, respecto de su posible colación.
La donación remuneratoria viene contemplada en el Código Civil en el artículo 619 del Código Civil, que define esta donación como aquélla que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados (previamente) al donante. Es cierto que tanto el artículo 619 del Código como el artículo 622 del mismo aluden a la existencia de un gravamen en este tipo de donación. Concretamente, el artículo 622 expresa que se regirán por las reglas de los contratos en la parte que 'excedan del valor del gravamen impuesto'. Pero esta última mención no es aplicable a las donaciones remuneratorias, en las que, por definición (art. 619), no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados con anterioridad que no constituyen deudas exigibles. Por ello, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal, en la que sí se puede imponer al donatario un gravamen, lo que no sucede en la remuneratoria. Ello también se expone por el TS en la sentencia antes citada, de 20 de julio de 2018, en su FD 2º. 2.c).
En todo caso, el TS ha especificado que la donación remuneratoria no goza de ningún régimen jurídico especial en el ámbito del derecho sucesorio. Así lo declara en esta sentencia, que es citada en la resolución de instancia ( STS de 20 de julio de 2018), la cual indica: 'la sentencia 828/2012, de 16 de enero de 2013, ha reiterado, en sentido parecido, que la (donación) remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, móvil indiferente jurídicamente para el derecho, que no causa del negocio jurídico.'
En este sentido, la sentencia del TS analizada, de 20 de julio de 2018, expone dos consideraciones en relación con la colación de las donaciones remuneratorias que deben ser contempladas.
La primera, que la colación es una institución que es aplicable, sin excepción, a las donaciones remuneratorias. Así, declara en su fundamento de derecho cuarto, apartado número 2: '... las razones que se exponen a continuación llevan a concluir que la remuneratoria es una donación que, como tal, debe tratarse en la sucesión, tanto a efectos de la computación, esto es, del cálculo de la legítima ... como a efectos de su colación. d) El agradecimiento no se puede fragmentar ni cabe pensar que solo se quiso donar, en su caso, por el exceso. No cabe establecer una proporción entre el valor del servicio y el objeto de la donación, y el donante puede valorar los servicios en lo que quiera, con independencia de su valor objetivo... La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación ( art. 1274 CC).' (FD 2º).
Incluso, el TS descarta que la colación de estas donaciones quede limitada a la diferencia entre el valor de lo donado y del servicio previamente prestado por el donatario al donante, al expresar: 'Un sector de la doctrina científica invoca la aplicación del art. 622 CC, que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración. ... la principal dificultad práctica que comporta la aplicación a las donaciones remuneratorias del art. 622, esto es, cómo determinar la diferencia entre el servicio remunerado y el valor de los bienes donados, se habría tratado de superar por las demandadas mediante la aportación en el juicio de una pericial referida a lo que cobraría un consejero por las gestiones que hizo el hijo en la empresa y por las que se le remuneraría...Pero cabe formular objeciones a la aplicación de la tesis de la naturaleza mixta de estas donaciones en sede de colación, por lo que es descartada por esta sala.' (FD 2º. 2.c)).
La segunda puntualización que introduce la STS mencionada se refiere a la posibilidad de que, del título de la donación, pueda deducirse inequívocamente la voluntad del donante de excluir la colación de la donación, en virtud de la alusión a los previos servicios prestados previamente por el donatario al donante o en virtud de otras alusiones de las que quepa inferir dicho ánimo. En este sentido, la sentencia del TS expresa: 'La peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante.' (FD 2º.2.e)
Es procedente aplicar la precedente doctrina al presente supuesto. Las donaciones de las participaciones de Panadería Milagros tuvieron lugar en una fecha muy posterior a las que se realizaron respecto de la sociedad Tolepromo SL. y Aviles Inversiones SL., que se analizarán con posterioridad. Concretamente, acaecieron el 29 de octubre de 2009. Estas participaciones se donaron a los hijos en la siguiente forma: A D. Mauricio, 36.116 participaciones de 1 euro; a Dª. Agustina, 36.116 participaciones de 1 euro; a D. Luciano, 36.116 de 1 euro; y a D. Imanol, 36.116 de 1euro.
En el acta de manifestaciones de D. Leopoldo, éste especificó que la intención del matrimonio fue que los cuatro hijos, a excepción de Dª. María Dolores, adquirieran la titularidad de la explotación de la panadería, dado que los varones habían trabajado en la misma y, en el caso de Dª. Agustina, había aportado dinero al capital de la explotación.
