Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 36/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 871/2019 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA
Nº de sentencia: 36/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100033
Núm. Ecli: ES:APB:2022:990
Núm. Roj: SAP B 990:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120188021819
Recurso de apelación 871/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 388/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012087119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012087119
Parte recurrente/Solicitante: Remigio, Natalia
Procurador/a: Carlos Molina Blanchar, Carlos Molina Blanchar
Abogado/a: JULIÁN ÁNGEL BONAFONTE SERRANO, Julián Ángel Bonafonte Serrano
Parte recurrida: Ruperto, Paula
Procurador/a: Jorge Xipell Suazo
Abogado/a: MARIA ISABEL HERRANZ CORRAL
SENTENCIA Nº 36/2022
Magistrados:
DÑA. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DÑA. CRISTINA DAROCA HALLER
D. ALFONSO CODÓN ALAMEDA
En Barcelona, a 3 de febrero de 2022.
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 388/2018-2, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavá, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Remigio Y DOÑA Natalia, y de otra, como demandada-apelada, Don Ruperto Y DOÑA Paula, sobre reclamación de cantidad.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codón Alameda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario, en reclamación de 60.671,78€, con el siguiente suplico:
'dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de dicho importe, más los intereses legales y las costas del procedimiento'
Por Decreto de fecha 28 de septiembre de 2018 se admitió a trámite la anterior demanda y se emplazó al demandado para que en el plazo de veinte días, compareciera y contestara la demanda origen de estas actuaciones, y emplazados que fueron, comparecieron dentro de término, contestándola, oponiéndose a ella.
Por diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, la que tuvo lugar el día señalado con asistencia de los litigantes, sus representantes y Abogados, exhortándose a las partes a que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, mandándose que prosiguiera la comparecencia en la que se escuchó a los Abogados de las partes, que mantuvieron sus posturas y los que solicitaron se dictara Sentencia conforme a las peticiones de los Suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Se dio por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2019 audiencia a las partes para formular sus conclusiones por escrito.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavà, en fecha 19 de junio de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por la representación de DON Remigio Y DOÑA Natalia frente a Ruperto Y Paula y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.'
tada finca, deje Ruiz Amat contrdisposicieno a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, deje Ruiz Amat contr
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, se procedió a la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.
La parte actorapresentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamacion de cantidad de un principal en el importe de 60.671,78 euros (sesenta mil seiscientos setenta y un euros con setenta y ocho céntimos), más intereses legales, contra D. Ruperto y su esposa Paula, como consecuencia de la oposición formulada por los demandados en autos de juicio monitorio nº 48/2018.
Según el relato fáctico de la actora, los cónyuges demandantes solicitaron la declaración de concurso voluntario ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza, que fue declarado por el nº 1 de dicha localidad, con el número de Autos n2 235/2013 F, el cual se declaró en fase de liquidación mediante Auto de fecha 7 de abril de 2015, con suspensión de las facultades de administración de los concursados, siendo sustituidas las mismas por la Administradora Concursal única 'Asesores Legales y Consultores Empresariales, S.L.P.', designando como persona física a D. Alejo.
Que por los concursados se concedió a D. Ruperto y su esposa Paula un préstamo por importe de CIENTO DIECINUEVE MIL EUROS (119.000,00 €), garantizándose el cumplimiento de la obligación de pago del principal, más los intereses remuneratorios mediante la constitución de hipoteca, a favor de los concursados sobre la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al Tomo NUM001, Folio NUM002, Libro NUM003, solemnizándose dicho préstamo en escritura pública otorgada en fecha 23 de enero de 2009 ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferres, del Ilustre Colegio Notarial de Aragón, número 345 de su protocolo.
Que como pactos más importantes del citado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, destaca que el deudor se obliga a devolver el principal de 119.000,00 euros en un único pago de fecha de vencimiento el 20 de julio de 2009. Dicha cantidad devengaría un interés nominal anual del 20% pagadero en su totalidad en la fecha de vencimiento, que asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.671,78 €).
