Sentencia CIVIL Nº 36/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 36/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 726/2019 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 36/2022

Núm. Cendoj: 30030470022022100022

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:2134

Núm. Roj: SJM MU 2134:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2022

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MMCModelo: M68330 N.I.G.: 30030 47 1 2019 0001441

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000726 /2019 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000726 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

Concursada PAHM SL

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/FRANCISCO CANO MARCO.

En Murcia, a 22 de febrero de 2022.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 426/2019, promovidos por la administración concursal de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL, contra LANGMEAD ESPAÑA S.L. representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por la Letrada GONZALEZ PAJUELO, contra Everardo, representado por la Procuradora ALBA Y VEGA y defendido por el Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, representada por la Procuradora FORTES PARDO y defendida por Letrado FERNANDEZ ALONSO, contra Geronimo, representado por la Procuradora ESPINOSA BERNAL y defendida por el Letrado PEÑALVER MAESTRE, contra TIERRAS DE CARTAGENA SL, contra Hermenegildo y contra Hilario, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO:Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita que se declare el concurso como culpable y a los demandados como responsables de la calificación condenándolos a:

- LANGMEAD ESPAÑA S.L. en su condición de administradora de hecho de la concursada, en su doble condición de empresa matriz y mediante el ejercicio de la administración de la misma a través de sus apoderados y empleados, y subsidiariamente como cómplice para el caso de no entenderse acreditada su condición de administrador de hecho, deberá responder con carácter indemnizatorio en la cantidad de 3.526.446,90 € por las operaciones descritas en los parágrafos 18 a 22., así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad a cuya condena se interesa.

- STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL S.L. en su condición de administradora de hecho con motivo de ser la titular del total del capital social de la concursada, y subsidiariamente como cómplice para el caso de no entenderse acreditada que dicha titularidad no tuvo traslado efectivo en los actos de los órganos de administración, deberá responder solidariamente con el resto de personas afectadas por la calificación respecto de las que se interesa la responsabilidad económica sobre la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de la facultad atributiva conferida al Juzgado por el art. 456.3º TRLC, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad que se determine como déficit concursal cuya condena se interesa.

- TIERRAS DE CARTAGENA S.L. en su condición de cómplice y beneficiaria de los actos descritos en los parágrafos 21 y 22, deberá responder con carácter indemnizatorio en la cantidad de 1.445.041,60 €, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad a cuya condena se interesa.

- Geronimo en su condición de administrador con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, y además en los 2 años anteriores a la declaración de concurso, tanto de la concursada, Producciones Agrícolas del Mediterráneo (antes LangMead Producciones), como de LangMead España, respecto de la que se pide la condición de administradora de hecho, responderá solidariamente con el resto de personas afectadas por la calificación respecto de las que se interesa la responsabilidad económica sobre la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de la facultad atributiva conferida al Juzgado por el art. 456.3º TRLC, y se interesa, además, su inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona durante 15 años, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad que se determine como déficit concursal a cuya condena se interesa.

- Hermenegildo y su hermano Hilario, ambos en su condición de administradores solidarios con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, y además durante los 2 años anteriores a la declaración de concurso de la demandada Tierras de Cartagena SL, responderá solidariamente con el resto de personas afectadas por la calificación respecto de las que se interesa la responsabilidad económica sobre la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de la facultad atributiva conferida al Juzgado por el art. 456.3º TRLC, y se interesa su inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona durante 7 años a cada uno de ellos, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad que se determine como déficit concursal a cuya condena se interesa.

-- Everardo en su condición de administrador con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, tanto de la concursada, Producciones Agrícolas del Mediterráneo (antes LangMead Producciones), como de LangMead España, respecto de la que se pide la condición de administradora de hecho, responderá de la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de la facultad atributiva conferida al Juzgado por el art. 456.3º TRLC, y se interesa también su inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona durante 15 años, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad que se determine como déficit concursal a cuya condena se interesa.

Todo ello con expresa imposición de costas si mediara oposición

Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que se solicita los siguientes pronunciamientos;

Se declare CULPABLE el concurso de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL (antes LANGMEAD PRODUCCIONES SL).