Debemos también mencionar las nuevas escrituras de estas donaciones que ha otorgado D. Leopoldo, tras la sustanciación del presente procedimiento, por las que declara su voluntad de que tales donaciones, en la parte que a él le conciernen, sean no colacionables (doc. 36 del bloque documental de la parte demandada aportado en la vista).
De lo expuesto hemos de constatar que en el presente caso en las escrituras de donación otorgadas por los dos miembros del matrimonio no consta específicamente la prestación previa de específicos servicios por parte de los donatarios a los donantes ni ningún otro dato en virtud del cual pueda atribuirse a la donación el carácter remuneratorio. Y tampoco consta en las escrituras ninguna declaración o estipulación que permita indicar una voluntad de los donantes de dispensar la colación en tales donaciones.
Únicamente podemos mencionar las escrituras de donación otorgadas por D. Leopoldo, ya iniciado el pleito, en las que el mismo dispensa de la obligación de colacionar a los donatarios, en los derechos que a él le correspondían en esas donaciones, mencionadas con anterioridad. Pero este documento otorgado por D. Leopoldo no consideramos pueda afectar a la voluntad expresada por Dª. Carina en el momento en el que donó.
Por ello, ponderando que el régimen jurídico de las donaciones remuneratorias, si lo fueran, es similar que las restantes en lo que concierne al derecho sucesorio y que de las escrituras no se puede inferir ninguna cláusula de la que colegir el carácter no colacionable de las donaciones, se concluye su carácter colacionable, en la parte de las mismas que afectan a los derechos sucesorios de Dª. Carina, debiéndose integrar -por tanto- en el activo de la herencia el valor actualizado de las participaciones donadas.
Se discrepa, en estos bienes, del pronunciamiento incluido en la sentencia de instancia por las razones expresadas.
En relación a estas partidas, ambas partes discrepan sobre su posible carácter privativo o ganancial. La sentencia de instancia no incluye un pronunciamiento específico al respecto, al entender que estas participaciones no deben ser en ningún caso objeto de colación.
La parte recurrente postula su consideración como bien privativo de Dª. Carina, puesto que el origen del dinero que se empleó para constituir estas dos sociedades provino de la venta de un inmueble privativo de aquélla. Por su parte, la parte apelada, demandada en el procedimiento, impetra el carácter ganancial de las participaciones sociales de estas sociedades. Y fundamenta su posición en los siguientes argumentos. En primer lugar, por la consideración de que D. Leopoldo participó en la venta del inmueble del que procedió el dinero líquido obtenido con la finca que pertenecía a Dª. Carina y en la decisión de repartir el dinero entre los hijos. En segunda instancia, porque en la escritura de la constitución de la sociedad Tolepromo SL. no se mencionó el carácter privativo del dinero que se aporta a la sociedad (doc. 28 del pliego de documentos de la parte demanda aportado en la vista) y porque los cónyuges, en el contenido de las escrituras de donación de las participaciones de la sociedad Tolepromo SL., atribuyeron carácter ganancial a las participaciones sociales, según consta expresamente en las escrituras públicas en las que se otorgaron las donaciones (doc. 29 y 30 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista). Por último, invoca la aplicación del artículo 1355 del Código Civil para sustentar su naturaleza ganancial.
Hemos de partir del hecho, admitido por ambas partes, relativo a que el dinero que se empleó para la constitución de la sociedad Tolepromo SL. (y también entendemos que para la constitución de la sociedad Avilés y Lucas Inversiones SL.) provino del precio derivado de la venta de un bien inmueble que era de propiedad privativa de Dª. Carina. Los padres decidieron que esta relevante cuantía económica se distribuyera entre los hijos y el matrimonio en seis partes similares (acta de manifestaciones de D. Leopoldo, doc. 38 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista, doc. 11 y 12 del pliego documental aportado por la parte demandante mediante escrito de 15 de febrero de 2017 y doc. 12 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista).
Concretamente, de la prueba documental existente en las actuaciones se deduce que el dinero procedente de este inmueble se habría invertido en dos sociedades, Tolepromo SL. (doc. 28 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista) y Avilés y Lucas Inversiones (doc. 25 y 26 del pliego documental aportado por la parte demandante en fecha de 15 de febrero de 2017), cuyas participaciones, ulteriormente, se transmitieron a los cinco hijos de forma equitativa. Concretamente, las participaciones de Tolepromo SL. a D. Luciano, a D. Imanol, a Dª. Agustina y a D. Mauricio, mientras que a Dª. María Dolores, las participaciones de Avilés y Lucas Inversiones.
