Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 43 DE MADRIDCalle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 6 - 28020 Tfno: 914932852 Fax: 914932854 juzpriminstancia043madrid@madrid.org 42020310 NIG: 28.079.00.2-2018/0146070 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 859/2018Materia: Responsabilidad civil
Demandante:D./Dña. Jose Enrique y otros 19 PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO FINARPISA y otros 3 PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ INVERSION CORPORATIVA, I.C., S.A. PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO Demandado:BANCO DE SANTANDER, S.A. y BANCO SANTANDER PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO HSBC BANK plc, SUCURSAL EN ESPAÑA PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 36/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CARMEN IGLESIAS PINUAGA Lugar: Madrid Fecha: once de febrero de dos mil veintiuno
La Sra. Dª. CARMEN IGLESIAS PINUAGA, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº 43 de MADRID, habiendo visto los autos seguidos en este Juzgado al nº 859/2018 a instancia de INVERSIÓN CORPORATIVA IC, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO, FINARPISA, S.A. y ARDACHON, S.L. representadas por la Procuradora Dª. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, D. Abelardo representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, D. Alexander, DÑA. Celestina, D. Amadeo, DÑA. Constanza, DÑA. Cristina, DÑA. Delfina, D. Augusto, D. Avelino, D. Baltasar, D. Bernardo, DÑA. Estrella, DÑA. Fátima, D. Cipriano, D. Diego, DÑA. Inocencia, D. Edmundo, DÑA. Juliana, D. Emilio Y D. Jose Enrique representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y HSBC BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por las demandantes se formularon demandas en razón a los hechos fundamentos de derecho que estimaron pertinentes y en las que finalmente suplicaban que teniendo por interpuestas las demandas de Juicio Ordinario y previos los trámites legales pertinentes en su día se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas de conformidad con el suplico de sus demandas.
SEGUNDO.-Admitidas las demandas a trámite, se emplazó a las demandadas en el término legal, contestando en tiempo y forma las mismas quienes previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron aplicables , solicitaron que se desestimaran las demandas formuladas de contrario, con condena en costas a las demandantes.
TERCERO.-Señalada audiencia previa se celebró con asistencia de las partes, con el resultado que obra en autos, acordándose el señalamiento del Juicio .
CUARTO.-El juicio se celebró en la fecha señalada y en él se practicaron las pruebas admitidas y se expusieron las conclusiones e informes de las partes.
QUINTO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandantes, las mercantiles INVERSIÓN CORPORATIVA IC, S.A., FINARPISA, S.A. y ARDACHON, S.L. y D. Abelardo, D. Alexander, Dña. Celestina, D. Amadeo, Dña. Constanza, Dña. Cristina, Dña. Delfina, D. Augusto, D. Avelino, D. Baltasar, D. Bernardo, Dña. Estrella, Dña. Fátima, D. Cipriano, D. Diego, Dña. Inocencia, D. Edmundo, Dña. Juliana, D. Emilio y D. Jose Enrique, en sus respectivos escritos de demanda, ejercitan, cada uno de ellos, una acción indemnizatoria, contra las mercantiles BANCO DE SANTANDER, S.A. Y HSBC BANK plc Sucursal en España, que, en síntesis, se fundamentan en los siguientes hechos: los actores son accionistas de la mercantil Abengoa, S.A. El 2 de agosto de 2015 el Consejo de Administración de la citada mercantil acordó acometer una ampliación de capital por importe de seiscientos cincuenta millones (650.000.000) de euros para reforzar su liquidez, principalmente ante las consecuencias que se preveía que podían producirse por razón de la crisis económica que en mayo de aquel año se produjo en Brasil. Durante el mes de agosto y primeros días de septiembre, Abengoa negoció con las entidades financieras demandadas la denominada Carta de aseguramiento, en cuya virtud tales entidades se comprometen a garantizar la ampliación en el supuesto de que su importe total no sea 'colocado' en el mercado y siempre que se cumplan determinadas condiciones. A tal fin, la firma de la carta de aseguramiento, se fijó un calendario que denominó 'tentativo' en la sesión del Consejo de Administración de Abengoa de 3 de agosto de 2015, que preveía la el Consejo de convocatoria el 19 de agosto, Junta el 6 de septiembre, verificación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores ('CNMV') el 7 de septiembre, inicio del período de suscripción preferente el 8 de septiembre para concluir con el desembolso el 1 de octubre. Tras el período de negociación, se convino en que la firma de la Carta de aseguramiento se produjera el 14 de septiembre de 2015. A primera hora de la mañana del 14 de septiembre de 2.015 BANCO DE SANTANDER transmitió al Consejo de Administración de dicha mercantil [Abengoa], que la comunidad bancaria que lideraba y que iba a suscribir dicho afianzamiento de la ampliación de capital, imponía como condición indispensable e inexcusable para el buen término de la operación