Se declaren personas afectadas por esta calificación a:

-LANGMEAD ESPAÑA SL, administradora de hecho de la concursada.

-STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, administradora de hecho de la concursada.

- Geronimo, como administrador de la concursada.

- Everardo, como administrador de la concursada y de LANGMEAD ESPAÑA SL.

Se declaren CÓMPLICES en la culpabilidad de concurso a:

-TIERRAS DE CARTAGENA SL, en cuanto a la obtención indebida de 1.445.061,40 euros de la concursada.

- Hermenegildo, como administrador de TIERRAS DE CARTAGENA SL.

- Hilario, como administrador de TIERRAS DE CARTAGENA SL.

Se condene a todas las personas afectadas por la culpabilidad del concurso y a los cómplices a la perdida de todos los derechos que pudieran tener en el procedimiento concursal.

Se condene a cubrir la totalidad del déficit concursal, entendido éste como el importe de los créditos que los acreedores de la concursada no vean satisfechos, a las siguientes personas: LANGMEAD ESPAÑA SL.,STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, Geronimo y Everardo.

Se condene, de modo solidario entre ellos, a la reintegración a la masa activa del concurso la cantidad de 1.445.041,60 euros a: TIERRAS DE CARTAGENA SL. Hermenegildo y Hilario.

Se condene a la inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona a:

Geronimo por tiempo de quince años. Hermenegildo por tiempo de siete años. Hilario, por tiempo de siete años. Everardo, por tiempo de diez años.

TERCERO: Que LANGMEAD ESPAÑA S.L., Everardo, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, y Geronimo presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados o cómplices.

No acordada la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicados en el suplico como personas afectada por la calificación y cómplices, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los arts. 442, 443.1 y 3 y 444. 2º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

Los demandados comparecidos se oponen por los hechos que alegan y que se analizarán seguidamente.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris tantum del artículo 444.2º TRLC

Entrando a conocer sobre las causas de calificación del concurso como culpable afirmadas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, procede analizar, en primer lugar, siguiendo el orden planteado por la administración concursal la posible concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 444.2º TRLC, es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Sobre el alcance de esta presunción y la carga de la prueba se ha pronunciado la STS de 1 de diciembre de 2017 en los siguientes términos;

«4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.

Sobre esta presunción en el caso de autos el Ministerio Fiscal resume en su dictamen lo afirmado por la administración concursal indicando;

' El 2 de diciembre de 2019 PRODUCCIONES AGRICOLAS Y HOTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL presentó solicitud de declaración de concurso de acreedores, dictándose auto declarando el concurso el 21 de enero de 2020.

Junto con la solicitud de concurso, se presentó una relación de activos por importe de 8.868.138,80 euros, si bien la propia concursada estimaba que, tratándose gran parte de ellos de créditos de dudoso cobro, procedía aplicar el correspondiente deterioro, de forma que su valor económico final quedaba en 554.565,44 euros.

Cuando por la Administración Concursal se trató de recabar de la concursada la correspondiente documentación que permitiera la efectiva realización de esos activos por valor de 554.565,44 euros, no obtuvo la necesaria colaboración, pese a los reiterados requerimientos que fueron efectuados, y no aportó la documentación precisa para que, por la Administración Concursal pudiera promover la reclamación de gran parte de los créditos o la realización de estos activos. Esta falta de colaboración determinó que se impidiera la efectiva incorporación a la masa activa del concurso de activos por valor de 316.529,97 euros, por lo que se estima en esta cantidad los perjuicios ocasionados por la falta de colaboración de la concursada con la administración concursal.

Además de no aportar gran parte de la documentación que permitiera la efectiva realización de los activos, la concursada tampoco facilitó a la administración concursal ni la totalidad de la documentación contable que resulta exigible, ni facilitó explicaciones o aclaraciones sobre las incongruencias que ofrecían las magnitudes declaradas en declaraciones tributarias respecto de las que, otros contribuyentes, imputaban a la concursada en los modelos relativos a 'operaciones con terceros'. Y así, mientras que en las declaraciones fiscales de 'operaciones con terceros' de los ejercicios 2016 a 2019 otros contribuyentes le imputaban a la concursada ingresos por más de 3,2 millones de euros, tales ingresos no habían sido declarados por la concursada.'