Es decir, los actores, en la fecha de vencimiento del préstamo, son acreedores de una deuda total cuya cuantía asciende a CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (130.671,78 €).
Instado proceso monitorio en reclamación de dicha deuda de 130.671,78 €, se presentó escrito de oposición. En su oposición al juicio monitorio los Sres. Ruperto y Paula, los demandados, alegaron la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1157/2009 Sección C, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá. Que se despachó ejecución contra los demandados por importe de 143.952,93 euros de principal más 9.106,90 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución en relación a la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al Tomo NUM001, Folio NUM002, Libro NUM003.
Sustanciada la ejecución, se adjudicó por Decreto de 16 de febrero de 2011 al actor, D. Remigio, el bien inmueble subastado, por la suma de 70.000,00 euros, correspondientes al 50% de su tasación y que resulta inferior al principal reclamado en dicho procedimiento. Que en esta resolución se afirma que el importe de la adjudicación es inferior al principal reclamado en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
En el proceso monitorio instado, alega la Administración concursal desconocer la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria anterior y en el momento de la reclamación, se reclamó la cantidad total de 130.671,78 € en concepto de principal, más intereses remuneratorios del préstamo. En la situación actual, tras la oposición, debe decaer dicha solicitud para adaptarla a la situación actual y por ello, es objeto de reclamación en el presente procedimiento ordinario, la diferencia entre el importe de adjudicación de la finca indicada de 70.000,00 €, correspondiente al cincuenta por ciento de la tasación del bien adjudicado en dicha ejecución hipotecaria, y la deuda reclamada en el monitorio, lo que supone un total de 60.671,78 €.
Alega que, a pesar del tiempo transcurrido de la adjudicación y del impago, no reclama los intereses intermedios, ni lo hizo en el juicio monitorio. Por ello, no se reclama interés alguno diferente del en su día (2009) fue ejecutado, dado que únicamente fue y es objeto de reclamación el importe del principal e intereses hasta el vencimiento del préstamo el 20.07.2009, los intereses en su día remuneratorios, sin tener en cuenta los intereses de demora pactados.
Concluye que el Decreto nº 134/2018 fue notificado el 14 de mayo DE 2018, por lo que presenta esta demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad del principal de importe 60.671,78 euros (SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más intereses legales.
La parte demandadase opuso a la demanda de contrario, oponiendo las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación activa: ya que el proceso monitorio lo instó el Administrador Concursal, no constando que el mismo haya interpuesto esta demanda de juicio ordinario. Que los actores carecen de legitimación ya que están privados de sus facultades para administrar ( auto de 7 de abril de 2015). El préstamo se formaliza únicamente por el Sr. Remigio, no por la esposa.
- Falta de poder a favor del Procurador.
- Respecto del fondo, alegó que los demandados estaban en una situación de extrema necesidad económica y que por ello acudieron al prestamista hoy demandante.
- Que se interpuso demanda ejecutiva por el actor contra los demandados, despachándose ejecución, y adjudicándose la finca al actor. Entiende que por ello debería entenderse pagada la totalidad de la deuda contraída, y que además el actor ha intentado cobrar dos veces la misma deuda, ya que en el proceso monitorio reclamaba la totalidad de la deuda.
- Que la vivienda se adjudicó en el 2009 pero a día de hoy no consta inscrita a nombre del mismo, siendo que los demandados hacen pago del impuesto de bienes inmuebles, gastos de comunidad, seguro de vivienda, etc.., todos por importe de 5.869,57€ que entiende que deben descontarse.
Por el órgano de primera instancia se dictó sentenciaíntegramente desestimatoria de las pretensiones del actor, fundada en que la parte actora optó por acudir a un procedimiento de ejecución hipotecaria, presentando demanda ejecutiva en fecha 22 de diciembre de 2009. Que en virtud de ello se despachó ejecución en fecha 9 de febrero de 2010 y en fecha 16 de febrero de 2011 se dictó Decreto de Adjudicación en virtud del cual se adjudicó la vivienda de los demandados a los actores por un valor de 70.000 euros. Por lo tanto concluye que, dado que ya existe un procedimiento de ejecución hipotecaria, basado en el mismo título, título en virtud del cual se está reclamando cantidad en el presente procedimiento, debe ser en ese procedimiento de ejecución y en virtud de lo previsto en el artículo 579 de la LEC donde se reclame el importe de la deuda pendiente de cobro.