en ciernes que el Presidente ejecutivo, el acusado Abelardo, abandonará su cargo, para mejorar la imagen de eficacia en la gestión de la sociedad. Con dicha imposición BS y HSBC, al consentirlo, mataron a Abengoa, que quedó abocada a la Ley Concursal, al hacerse pública la idea de que dicha mercantil estaba gestionada de forma irregular, cuando las demandada habían mostrado siembre confianza antes la gestión de Abengoa. En consecuencia la firma no tuvo lugar el día previsto, 14 de septiembre de 2.015, provocando las siguientes consecuencias: a) las acciones de Clase A de Abengoa vieron reducido su valor de cotización en un 15% en la semana posterior al 14 de septiembreb) El hecho de no firmar suponía demorar la celebración de la Junta al mes de octubre, de modo que la previsión de 'tener colocada la ampliación el 1 de octubre' ya era imposible. Además, las entidades financieras instaron a tomar en consideración los Estados Financieros del tercer trimestre, que no se cierran hasta un mes o mes y medio después de la culminación del mismo. c) Pérdida de confianza del mercado en Abengoa d) Cancelación de varias líneas de liquidez. La carta de aseguramiento se firmó el 23 de septiembre, pero esta ya no podía, por sí sola, asegurar la ampliación de capital, pues se exigió la apertura de una línea de liquidez de ciento sesenta y cinco millones (165.000.000) de euros, concedida por BS, Sabadell, Bankia, Caixabank y Banco Popular. En noviembre de 2.015, debido a la conducta de las codemandadas, Abengoa tenía ya una necesidad de liquidez de más de mil millones (1.000.000.000) de euros, lo que de determinó que el 25 de noviembre de 2.015 presentara la comunicación regulada en el art. 5 bis de la LC, iniciando conversaciones con los acreedores financieros para lograr el Acuerdos de 24 de septiembre de 2016, de restructuración de Abengoa, y el 29 de marzo de 2017, día en el que se ejecuta dicho Acuerdo. La codemandada BANCO DE SANTANDER S.A. se opone a las demandas alegando prescripción de la acción, falta de legitimación activa, inexistencia de acción antijurídica y culpable, pues las entidades bancarias no tenían obligación de suscribir la carta preliminar y condicionada, que no carta de aseguramiento, a la que faltaban varios elementos y exigía cumplir determinadas condiciones para dar lugar en su caso a un contrato de aseguramiento, que se formuló una propuesta, en el seno de una negociación, que Abengoa aceptó; ausencia de relación de causalidad, pues la desconfianza de amplios sectores de los mercados en ABENGOA era previa, que el cese del presidente ejecutivo fue acordado por el consejo de administración de ABENGOA, la doctrina de los actos propios, imporcedencia de indemniozar daños reflejos y ausencia de prueba del daño.
La codemandada HSBC se opone a las pretensiones ejercitadas de contrario alegando prescripción de la acción, falta de legitimación activa de accionistas minoritarios, que la situación de Abengoa en agosto de 2.015 no era la que se describe en la demanda, pues había sufrido una fuerte crisis en noviembre de 2014, cuando perdió más del 30% de su cotización en un día y cuando empezaba remontar, en mayo de 2015, se anunció la dimisión de D. Indalecio, consejero delegado desde 2010, el 1 de julio de 2015, la acción de Abengoa cotizaba a 3,00 euros y a partir de esa cota, se produjo un brusco descenso cotizando, el 4 de agosto la acción a 1,04 euros, siendo la calificación crediticia de la empresa, en el primer semestre de 2.015, pesimista, que el 3 de julio de 2015 Abengoa firmó un Contrato de Financiación con Bank of América por importe de 200 millones de dólares, con un tipo de interés muy elevado y poniendo como garantía un 16% de su participación en Abengoa Yieldco, de modo que la garantía podría ser ejecutada en caso de caer la cotización (lo que se conoce como un margin loan) y que tuvo que ser refinanciado en septiembre, en condiciones aún más onerosas, para evitar la ejecución de la garantía, y el 16 de julio de 2.015 vendió su autocartera, un 4,71% del capital social, a un precio de 2,80 euros por título, con la intermediación de Citibank, que fueron interpretadas por el mercado como un síntoma inequívoco de la necesidad apremiante de liquidez de la Compañía, que el 23 de julio de 2.015 el consejero delegado de Abengoa, D. Jeronimo descartó la ampliación de capital y sin embargo, ante la grave situación de la compañía, el Consejo de Administración acordó la ampliación de capital el 2 de agosto de 2.015, anunciándola al día siguiente, cayendo la acción de 2,05 a 1,42 euros y el día siguiente pasó de 1,42 a 1,04 euros, que el Consejo de Administración de Abengoa acordó poneren marcha la Ampliación de Capital en su reunión sin haber hablado con HSBC; que los BANCOS no asumieron compromiso alguno de asegurar la operación ni de firmar la carta de compromiso el 14 de septiembre de 2.015; que HSBC no impuso la salida de D. Abelardo del órgano de administración de Abengoa; que la exigencia de BS no fue el motivo por el cual no se firmó la carta de compromiso y que una vez producida esta no tuvo ningún impacto sobre la acción y falta de prueba del daño.
SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN La primera de las cuestiones que ha de abordarse es si la acción ejercitada es de carácter contractual, art. 1.101 del CC, o extracontractual, arts. 1902 y 1903 del CC, pues en el primer caso, el plazo de prescripción de la acción es de quince años, art. 1964 del CC, en su redacción anterior, y en el segundo, el de un año, art. 1968 del CC. A tal efecto no puede obviarse que ABENGOA, S.A. ninguna acción ejercita en el presente procedimiento, pues los demandantes son accionistas de la indicada mercantil, y como reiteradamente tiene declarada la Jurisprudencia, STS 628/2013 de 28 de octubre, 'la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley'. No existió relación contractual alguna entre los demandantes y los Bancos demandados, ni negociación, al objeto de suscribir carta se aseguramiento de la ampliación de capital de Abengoa, por lo que no existe duda alguna sobre la naturaleza extracontractual de la acción ejercitada siendo, por ello, el plazo de prescripción el de un año.
Los hechos en los que los actores fundamentan su reclamación ocurrieron el día 14 de septiembre de 2.015, fecha en la que, alegan los demandantes, debió firmarse la carta de aseguramiento, por lo que, a la fecha de la primera reclamación extrajudicial a ICS, el 23 de marzo de 2.018, las realizadas por los otros codemandates son posteriores, el plazo de un año habría transcurrido. Frente a ello afirman los actores que el plazo de prescripción fue interrumpido por el Procedimiento de Diligencias Previas nº 125/2015 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, incoado en fecha 2/12/2015, que se transformó en el Procedimiento Abreviado nº 125/2015, en el que recayó sentencia absolutoria, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de enero de 2.018. Como indica la SAPB de 23 de noviembre de 2.020 ' el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2016 ROJ: STS 5311/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5311 que reproduce lo ya señalado en las anteriores de 2 de abril de 2014, de 13 de enero de 2015 y de 18 marzo de 2016, en aplicación lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio. En los casos analizados en tales sentencias se parte de unos mismos hechos que dan lugar a un procedimiento penal en el que el perjudicado se reserva la acción civil para un procedimiento posterior, para lo que es necesaria la conclusión del correspondiente proceso penal previo. Es en este caso, cuando el plazo de prescripción de la acción civil empieza a computarse en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce elpunto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 )', pero, continua la citada sentencia, dicha doctrina no resulta de aplicación cuando 'al tiempo de interposición de la querella el actor ya tenía todos los elementos de juicio suficientes para el ejercicio de la acción de responsabilidad de administradores de forma que la querella solo podría interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil que pudiera ejercitarse con base a los hechos en ella denunciados, no teniendo el objeto de investigación en el juicio penal influencia determinante en el juicio civil. En este sentido debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de abril de 2013 ROJ: STS 2180/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2180: 'Los demandantes conocían los hechos determinantes de la responsabilidad que exigen en su demanda desde antes de la interposición de la querella en el año 1998, puesto que según queda fijado en la instancia dicha querella se basa en tales hechos. La interposición de la querella solo podía suponer la interrupción del plazo de prescripción de la acción civil que pudiera ejercitarse con base en tales hechos puesto que la jurisprudencia que interpreta el art. 1973 del Código Civil ha considerado que el proceso penal produce efectos interruptivos de la acción civil sin necesidad de una absoluta coincidencia entre los hechos constitutivos de la 'causa petendi' [causa de pedir] de la demanda y los que fueron objeto del proceso penal, pues es suficiente que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil al no ser exigible la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión relevante entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil, y cualesquiera que sean las personas implicadas en el proceso penal, que no tienen necesariamente que coincidir con las que posteriormente sean demandadas en el proceso civil para que se produzca el efecto interruptivo, que no suspensivo, de la prescripción ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 111/2006, de 7 de febrero, RC núm. 2108/1999 , y núm. 657/2010, de 3 de noviembre, RC núm. 2117/2006 ).' Por lo expuesto, para que opere la interrupción de la prescripción regulada en el art. 1973 del CC es