Sobre las actuaciones de la administración concursal intentando obtener la oportuna colaboración se afirma en el informe de la administración concursal;

Consta igualmente en el proceso concursal los infructuosos intentos de obtener de la concursada, judicial y/o extrajudicialmente, la documentación contable, fiscal y comercial que, entre otros muchos extremos, comprendía la imprescindible para la efectiva realización de los mencionados activos (facturas, albaranes, declaraciones fiscales, extractos bancarios, contratos, etc.) como es de apreciar en el acta de intervención de 6 /02/2020 y en el requerimiento de la DIOR de 24/02/2020 que se acompañan como documentos 2 y 3 sin perjuicio de los innumerables correos telefónicos, llamadas y burofaxes que están a disposición del Juzgado y las partes si la expresada circunstancia fuera puesta en duda. Pese a que ésta Administracion Concursal terminó adoptando una actitud rayana al acoso, la única información y documentación facilitada fueron unas facturas, que luego se detallarán, así como la documentación relativa al crédito frente a Strikker Holding Empresarial, el cual está siendo objeto de tratamiento en el ICO 2/2019, y que no es del caso tratar en éste apartado por cuanto nos circunscribiremos a los 554.565,44 € realizables conforme a la solicitud de concurso. (5) Dada la nula colaboración de la concursada sobre el concreto objeto de éste apartado, ésta Administracion Concursal procedió a investigar y requerir la documentación de los terceros mencionados como deudores (todos, incluidos las empresas vinculadas), o depositarios de dinerario (bancos y Juzgados de lo Social), habiéndose obtenido únicamente respuesta de TOZER IBERICA (que acreditó haber abonado los 12.100 € debidos al Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena) y de la SAT Las Primicias (que ha terminado por abonar 46.137,77 € de las subvenciones pendientes). Igualmente, y por los bancos depositarios de los saldos manifestados, se informó que los saldos en las cuentas designadas son negativos.

Y efectivamente de la lectura de las actuaciones resulta que por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2020 se requirió a la concursada documentación básica y esencial para el trabajo de la administración concursal, y no consta que fuera atendido este requerimiento. Así, en el mismo se solicitaba, tal y como se hizo en el acta de intervención de la administración concursal con resultado negativo, la siguiente información;

1º.-Ejemplares completos de las facturas impagadas y documentación de soporte los derechos y créditos relacionados en el documento 9 bis que acompaña la solicitud de concurso.2º.-Libro/sDiario/s de la contabilidad los ejercicios 2016 a 2019 (en formato excell)3º.-Copia del modelo 347de los ejercicios 2016-17-18-19.4º.-Copia de las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019.5º.-Libro Registro de Ingresos/Facturas(en formato excell)6º.-Libro Registro de Gastos/Facturas(en formato excell)7º.-Resúmenes Anuales de IVA de los ejercicios 2016a 2019.8º.-Balance de sumas y saldos a máximo nivel de los ejercicios 2016 a 2019 9º.-Contratos relativos al uso/posesión/explotación (arrendamientos, aparcerías, cesiones etc.,) o de cualquier otra índole, incluso aunque hayan sido cancelados, con expresión de las deudas pendientes de cobro en relación a los mismos.10.-Relación de cuentas bancarias titularidad de la concursada con extracto completo de movimientos desde el 1 de enero de 2017.

Por el contrario, y como afirma la defensa de Geronimo, no resultan acreditados, pues no se aportan, los alegados por la administración concursal ' innumerables correos telefónicos, llamadas y burofaxes que están a disposición del Juzgado y las partes si la expresada circunstancia fuera puesta en duda'

Al margen de lo indicado en el párrafo anterior, ninguno de los demandados comparecidos niega la falta de colaboración, limitándose a indicar por distintas razones que dicha situación no se les puede imputar.