La parte apelanteinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:
- Infracción del artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la excepción de litispendencia, pues debería revestir la forma de auto y de sobreseimiento, sin condena en costas, no sentencia absolutoria.
- Infracción del artículo 218.1 de la LEC, por incongruencia, al acoger la excepción de litispendencia pero resolver en el dispongo con una sentencia absolutoria.
- Infracción del principio de responsabilidad patrimonial del artículo 1.911 CC y de las normas relativas al proceso monitorio, no siendo obligatorio que se reclame la parte del crédito no extinguida mediante el procedimiento del artículo 579 LEC.
- Infracción del artículo 394 LEC, por entender que hay dudas de hecho y de derecho.
La parte apeladase opuso al recurso de apelación por entender que la Juez 'a quo' ha realizado una correcta valoración de la prueba y por ello solicitó la confirmación de la resolución apelada, oponiéndose a todas alegaciones contenidas en el recurso de apelación.
Como cuestión previa, alegó que los actores carecen de legitimación para interponer el recurso, por no haber facultado al procurador Carlos Molina, sino que el poder que obra en las actuaciones es a favor del administrador concursal, persona que interpuso inicialmente el proceso monitorio.
En relación con el fondo del asunto, negó los hechos declarados probados por la juez 'a quo' y alegó que la sentencia es ajustada a Derecho, no existiendo ninguna de las infracciones que se ponen de relieve en el recurso de apelación, pretendiendo el actor cobrar la misma deuda en dos procesos diferentes. Reiteró que no es posible reclamar la deuda fuera del proceso de ejecución hipotecaria.
Se opuso también a la petición de no imposición de costas, por entender que ha existido mala fe y abuso de derecho.
SEGUNDO.- Plena revisión jurisdiccional de la sentencia apelada
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero Jurisprudencia citada: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862Legislación citada y 863 LECLegislación citada ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
TERCERO.- De la legitimación para interponer el recurso
Teniendo en cuenta que, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 LEC ( 458 LEC), como hizo la parte apelada.
Como cuestión previa, la parte apelada alegó que los actores carecen de legitimación para interponer el recurso, por no haber facultado al procurador Carlos Molina, sino que el poder que obra en las actuaciones es a favor del administrador concursal, persona que interpuso inicialmente el proceso monitorio.
El documento nº 1 de la demanda es un poder amplio y bastante conferido por el administrador concursal D. Alejo, en su calidad de administrador concursal de los actores, a favor del Procurador Sr. Molina Blanchar. La demanda se interpone por dicho Procurador en nombre de los actores, constando expresamente en el encabezamiento que se siguen instrucciones del Administrador Concursal para interponer la demanda, acompañándose también el acta de aceptación del cargo como documento nº 2 de la demanda. Ninguna infracción se aprecia en ese sentido.
Dispone, en relación con la comparecencia en juicio y representación, el artículo 7.8 LEC que ' 8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo establecido en la Ley Concursal'.
Regían las reglas del art. 54 Ley Concursal, cuyos tres primeros apartados prescriben lo siguiente:
'1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
'2. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.
'3. El deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa'.
En el momento de presentarse la demanda, consta que ya estaba abierta la fase de liquidación ( auto de 7 de abril de 2015, Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, aportado con la demanda), recordándose que con carácter general, el art. 145 LC prevé, en su apartado 1, lo siguiente:
'La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensióndel ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley'.
La representación de los intereses patrimoniales del concursado corresponde a la administración concursal. Esta representación alcanza no sólo a la capacidad para obligar al concursado, sino también para reclamar sus derechos de contenido patrimonial, judicial y extrajudicialmente, como se hace en el presente caso. Todo ello sin perjuicio de que la norma concursal legitime también a la propia concursada para personarse y defenderse por sí sola y de forma separada a la administración concursal, por ejemplo en los arts. 51 y 54 LC.