Partiendo de tales declaraciones y del importe del capital social de las sociedades Tolepromo y Lucas y Avilés Inversiones, puede deducirse una correlación aproximada entre el precio de la finca y el valor de las donaciones que los padres quisieron realizar a los sus hijos (sumando las participaciones sociales de la sociedad Tolepromo, las participaciones de la sociedad Lucas y Avilés Inversiones SL. y los 36.000 euros que recibió en metálico Dª. María Dolores en fechas coetáneas, doc. 35 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista). Y ello ponderando que le podrían corresponder, aproximadamente, unos 180.000 euros a cada hijo. Asimismo, hemos de considerar que Tolepromo SL. y Avilés y Lucas Inversiones se constituyen en fechas algo posteriores a la venta de esta finca privativa de Dª. Carina. Concretamente, Lucas Avilés el 1 de agosto de 2002 y Tolepromo el 5 de mayo de 2003. Todo lo expuesto conduce a deducir que el importe de capital que Dª. Carina invirtió en estas sociedades procedía del precio que recibió de la venta de la finca (doc. 11 y 12 del pliego documental aportado por la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017).
Ahora bien, hemos de considerar que, desde que Dª. Carina recibió el precio de la venta hasta que este importe se aportó a las sociedades anteriormente mencionadas, aquélla, conjuntamente con D. Leopoldo, su esposo, efectuó una serie de operaciones con cargo a la cuenta donde se hallaba dicho precio que vienen incluidas en el documento 12 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista (la numeración de esa cuenta finaliza en 0861, de la sucursal del Banco popular sita en la calle Chile). En el citado documento constan operaciones de compra de pagarés emitidos por el Banco Popular con fechas de vencimiento próximas a las de su emisión por los siguientes importes y fechas: 111.000 euros el 20 de febrero de 2022; 902.000 euros el 7 de junio de 2002; 722.000 euros el 5 de septiembre de 2002; la misma cantidad el 23 de septiembre de 2002 y similares cuantías el 9 de octubre de 2002, el 24 de octubre de 2002, el 11 de noviembre de 2002, el 26 de noviembre de 2002, el 17 de diciembre de 2002, el 9 de enero de 2003, el 19 de febrero de 2003 y el 12 de marzo de 2003. También consta la inversión en participaciones de un fondo de inversión por importe de 211.000 euros con fecha de 26 de junio de 2002 por valor de 211.000 euros.
Posteriormente, tras la realización de tales inversiones Dª. Carina, conjuntamente con sus hijos, constituyó la sociedad Tolepromo SL. (en algunos meses previos la sociedad Avilés Inversiones SL.), suscribiendo personalmente la mayor parte de sus participaciones de forma individual por importe de 720.000 euros.
Y, como última fase de este proceso, Dª. Carina procedió a transmitir sus propias participaciones a sus hijos. Pero ello lo hizo de forma singular en cada caso. Así, a D. Luciano y de D. Imanol transmitió las participaciones mediante sendas escrituras de donación (doc. 29 y 30 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista). Y en ellas intervino D. Leopoldo, conjuntamente con Dª. Carina, y se declara en ambas que tales participaciones sociales son gananciales. Sin embargo, respecto de otros dos hijos, Dª. Agustina y D. Mauricio, Dª. Carina cedió sus participaciones en Tolepromo SL. por un valor similar, pero mediante contrato de compraventa (doc. 13 y 14 del pliego documental aportado por la parte demandada mediante escrito de 28 de julio de 2015). Y en tales contratos privados de compraventa ni se califica a las participaciones como bienes gananciales ni tampoco interviene en su perfección el esposo de Dª. Carina, sino únicamente esta última.
La parte demandada centra su recurso en la aplicación del artículo 1355 del Código Civil. Sobre el artículo 1355 del Código Civil, la STS de 12 de febrero de 2020, número 394/2020, Ponente: Excma. Sra. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán, expresa: 'Como dijimos en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 del Código Civil permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos utilizados para su adquisición. También, por tanto, pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (cfr. art. 1354 CC). En virtud del art. 1355 CC, la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además, permite presumir la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas. En atención a lo anterior, a pesar de que literalmente el art. 1355 CC se refiere a la adquisición a título oneroso 'durante el matrimonio', debe tenerse en cuenta que, dada la amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a un bien en parte ganancial y en parte privativo...'