Recordemos que la principal afectada por la falta de colaboración es la propia concursada, que no ha comparecido en esta fase de calificación.

A la vista de todo lo anterior, y teniendo por probado que a la administración concursal no le ha sido facilitada documentación esencial y básica, véase libro diario, facturas, contratos, para realizar su función, es evidente que concurre la falta de colaboración prevista por la norma para declarar el concurso como culpable por esta causa.

Así, conforme a la transcrita jurisprudencia, descritos los hechos en que se concreta la falta de colaboración, no se acredita que la falta de dolo o culpa grave en dichas omisiones o que tales hechos no incidieran en un empeoramiento de la solución concursal.

Si la administración concursal carece de la mínima documentación para comprobar los datos que se desprenden de las cuentas anuales, para analizar si es cierto el inventario presentado por la concursada, para ejercitar, en su caso, acciones de reintegración, e incluso para formular el informe de calificación, y dicha documentación ha sido solicitada y no atendida, es obvió que concurre un incumplimiento del deber de colaboración.

No es preciso que la administración concursal justifique la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal, como indica la jurisprudencia transcrita.

Y así aunque la administración concursal ha realizado afirmaciones tendentes a dicha prueba, como la relativa a la falta de documentación para el cobro de activos por valor de 316.529,97 euros o la existencia de ingresos por más de 3,2 millones de euros no declarados por la concursada, no es preciso en esta fase de la sentencia acreditar las consecuencias de la falta de colaboración.

Concurriendo, por tanto, los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos, no cabe duda de que el concurso debe calificarse como culpable por esta causa.

CUARTO: La cláusula general del artículo 442 TRLC y las presunciones iuris et de iure del artículo 443.1 º yTRLC (I)Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1 889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En segundo lugar, la administración concursal, bajo el amparo de la cláusula general del artículo 442 TRLC y las presunciones iuris et de iure del artículo 443.1º y 3º TRLC, describe una serie de hechos que a su juicio debieran motivar la calificación del concurso como culpable.

El Ministerio Fiscal en su dictamen resume los hechos afirmados por la administración concursal en este punto indicando;

Entre los años 2012 y 2016, del patrimonio de la concursada salieron importantes recursos financieros que fueron dirigidos hacia LANGMEAD ESPAÑA SL y hacia TIERRAS DE CARTAGENA SL y que han supuesto una agravación del estado de insolvencia de PRODUCCIONES AGRICOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO.

Con relación a LANGMEAD ESPAÑA SL, los desvíos de fondos alcanzaron el importe de 3.526.446,90. Las transferencias fueron realizadas, en su mayoría, a través del socio único de la concursada (STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL) a la que, pese a la prohibición de asistencia financiera contemplada en el artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital, la propia concursada aportaba fondos en concepto de préstamo para que, teóricamente, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL pudiera abonar a LANGMEAD ESPAÑA SL, el precio por la compra de las participaciones de la propia concursada.

Pese a que se trató de crear la apariencia de que estos ingresos eran para LANGMEAD ESPAÑA SL el importe de la venta de las participaciones de la concursada, estas transmisiones de participaciones sociales no fueron realizadas entre empresas independientes, sino que toda la operación fue diseñada para sacar de modo irregular esos fondos de PRODUCCIONES AGRICOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL en cuanto que todas las mercantiles implicadas en la operación (LANGMEAD ESPAÑA SL, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL y PRODUCCIONES AGRICOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL) tenían los mismos intereses, siendo dirigidas y gestionadas por las mismas personas.

Esas salidas de fondos de la concursada se realizaron igualmente en favor de TIERRAS DE CARTAGENA SL por un importe de 1.445.041,60 euros, actuación que fue llevada a cabo para vaciar patrimonialmente a la concursada y, en cuya ejecución participaron, tanto quienes, vinculados a LANGMEAD ESPAÑA SL, dirigían la concursada, como quienes administraban TIERRA DE CARTAGENA SL: Hermenegildo y Hilario.