De tal forma que el ejercicio de acciones de contenido patrimonial queda sujeto al régimen específico previsto en el art. 54 LC, que constituye una proyección de la limitación de facultades patrimoniales respecto de las reclamaciones de contenido patrimonial que pudiera ejercitar la concursada frente a terceros. Por lo tanto, en este proceso, los demandantes son representados por el administrador concursal, que es quién otorga el poder a favor del Procurador, en nombre y representación de los concursados, supliendo su falta de capacidad.
CUARTO.- De la infracción del artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la excepción de litispendencia.
Alega el apelado que debería revestir la forma de auto y de sobreseimiento, sin condena en costas, no sentencia absolutoria.
En efecto, el artículo 421 LEC dispone en relación con la resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada que:
'1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días,auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.'
Por lo tanto, acogida la excepción de litispendencia, lo que procedía era dictar auto de sobreseimiento en los términos que indica el artículo 421 LEC, ya que al dictarse sentencia, se ha entrado a resolver sobre el fondo del asunto, produciendo los efectos de la cosa juzgada material.
Debemos analizar si efectivamente existía litispendencia. La Sentencia de esta Audiencia de Barcelona, sección 4º del 27 de junio de 2017 indicaba respecto de esta institución que ' la litispendencia es mecanismo procesal que intenta evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su uso como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos (' de eadem re ne bis sit actio '), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias incompatibles, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes -en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias- y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. Como razona dicha sentencia, la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal- sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pudiera generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y esa Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16.1.1997, y 22.6.98); es aplicable en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicos en cada uno de los pleitos ( SS. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17.2.2000 ; 28 de febrero de 2002 ); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS. 14.11.98 , 9.3.2000 , 12.11.2001 , 22.5.2003 ), o, como dijo la sentencia de 4.3.2002 , siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'. Hoy constituye expresión de dicha doctrina jurisprudencial el art. 421.1 LEC en tanto que configura dicho instituto jurisprudencial, no ya sobre la base de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino únicamente sobre la base de la pendencia de otro proceso 'sobre objeto idéntico'.
Pues bien, consta que la ejecución hipotecaria finalizó con el decreto de adjudicación y que el ejecutante no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 579.2 LEC de solicitar el despacho de la ejecución por la cantidad que faltare.
Como indica el documento nº 9 de la demanda, por resolución de fecha 09/02/2010 a instancia de Remigio representado por el procurador Dª SONIA MIRANDA HERNANDEZ se despachó ejecución hipotecaria frente a Ruperto Y Paula por importe de 143.952,93 euros de principal, más 9.106,90 euros presupuestados para intereses y costas de ejecución en relación al siguiente inmueble propiedad del ejecutado: Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al tomo NUM001, folio NUM002, libro NUM003.
El decreto de adjudicación dictado el 16 de febrero de 2011 dispuso que 'Adjudico a la parte ejecutante Remigio, con DNI NUM004 domiciliado en PASEO000 nº NUM005 de Zaragoza, el bien inmueble subastado y descrito en el antecedente primero de esta resolución, por la suma de 70.000 euros, que corresponden al por el 50 por 100 de su valoración y que resulta inferior al principal reclamado en este procedimiento'.
No se ha discutido en ningún momento por el ejecutado ahora demandado que la ejecución hipotecaria no hubiera finalizado, ni que se hubiera solicitado el despacho de la ejecución por la cantidad restante no satisfecha, siendo que el ejecutante podía pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
De hecho, en el Acta de Subasta de 1 de diciembre de 2010, al ser el valor de la deuda superior al de la adjudicación, D. Remigio afirma reservarse el derecho de ejercitar la reclamación del importe pendiente adeudado (documento nº 8).