preciso que concurran alguno de estos dos presupuestos: A) Que los demandantes no conocieran los hechos en los que fundamentan su pretensión con anterioridad al inicio del Procedimiento Penal. B) Que exista conexidad entre el objeto de ambos procedimientos, que no identidad. En el presente caso no concurre ninguno de ellos, pues el 24 de noviembre de 2.015 Abengoa anunció, como Hecho Relevante su intención de alcanzar un acuerdo 'que garantice la fiabilidad financiera de la misma al amparo del art. 5 bis de la Ley Concursal, que es intención de la Sociedad solicitar a la mayor brevedad'. Es decir, tras la firma de la Carta de Compromiso de fecha 23 de septiembre de 2.015 y la comunicación del indicado hecho relevante los accionistas de Abengoa ya conocían quela Carta no se firmó el día 14 y que la ampliación de capital pretendida por la indicada sociedad era inviable.Con respecto al segundo de los presupuestos expuestos, este concurre cuando, como indica la SAPM, la SAP Madrid de 26 septiembre 2012, sec. 19 ª, ' existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el dichoobjeto esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa, de forma directa, de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho, que sin ser el debatido en aquél tiene una influencia determinante en el fallo'. Pues bien, como indica la Sentencia dictada por Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de enero de 2.018, Fundamento de Derecho Tercero, pág. 248, el objeto del Procedimiento Penal quedó delimitado 'a los conceptos remuneratorios que cobraron los Sres. Abelardo y Indalecio con motivo de sus sucesivas y cercanas desvinculaciones de Bengoa S.A. como Presidente Ejecutivo el primero, y como Consejero Delegado el segundo, por aplicación de los contratos mercantiles de Consejero Ejecutivo suscritos el 23-2-2015 y de los posteriores contratos de asesoramiento de fechas 23-9-2015 y 1-6-2015', cuestión que nada tiene que ver con los que constituye el objeto del presente litigio, ni existe vinculación, ni siquiera, a efectos prejudiciales, por lo que no pueden atribuirse efectos iterruptivos del plazo de prescripción al procedimiento penal previo. Por último alegan los demandantes la doctrina de la 'actio nata', por estimar que la acción no pudo ejercitarse hasta que conocieron en contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional. El art. 1.969 C.c. regula con carácter general, en inicio del plazo de prescripción al establecer: ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.' El referido precepto acoge el principio de la actio nata, esto es, el de que no comienza a correr el plazo de prescripción mientras la acción no nace, lo que ocurre cuando puede ser ejercitada y, no, antes. La jurisprudencia ( STS número 350/2020, de 24 de junio), al interpretar este precepto, declara: ' Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015 , que 'El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.' Como se ha expuesto, los actores conocían todos los hechos en los que fundamentan su pretensión desde que por ABENGOA se comunicó el Hecho relevante de 25 de noviembre de 2.015, el Presidente de IC es D. Abelardo, era presidente Ejecutivo de Abengoa el 14 de septiembre de 2.015, vinculación que también concurre en ARDACHON y FINAPRISA, y, desde luego, en la fecha de homologación del acuerdo de refinanciación, 8 de noviembre de 2.016, en el que los accionistas vieron diluida su participación en un 95%, accionistas minoritarios, materializándose así el perjuicio. Por ello, habida cuenta la fecha de la primera reclamación extrajudicial, marzo de 2.018, resulta que las acciones ejercitadas habían prescrito, lo que determina la desestimación de la demanda principal y las acumuladas al presente litigio.
TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas del presente procedimiento se imponen a los demandantes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M El Rey
Fallo
Que desestimo las demandas interpuestas por las representaciones procesales de las mercantiles INVERSIÓN CORPORATIVA IC, S.A., FINARPISA, S.A. y ARDACHON, S.L. y D. Abelardo, D. Alexander, DÑA. Celestina, D. Amadeo, DÑA. Constanza, DÑA. Cristina, DÑA. Delfina, D. Augusto, D. Avelino, D. Baltasar, D. Bernardo, DÑA. Estrella, DÑA. Fátima, D. Cipriano, DÑA. Inocencia, D. Diego, D. Edmundo, DÑA. Juliana, D. Emilio Y D. Jose Enrique contra LAS MERCANTILES BANCO DE SANTANDER, S.A. Y HSBC BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a las citadas codemandadas de las pretensiones ejercitadas. Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandantes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2537-0000-04-0859-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2537-0000-04-0859- 18
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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