De lo expuesto se concluye la procedencia de declarar el carácter ganancial de las participaciones. Pero no en base a la propia constitución de la sociedad Tolepromo SL., dado que ésta fue una operación en la que únicamente intervino la causante, sino con justificación en las previas operaciones mercantiles que Dª. Carina realizó conjuntamente con su esposo con el dinero que obtuvo de la venta privativa de la finca, puesto que nos hallamos en este supuesto ante operaciones a título oneroso celebradas con un tercero (Banco Popular) por el que la causante adquirió bienes a título oneroso (pagarés y participaciones en un fondo de inversión) de forma conjunta con su esposo y sin atribución de cuotas (presunción incluida en el apartado segundo del artículo 1355 analizado). Y tales operaciones se efectuaron antes de que se constituyera la sociedad Tolepromo. Por tanto, si bien hay que reconocer que la suscripción inicial de las participaciones de Dª. Carina en ambas sociedades fue individual en un principio y que los contratos de compraventa sobre tales participaciones celebrados por Dª. Agustina y D. Mauricio los celebró sin la intervención de su esposo, hemos de enfatizar que en las dos escrituras de donación celebradas con D. Imanol y con D. Luciano intervinieron ambos esposos y los mismos admitieron en ambas expresamente el carácter ganancial de las participaciones. Y es en virtud de las operaciones suscritas con Banco Popular y en base a estas últimas manifestaciones incluidas en las escrituras de donación por las que se colige el carácter ganancial de las participaciones.
Y es que de ello se infiere la voluntad de los cónyuges de otorgar a las participaciones el carácter ganancial. Es cierto que tanto en la constitución de la sociedad como en la transmisión de las participaciones sociales que tuvieron lugar en virtud de los dos contratos de compraventa celebrados entre Dª. Carina y sus hijas Dª. Agustina y D. Mauricio no intervino D. Leopoldo, incumpliéndose en este ámbito lo dispuesto en el artículo 1377 del Código Civil, al hallarnos ante actos a título oneroso. Pero en estos dos casos entendemos que se debe a una ausencia de cualificación jurídica por parte de los cónyuges, y no tanto a una consciente voluntad de excluir de la sociedad de la sociedad de gananciales estos activos, a la vista de los indicios en los que, con anterioridad, se ha concluido su carácter ganancial. Por otra parte, dichas actuaciones, aunque fueron asumidas unilateralmente por Dª. Carina, no han sido impugnadas por D. Leopoldo, por lo que han quedado válidas y eficaces, pues la omisión del consentimiento de uno de los cónyuges en estos supuestos de negocios a título oneroso sobre bienes gananciales es tratada por nuestra jurisprudencia como supuestos de anulabilidad ( STS de 6 de octubre de 1988 ó 4 de mayo de 1992, en relación con los artículos 1322 y 1301 in fine del Código Civil ). Todo ello sin perjuicio de lo que se mencionará en el fundamento de derecho décimo sobre la simulación de los contratos de compraventa de tales participaciones.
Todo lo razonado justifica que estas participaciones tengan una naturaleza ganancial.
Respecto de las donaciones celebradas, constan en las actuaciones en sendas escrituras públicas, como ya se ha mencionado, doc. 29 y 30 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista. En ellas se mencionan como donatarios a D. Luciano y a D. Imanol. Concretamente, las donaciones se celebraron el 29 de diciembre de 2003, transmitiéndose a D. Luciano 180.000 participaciones de 1 euro y a D. Imanol otras 180.000 participaciones de 1 euro. En tales donaciones no se introduce ninguna estipulación o salvedad que determine expresamente el carácter no colacionable de la donación ni tampoco se introduce ninguna valoración o estipulación de la cual pueda deducirse dicha voluntad por la donante.
Es cierto que D. Leopoldo otorgó dos escrituras de donación adicionales, una vez ya iniciado este pleito, en julio de 2015, por el que declaró su voluntad de que los derechos que hubiera podido transmitir él en las precedentes donaciones no se consideren colacionables (documento 37 del pliego aportado por la parte demandada en la vista). No obstante, no entendemos que dicha declaración altere los criterios generales sobre colación, en la medida en que estas declaraciones afectan a una persona que no es la causante de la herencia.