QUINTO.- De la posibilidad de acudir a un juicio declarativo por la cantidad restante
Se alega la infracción del principio de responsabilidad patrimonial del artículo 1.911 CC y de las normas relativas al proceso monitorio, no siendo obligatorio que se reclame la parte del crédito no extinguida mediante el procedimiento del artículo 579 LEC.
La Juez 'a quo' indica que todavía queda cantidad pendiente de abonar, pero que debe ser reclamada en virtud del artículo 579 de la LEC, en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria ya iniciado, y no en un procedimiento declarativo, como ha hecho la parte actora.
Dispone el artículo 579 LEC. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
'1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título.Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
Pues bien, no compartimos dicha afirmación. La regulación anterior de los artículos 129 y ss de la Ley Hipotecaria no permitía la acumulación de una acción personal a la real hipotecaria, contemplándose tan sólo la posibilidad del ejercicio de la acción real de cara a la realización de bienes hipotecados, que quedaba sujeta al principio de especialidad propio de derecho registral. A consecuencia de ello, en unas ocasiones, la realización del bien hipotecado satisfacía íntegramente la deuda del acreedor hipotecario, aplicándose el sobrante en el modo prevenido en el art. 131, regla 17ª Ley Hipotecaria, sin que el acreedor pudiera lograr su íntegra satisfacción dentro del propio procedimiento.
El art. 579 LEC concede al acreedor hipotecario o pignorativo la facultad de incorporar la acción personal en el procedimiento que se atiene, en principio, a la acción real, siempre que la realización de ésta no haya procurado la íntegra satisfacción del acreedor; por lo tanto, concede al acreedor una específica facultad procesal.
En esta línea, la Audiencia de Tarragona en la sentencia de la sección 1ª de 28 de septiembre de 2006 indicaba que supone ' insertar una acción personal complementaria en un procedimiento que cobija inicialmente sólo una acción real, siempre que como ya hemos explicitado la realización de ésta no haya procurado la íntegra satisfacción del acreedor) de la que conocían los actores en el procedimiento especial que reguló hasta enero 2001 el art. 131 Ley Hipotecaria '.
En consecuencia, cabe la posibilidad de ejercitar la acción de reclamación de cantidad en un proceso declarativo ordinario. Hemos de partir de que el titular de un crédito garantizado con hipoteca tiene en su patrimonio dos acciones, personal y real, pero sin que la existencia de esta última, y menos aún, su ejercicio afecte a la subsistencia, contenido y exigibilidad de la primera en tanto no se produzca el pago de su crédito, en su integridad.
De esta forma el acreedor es personal e hipotecario, pudiendo hacer efectivo su crédito por cualquiera de las dos vías, pues el hecho de que se haya constituido hipoteca no supone, salvo pacto en contrario conforme al artículo 140 de la Ley Hipotecaria, que se excluya la responsabilidad personal universal consagrada en el artículo 1911 del Código Civil, a la que se remite el artículo 105 de la Ley Hipotecaria:
'La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil '
SEXTO.- De la falta de legitimación activa de la esposa
Alegaba el demandado que el préstamo se formaliza únicamente por el Sr. Remigio, no por la esposa, careciendo la misma de legitimación activa para reclamar el crédito.
Compartimos en este sentido el razonamiento de primera instancia. En el presente procedimiento se está ejercitando una acción de reclamación cantidad por el impago de un préstamo garantizado con una hipoteca.
Se ha aportado como documento nº 4 dicha escritura de préstamo, constando que en fecha 23 de enero de 2009, d. Remigio, estaba casado en régimen de conquistas con doña Natalia. Dicho régimen de derecho foral está regulado en la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, en los artículos 82 y ss.
En el primero de los artículos se define que se entiende por bienes de conquista, las presunciones existentes y los bienes que no forman parte de la sociedad conyugal. Por otro lado el artículo 94.2 señala que ' cualquiera de los cónyuges podrá realizar por sí solo actos de administración sobre bienes o derechos de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren en su poder o figuren a su nombre, así como ejercitar los derechos de crédito que aparezcan constituidos a su favor, todo ello, sin perjuicio de los reembolsos a que hubiere lugar.'
En este caso, de la documentación aportada por la parte actora a requerimiento de la parte demandada, en concreto de la cuenta corriente de donde se manifiesta que se obtuvo el dinero para el préstamo, consta que es una cuenta corriente de ambos actores, y no se ha discutido en esta alzada. Por ello dado que el importe que se prestó tenía su origen de una cuenta conjunta, que forma parte de la sociedad conyugal de conquistas, uno solo de los cónyuges podía hacer actos dispositivos de dicho dinero en representación de la sociedad, lo que implica que ambos actores tienen legitimación para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en el presente procedimiento.
SÉPTIMO.- De la abusividad de las cláusulas
Se alega la abusividad de muchas cláusulas, sin indicar cuál de ellas exactamente, pero en cualquier caso, el demandante no ostenta la condición de empresario.A este respecto únicamente decir que con arreglo a la LGDCU tienen la consideración de consumidor 'son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', mientras que es empresario'A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.
Destacar al respecto la diferencia de trato que en relación a cláusulas abusivas da nuestro ordenamiento según que el contratante sea un consumidor o no. Así destacar la SAP de Barcelona de 24 de enero de 2002: ' La Ley 3/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación establece una distinción sobre la aplicabilidad de su régimen, y por remisión del de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios, según se trate de consumidores o de profesionales. Así, los primeros más dignos de protección, se podrán acoger a la consideración de cláusula abusiva respecto a las introducidas en la D.A.1 º de la segunda de las leyes citadas, mientras que para los segundos no opera el automatismo de este régimen protector, debiendo solicitar la nulidad de las cláusulas generales del contrato con sujeción a las normas de la nulidad contractual, debiendo atenderse, para la consideración de condición general abusiva, a si es contraria a la buena fe y si causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes...'
Se trata de un préstamo puramente civil, en el que un matrimonio ha celebrado un contrato de préstamo con otro, sin que de ninguna de las actuaciones se infiera ninguna circunstancia que permita inferir que los demandantes actuaban con un propósito relacionado con su actividad profesional (farmacéutico en el caso del Sr. Remigio, MODELO 130 de declaración de la renta aportado en el acto de la Audiencia Previa, en el folio 146), más aún cuando consta el auto de declaración de concurso y de apertura de fase de liquidación, en los que se da el tratamiento de persona física.
Por lo tanto no es de aplicación la legislación de consumidores y usuarios para la declaración de abusividad de cláusulas. No obstante, si podrá analizarse la validez del préstamo desde la perspectiva de las exigencias de la buena fe, y de la Ley de Represión de la Usura, citada por el demandado.
OCTAVO.- Del fondo de la cuestión
Pues bien, llegados a este punto, conviene examinar si se cumplen o no los presupuestos para reclamar el préstamo, y la posible aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Como indica el documento nº 9 de la demanda, por resolución de fecha 09/02/2010 a instancia de Remigio representado por el procurador Dª SONIA MIRANDA HERNANDEZ se despachó ejecución hipotecaria frente a Ruperto Y Paula por importe de 143.952,93 euros de principal, más 9.106,90 eurospresupuestados para intereses y costas de ejecución en relación al siguiente inmueble propiedad del ejecutado: Finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al tomo NUM001, folio NUM002, libro NUM003.
No hubo ningún tipo de oposición a la ejecución por parte del ejecutado, ahora demandado, que disponía, en aquel momento, de las causas de oposición del artículo 695 LEC: 'sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral..'
Pero, no obstante, las causas ahora alegadas no se podían hacer valer en dicho proceso. Constan como pactos más importantes del citado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que el deudor se obliga a devolver el principal de 119.000,00 euros en un único pago de fecha de vencimiento el 20 de julio de 2009. Dicha cantidad devengaría un interés nominal anual del 20% pagaderos en su totalidad en la fecha de vencimiento, que asciende a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.671,78 €).