La STS, de 17 de septiembre de 2019 ( sentencia número 468/2019, recurso: 3575/2016), resalta que 'La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición... en el caso de la colación-partición del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Insistía ya en esta materia la STS 142/2001, de 15 de febrero citada a, cuando razonaba: 'Estrictamente, la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia'. O la STS 360/1982, de 19 de julio, al establecer que: '[...] la colocación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia en tanto el causante no dispone de ella'.
Por ello, aplicando las consideraciones generales determinadas por nuestra jurisprudencia en relación con la colación de las donaciones, ha de concluirse el carácter colacionable de estas dos donaciones otorgadas a favor de D. Luciano y de D. Imanol, discrepándose, por tanto, del pronunciamiento de la primera instancia.
En cada contrato se transmitieron 180.000 participaciones valoradas, cada una de ellas, en 1 euros. En ninguno de estos contratos se menciona el precio satisfecho para su adquisición, únicamente se expresa que se abonó por el comprador por adelantado.
En virtud de lo expuesto en el fundamento de derecho octavo, debe reiterarse la consideración de que la cesión de estas participaciones sociales se realizó a título gratuito, de forma que los contratos de compraventa fueron simulados. Así lo admitió implícitamente D. Leopoldo en su acta de manifestaciones (doc. 38 de los documentos aportados por la parte demandada en la vista) y se deduce de la forma en que los cónyuges distribuyeron entre sus hijos el importe de una finca privativa de Dª. Carina.
No obstante, no se considera procedente incluir las participaciones adquiridas por Dª. Agustina y D. Mauricio mediante dos contratos de compraventa que se examinan en este fundamento en el activo del caudal hereditario, dado que ello impondría la necesidad de declarar, previamente, la nulidad de los contratos de compraventa que constituyeron el instrumento jurídico para donar a Dª. Agustina y a D. Mauricio las participaciones de la entidad Tolepromo SL. Y ni esa pretensión se ha invocado expresamente por ninguna de las partes personadas ni, aunque así se hubiera efectuado, dicha acción puede ser específicamente analizada en un procedimiento de división judicial de herencia, dado que excede del objeto y ámbito de este proceso.
Es por ello por lo que, si alguno de los interesados así lo desea, podría ejercitar la acción pertinente en un juicio declarativo para instar la declaración de nulidad de los contratos de compraventa celebrados sobre estas participaciones e instar, asimismo, o bien la validez de tales transmisiones de las participaciones aunque bajo el título de donación (para que sean computadas como bienes colacionables en la sucesión de la causante), o bien -para el supuesto de que se coligiera que la transmisión fuera nula también bajo el título de una donación- su integración en el patrimonio de la causante de la sucesión.
Sobre esta materia, si bien el TS ha excluido la posibilidad de que, en supuestos de donaciones de bienes inmuebles disimuladas mediante contratos de compraventa simulados, las donaciones subyacentes puedan ser declaradas válidas, al considerar que en los contratos de venta no se exteriorizan las voluntades y consentimientos propios de una donación y que, por tanto, tampoco estas últimas pueden ostentar eficacia ( STS de 16 de enero de 2013, número 1152/2013), de forma puntual ha admitido la validez de las donaciones disimuladas cuando nos hallamos ante compraventas de participaciones sociales, siempre que concurran en ellas ciertas circunstancias ( STS de 14 de abril de 2011).
Es decir, nuestra jurisprudencia admite la posibilidad de que se incluyan en la masa hereditaria donaciones disimuladas bajo aparentes compraventas, aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 676/1986, de 14 de noviembre), pero para ello es preciso que sean previamente impugnadas. En suma, no se incluyen estas participaciones en el inventario de la herencia al haberse transmitido mediante un contrato de compraventa cuya nulidad no puede ser declarada en este procedimiento, sin perjuicio de que las partes interesadas puedan instar un juicio ordinario declarativo al efecto.
Consta la donación de esta finca en el doc. 9 del pliego aportado por la parte demandada en el pliego de fecha 28 de julio de 2015.
La donación tuvo lugar el 28 de septiembre de 1993. La donante exclusiva es Dª. Carina, dado que adquirió la finca donada previamente por título de herencia. Y el donatario fue su hijo D. Imanol, soltero en aquel entonces.