Es decir, los actores, en la fecha de vencimiento del préstamo, son acreedores de una deuda total cuya cuantía asciende a CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (130.671,78 €). De dicha cantidad se ha de descontar la cantidad de 70.000 euros que se obtuvo con la adjudicación del bien hipotecado.
El decreto de adjudicación dictado el 16 de febrero de 2011 dispuso que 'Adjudico a la parte ejecutante Remigio, con DNI NUM004 domiciliado en PASEO000 nº NUM005 de Zaragoza, el bien inmueble subastado y descrito en el antecedente primero de esta resolución, por la suma de 70.000 euros, que corresponden al por el 50 por 100 de su valoración y que resulta inferior al principal reclamado en este procedimiento'.
Ello asciende a los 60.671,78 euros reclamados en este procedimiento. El demandado ha puesto en cuestión la entrega de las cantidades. La escritura pública otorgada en fecha 23 de enero de 2009 ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferres, del Ilustre Colegio Notarial de Aragón, número 345 de su protocolo, indica que se concedió a D. Ruperto y su esposa Paula un préstamo por importe de CIENTO DIECINUEVE MIL EUROS (119.000,00 €), garantizándose el cumplimiento de la obligación de pago del principal, más los intereses remuneratorios mediante la constitución de hipoteca, a favor de los concursados sobre la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al Tomo NUM001, Folio NUM002, Libro NUM003, solemnizándose dicho préstamo en dicha escritura pública.
La escritura se refiere a la entrega de las cantidades de la siguiente forma:
- 49.000 euros fueron entregados en efectivo metálico en fecha 6 de noviembre de 2008.
- 23.480 euros en ese acto en efectivo metálico.
- 12.000, 15.600, 1.000 y 13.920 euros son entregados mediante cuatro cheques bancarios de los que quedo constancia mediante fotocopia por parte del Notario.
El art. 319.1 LEC establece que los públicos harán prueba plena ' del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', pero como ha dicho también las STTS de 30 septiembre 1995, EDJ 4864, 30 octubre 1998, EDJ 21062, 20 enero 2001, EDJ 244 y 31 diciembre 2003, EDJ 186221, 'no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes, pudiendo ello ser desvirtuado por prueba en contrario'.
Ello significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica y por ello solo en el caso en que las vulneren o incurra el juzgador en errores notorios, podrán ser revisadas.
Con respecto a las peculiaridades de esa valoración probatoria en materia de usura, debemos recordar que específicamente el artículo 319.3 de la LEC declara: 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', excepción por tanto, a la fuerza probatoria de los documentos públicos (319.1 LEC).
La STS de fecha 22 de febrero de 2013 recuerda el precepto antes citado y añade: ' lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997 , 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )'.
Pues bien, no consta el origen de la citada cantidad de 49.000 euros que según manifestación recogida en la escritura fueron entregados en efectivo metálico en fecha 6 de noviembre de 2008. La afirmación de que se trataba de recaudación en efectivo de la farmacia no puede acreditar la efectiva entrega de ese dinero. No ha propuesto la actora ningún testigo que acredite esa entrega (cuando ha mencionado la existencia de la intermediaria Andrea), ni ha solicitado el interrogatorio de los demandados para ser preguntados por las circunstancias y momento de dicha entrega, ni tampoco entregó recibo al prestatario, cuando se trata de una cantidad muy elevada. Los movimientos bancarios aportados en el acto de la Audiencia Previa tampoco revelan ninguna disposición en efectivo de 49.000 euros.
Precisamente el préstamo usurario se caracteriza por la aceptación del prestatario de los mecanismos y maquinaciones del prestamista, por consecuencia de su estado de necesidad, llegándose a la situación de que, si el Tribunal diere por válidas las manifestaciones realizadas por el prestatario en el momento de formalizar el préstamo sería imposible averiguar y declarar la existencia de un préstamo usurario. De hecho, no se ha controvertido la situación de necesidad de los demandados en el momento de celebrar el préstamo, puesto que consta que los mismos dejaron de poder hacer frente a los pagos a Caja Rural por el crédito a 15 años que tenían con dicha entidad para adquirir su vivienda habitual de protección oficial en Viladecans, instándose frente a ellos procedimiento de ejecución hipotecaria 169/20006 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavá, siendo que es cuando a principios de enero de 2009 a través de la intermediaria Sra. Andrea, los demandados contactan con los actores para liquidar la deuda con Caja Rural y evitar la ejecución hipotecaria iniciada.