La parte demandada aduce que fue un regalo de bodas, dado que la misma tuvo lugar el día 7 de julo de 1996 y que, esta donación no sería colacionable en virtud de la aplicación del artículo 1044 del Código Civil. En la escritura de donación que obra en la causa como doc. 26 del pliego documental de la parte demandada aportado en la vista es cierto que consta que este hijo se casó.
Pero no procede exceptuar esta donación del régimen general de la colación configurado en nuestro Código Civil por varias razones. En primer lugar, porque no concurren en los autos pruebas de las cuales inferir que la donación se realizó en virtud o con ocasión del matrimonio del donatario, conforme es exigible en virtud del contenido del artículo 217 LEC. Y, en segundo lugar, porque el artículo 1044 del Código Civil no introduce ninguna excepción a la colación de donaciones realizadas con ocasión del matrimonio de un heredero forzoso, sino que determina una regla para reducir donaciones que tienen el objeto específicamente mencionado en dicho artículo en aquellos supuestos en los que tales donaciones perjudiquen la legítima de algún heredero forzoso (sean inoficiosas). Pero ya se ha expresado con anterioridad que la finalidad de la colación no es tutelar la legítima, sino procurar una igualdad en la distribución de las cuotas hereditarias correspondientes a los distintos herederos forzosos.
Como expresan las SSTS 695/2005, de 28 de septiembre y 863/2011, de 21 de noviembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante la facultad de disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 1986) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil). Pero no nos hallamos en el presente supuesto ante donaciones inoficiosas, sino ante donaciones colacionables, que han de ser integradas en la masa hereditaria para ser distribuidas por igual entre los diferentes herederos forzosos.
En suma, se incluye esta donación en el activo de la masa hereditaria como bien colacionable, manteniendo en este pronunciamiento una posición divergente a la determinada en la primera instancia.
DÉCIMO SEGUNDO. - Bien 60, donación de Dª. Carina a su hijo D. Luciano de la finca registral NUM056.
Consta la donación de esta finca en el doc. 10 del pliego aportado por la parte demandada en el pliego de fecha 28 de julio de 2015. Esta donación tiene lugar en fecha de 28 de septiembre de 1993. La donante es Dª. Carina, quien adquirió la finca a título de herencia, y el donatario D. Luciano, soltero en aquel entonces.
Son aplicables a esta donación las consideraciones expuestas en relación con la previa donación otorgada en favor de D. Imanol.
Procede, pues, incluir esta donación como bien colacionable, al contrario que lo declarado en la sentencia impugnada.
Estos importes no se incluyeron como donaciones en la sentencia de instancia como activo del caudal hereditario. La parte apelante impugna la sentencia respecto de esta pretensión en base a la consideración de diferentes hechos que podrían constituir presunciones de su pretensión: los limitados ingresos de los hijos en aquellas fechas, la relevancia del valor de tasación de los inmuebles y del coste de las construcciones, el ritmo con el que se desarrolló el proceso constructivo en estos casos y del hecho de que la parte demandada no ha aportado justificante del pago de los préstamos hipotecarios que concertaron los hijos para financiar la construcción de cada una de las viviendas. Por último, también menciona la condición en la que comparecieron los padres en los contratos de préstamos hipotecarios: como deudores no hipotecantes (en el caso del préstamo concedido a D. Imanol
No obstante las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, los elementos indiciarios expuestos por la parte apelante en su recurso no permiten inferir, con la contundencia requerida, la existencia de estas invocadas donaciones de Dª. Carina a favor de sus hijos. Y es que, pese a los variados extractos de cuentas bancarias que han sido solicitadas por las partes en el curso del procedimiento, y que obran en los tomos I y II de esta causa, la parte demandante, ahora recurrente, no ha señalado en base a qué concretas partidas o disposiciones fundamenta las aportaciones de la causante de la herencia al pago de los préstamos hipotecarios concedidos a sus hijos o el sufragio del proceso constructivo de estos inmuebles.
Y no se considera indicio suficiente el hecho de que Dª. Carina constara en la condición de deudora no hipotecante o fiadora de los préstamos hipotecarios, como efectivamente se expresa en los documentos número 11 y 12 aportados por la parte demandada en el escrito de 28 de julio de 2015 (escrituras de fechas 3 de agosto de 1995 y 27 de diciembre de 1993). Y es que la asunción de dicha posición jurídica no implica
Se desestima, pues, esta pretensión del recurso.
A través de esta oposición pretende que se incluyan en la herencia, como bienes colacionables, las participaciones que adquirió mediante contrato de compraventa Dª. María Dolores de las participaciones de la sociedad Lucas y Avilés Inversiones SL. y la cantidad de 36.000 euros que aquélla recibió mediante una transferencia realizada por su madre en el año 2003.
El pronunciamiento de la sentencia, que excluye estos bienes del activo de la herencia, no fue recurrido inicialmente por la parte demandada, pese a que la misma interpuso un autónomo recurso de apelación contra la sentencia de instancia. Y ello porque el alegato que ahora se examina no fue incluido en su recurso de apelación, de forma que la parte demandada ha aprovechado el traslado que se le ha otorgado en el trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto por Dª. María Dolores para presentar nuevo escrito de oposición a la sentencia y ampliar su previo recurso de apelación.
Dicha circunstancia justifica la inadmisión de la oposición a la sentencia presentada por la parte demandada en este procedimiento, debiéndose otorgar la razón en este punto a la parte demandante.
Acerca de la naturaleza y requisitos de la impugnación de la sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 dice lo siguiente: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'... '.
Como manifiesta la senten cia del Tribunal Supremo de 18/1/10 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento...'.
En base a esta doctrina jurisprudencial, procede inadmitir la oposición formulada por la parte demandada del presente procedimiento, al existir sólo dos representaciones personadas en el presente procedimiento y haber interpuesto la parte que formula la oposición un recurso de apelación previo contra la misma sentencia de primera instancia.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que los hermanos de Dª. María Dolores puedan ejercitar las acciones pertinentes en otro juicio declarativo para que se declaren, o bien tales bienes o bien su valor actualizado (en calidad de donaciones colacionables), como parte del activo. Y es que las participaciones de la sociedad Lucas y Avilés Inversiones SL., que recibió Dª. María Dolores, que gozarían de la misma naturaleza que las participaciones sociales donadas y vendidas a sus otros hermanos (fundamento de derecho octavo), no podrían haber sido objeto de análisis en el presente procedimiento, al haber sido transmitidas mediante contrato de compraventa, puesto que, al considerarse dicha venta como un contrato simulado (al igual que las compraventas celebradas sobre las participaciones de Tolepromo SL. a favor de Dª. Agustina y D. Mauricio), sería necesario que alguno de los legitimados solicitara la nulidad de este contrato y su inclusión en el activo de la masa hereditaria en el juicio ordinario correspondiente.
Nos hallamos, por tanto, ante una situación similar a la apreciada en relación con los contratos de compraventa de las participaciones sociales de Tolepromo SL. vendidas por Dª. Carina a favor de Dª. Agustina y de D. Mauricio, cuyo análisis se ha introducido en el fundamento de derecho décimo, por lo que a sus razonamientos nos remitidos.
Esta parte recurrente admite que el importe que estaba depositado en esta cuenta procedía de la venta de un bien inmueble que pertenecía a Dª. Carina, cuestión que ya ha sido analizada, como se ha expuesto reiteradamente, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia (doc. 41 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista). No obstante, aduce que Dª. Carina hizo partícipe a su cónyuge de su importe por varios motivos: porque ambos eran titulares de la cuenta bancaria, porque su importe se destinaba a satisfacer gastos del matrimonio y porque ambos emplearon su saldo para la compraventa de fondos de inversión con este importe que fueron suscritas por ambos o, incluso, únicamente por D. Leopoldo, y sus intereses se ingresaban en esta misma cuenta y eran declarados fiscalmente de forma conjunta (como consta en sus declaraciones de la renta).
Esta alegación se fundamenta en la documentación incluida, como número 12, en el pliego que fue presentado por la parte demandada en la vista. En ella constan un total de 13 operaciones sobre títulos valores que se suceden durante 2002 y 2003, todas ellas realizadas a nombre de ambos cónyuges. La cuenta bancaria consta que fue abierta el 12 de febrero de 2002, un día después de la firma del contrato privado de compraventa de la finca privativa de Dª. Carina (doc. Número 11 del pliego documental aportado por la parte demandante mediante escrito de 15 de febrero de 2017 y doc. 12 del pliego documental aportado por la parte demandada en la vista).