A dicho préstamo le resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que en su artículo 1º dispone:
'Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos'.
Establecida la nulidad del préstamo objeto de autos por usurario, el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece la consecuencia, siendo que ' declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado', precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que ' los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención', como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida, sin que puedan reclamarse los intereses pactados.
En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos. Siendo que, del principal supuestamente prestado, una vez descontados los 49.000 euros que no se ha probado que efectivamente se entregaran, quedarían 70.000 euros pendientes de satisfacer, y que justo esta es la cantidad que se abonó mediante la entrega de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Viladecans al tomo NUM001, folio NUM002, libro NUM003, como indicó el decreto de adjudicación dictado el 16 de febrero de 2011, entendemos que la deuda está saldada.
Cuando en realidad se recibe una cantidad de dinero prestado inferior a la nominalmente contratada (caso del denominado préstamo falsificado), la aplicación de la usura se objetiva plenamente en orden a la sanción de nulidad del contrato, con independencia de otras posibles consideraciones, que puedan concurrir ('cualquiera que sean su entidad y circunstancias', artículo 1º, párrafo segundo de la Ley).
Por todo ello procede dictar una sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones del actor, confirmando el pronunciamiento de primera instancia por las razones expuestas en esta alzada.
NOVENO.- De las costas de la primera instancia
En cuanto a la improcedencia de la condena en costas, la apelante alega la existencia de dudas de hecho y de derecho. La SAP Las Palmas, sección 3ª, de 29 de diciembre de 2016 señala al respecto lo siguiente:
' Los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho 'que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012 EDJ 2012/211472; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012 EDJ 2012/315490; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013 EDJ 2013/78785, entre otras), a saber:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos , los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho , porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º)Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico .'
En atención a los anteriores parámetros, consideramos que no procede aplicar en este caso el criterio excepcional de la no imposición de costas procesales a la parte actora, cuyas pretensiones han sido desestimadas, en lugar de aplicar el criterio general del vencimiento objetivo del art.394.1 LEC ('En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'). No cabe aludir a la eventual complejidad de la cuestión de hecho para fundar una decisión en sentido contrario, máxime cuando los requerimientos extrajudiciales enviados a la demandada a través de letrado fueron contestados por parte de esta última, también a través de letrado, con las explicaciones oportunas a los efectos de oponerse, de modo que se trataba, realmente, de una cuestión de prueba, siendo a tal efecto prueba especialmente relevante la prueba pericial.
Y tampoco cabe aludir a eventuales dudas de derecho, puesto que el art.394.1 LEC dispone expresamente que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', jurisprudencia que no aparece como dudosa, en este caso.
Entendemos que no existían dichas dudas de hecho, ya que ha quedado sobradamente acreditado que la parte demandante pretendía cobrar un préstamo declarado usurario en esta alzada, siendo perfecto conocedor de las circunstancias en las que se celebró y de las cantidades efectivamente entregadas, sin que haya sido necesario practicar ninguna prueba por su parte para despejar ninguna duda, pues antes de la interposición de demanda ya conocía las cantidades realmente entregadas y el importe de los intereses pactados.
Tampoco consta ninguna duda de derecho, pues la jurisprudencia aplicada a este caso concreto es clara, abundante, y terminante.
El motivo se desestima.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
DECIMO.- De las costas de la segunda instancia
Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, dado que sí se apreció una infracción en la resolución de primera instancia al apreciar indebidamente la excepción procesal de litispendencia y la incorrecta consecuencia aplicada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio Y DOÑA Natalia; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gavà, en fecha 19 de junio de 2019 ; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada, si bien en atención a los fundamentos expuestos en esta resolución.
2º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