En las declaraciones de la renta del ejercicio 2002 de Dª. Carina le constan unos ingresos por activos financieros de 6.281,24 euros, realizando su declaración de forma individual. No obstante, no se entiende este dato determinante para la resolución de esta pretensión.
Es cierto que, inicialmente, el importe del saldo de las cuentas bancarias ha de ser atribuido a su propietario, con independencia de las personas concretas que ostentan la disponibilidad de los fondos o de la titularidad de dichas cuentas. En este sentido, la STS, de 11 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3635/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3635 , sentencia: 591/2020, recurso: 2209/2018) reitera esta consolidada doctrina jurisprudencial, declarando: 'Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, con cita de otras anteriores).'
No obstante dicha doctrina, debemos aquí reproducir lo ya argumentado en el fundamento de derecho octavo sobre el carácter ganancial del dinero que se encontraba depositado en la cuenta bancaria que ahora analizamos tras la inversión de su importe en contratos a título oneroso concertados conjuntamente por ambos cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1355.2 del Código Civil. Asimismo, y para el caso de que se considerara que dicho metálico pudiera provenir de ganancias o rendimientos de otras actividades de los cónyuges independientes de la venta de la finca privativa de Dª. Carina, anteriormente aludida, debe primar también la presunción general de ganancialidad contemplada en el artículo 1361 del Código Civil, conjuntamente con el contenido del artículo 1347 del mismo cuerpo legal.
Se estima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto y se declara este depósito bancario como bien ganancial.
Es decir, nos hallamos ante una operación contable consistente en sumar a los bienes de la herencia el valor de los bienes objeto de la colación para fijar el haber partible ('la cuenta de la partición') y distribuirlo entre los coherederos en partes iguales, si bien el coheredero obligado a colacionar verá reducida su parte en la cuantía que suponga el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás coherederos una compensación proporcional '.
Y no es ocioso recordar a estos efectos que el primer párrafo del artículo 1.045 sigue manteniendo el sistema de imputación contable de la colación, pero modifica el momento temporal de avalúo. Así: 'No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios', lo que significa que la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicar la partición SSTS de 20 de junio de 2.005 (RJ 2005, 6476 ) y 22 de febrero de 2.006 (RJ 2006, 900), incluyendo el valor de las cosas donadas en el líquido común y tomando de menos el favorecido lo que de más hubiere percibido en vida del causante, lo que refuerza aún más el criterio de que las cosas donadas lo son a cuenta de la hijuela definitiva y como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS 18-10-2007, RJ 2007, 8625).
En suma, en relación con los bienes colacionables se ha de restituir a la masa hereditaria, no los mismos bienes donados, sino su valor actualizado el tiempo en que se avalúen los bienes hereditarios, entendiéndose que, respecto de donaciones de bienes gananciales, su inclusión ha de limitarse al 50% de su valor.
Respecto al recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, sin condena en costas, al haber sido estimado.
Y, en relación con la oposición a la sentencia formulada por la parte demandada, se condena en costas a esta parte, al haber sido inadmitida por cuestiones procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Ø Valor actualizado de las donaciones de participaciones sociales de la sociedad Panadería Milagros Puebla SL. otorgadas a favor de D. Imanol. Dª. Agustina, D. Mauricio y D. Luciano mediante las respectivas escrituras públicas de fecha 29 de octubre de 2009.
Ø Valor actualizado de las donaciones de participaciones sociales de la sociedad Tolepromo SL., otorgadas a favor de D. Imanol y D. Luciano mediante respectivas escrituras públicas de fecha 29 de diciembre de 2003.
Ø Saldo de la cuenta bancaria relacionada, dentro del activo de la herencia, con el ordinal número 45 de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia (saldo en el banco Popular de 175.155,93 euros).
Ø Valor actualizado de la finca registral NUM055 de Olías del Rey, donada a favor de D. Imanol mediante escritura pública de fecha 28 de septiembre de 1993.
Ø Valor actualizado de la finca registral NUM056 de Olías del Rey, donada a favor de D. Luciano mediante escritura pública de fecha 28 de septiembre de 1993.
En relación con el recurso interpuesto por la defensa de Dª. María Dolores, sin condena en costas. Respecto al recurso interpuesto por la representación de la parte demandada, sin condena en costas. Y, en relación con la oposición a la sentencia formulada por la parte demandada, se condena en costas a esta última parte.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