Visto el planteamiento de la administración concursal, y los escritos de oposición, analizaremos separadamente en los siguientes fundamentos las supuestas salidas de fondos hacia LANGMEAD ESPAÑA SL y hacia TIERRAS DE CARTAGENA SL, así como la supuesta consideración de ambas entidades como administradoras de hecho de la concursada o como cómplices.

QUINTO: SobreLANGMEAD ESPAÑA SL

El Ministerio Fiscal resume en su dictamen la relación de esta empresa con la concursada y las operaciones y vinculaciones entre ambas en los siguientes términos;

-La sociedad mercantil concursada PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL fue constituida el 30 de agosto de 2010 por LANGMEAD ESPAÑA SL bajo la denominación de LANGMEAD PRODUCCIONES SLU con un capital social de 3.001 euros. Con fecha 1 de mayo de 2011 se produjo un aumento del capital por importe 2.471.706 euros, suscrito íntegramente por su socio único, la sociedad LANGMEAD ESPAÑA SL. Este aumento de capital se llevó a cabo como consecuencia del acuerdo de segregación de fecha 1 de mayo de 2011 de las compañías LANGMEAD ESPAÑA SL y LANGMEAD PRODUCCIONES SLU por el que se acordó la segregación (desde LANGMEAD ESPAÑA SL) de la unidad económica independiente de producción, almacenaje, comercialización y distribución de espinaca y hojas tipo baby leaf a favor de la Sociedad beneficiaria (LANGMEAD PRODUCCIONES SLU), adquiriendo ésta última, en consecuencia, la referida unidad económica autónoma que se transmitió en bloque y por sucesión universal. Lo anterior determinó un aumento del capital social en la Sociedad beneficiaria, LANGMEAD PRODUCCIONES SLU, por un importe total de 2.471.706 euros, íntegramente suscrito y desembolsado por la Sociedad segregada (LANGMEAD ESPAÑA SL).

Con fecha 20 de abril de 2015, la concursada cambió su denominación pasando a llamarse PRODUCCIONES AGRICOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERANEO SLU.

El órgano de administración de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SLU ha estado constituido por un administrador único y varios apoderados, hasta el mes de noviembre de 2019, todos ellos con estrecha vinculación con la sociedad dominante LANGMEAD ESPAÑA SL. Los órganos de administración de la concursada se exponen en el siguiente cuadro:

ENTIDAD CARGO DESDE HASTA

LANGMEAD ESPAÑA SL ADM. UNICO 22/02/2011 29/05/2012

Geronimo ADM. UNICO 23/04/2015 17/12/2019

Geronimo ADM. MANCOMUNADO 18/07/2013 23/04/2015

Urbano ADM. UNICO 17/12/2019

Geronimo APODERADO 11/08/2011 29/05/2012

Jose María ADM.MANCOMUNADO 10/07/2012 18/07/2013

Everardo ADM.MANCOMUNADO10/07/2012 23/04/2015

Ofelia APODERADO 09/03/2011 29/05/2012

Geronimo APOD. SOLIDARIO09/03/2011 29/05/2012

Jose María APOD. SOLIDARIO 09/03/2011 29/05/2012

Geronimo APOD. SOLIDARIO 25/11/2014

Ofelia APODERADO 25/11/2014

Jose María APOD. SOLIDARIO 25/11/2014

Geronimo APODERADO 25/11/2014

La estrecha vinculación de Geronimo y de Jose María con LANGMEAD ESPAÑA SL resulta, entre otras circunstancias, de que ambos, mientras desempeñaban cargos en la concursada, al mismo tiempo ostentaban la condición de administradores, apoderados o trabajadores de LANGMEAD ESPAÑA SL, representando a esta sociedad en sus relaciones con las administraciones públicas.

-El día 5 de septiembre de 2011, LANGMEAD ESPAÑA SL, transmitió la totalidad de las participaciones sociales de LANGMEAD PRODUCCIONES SL a la mercantil STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL (CIF B30853246), que había sido constituida el 29 de octubre de 2010, fijándose el precio de venta en 4.895.083,90 euros y acordando el pago aplazado del mismo, sin intereses, con última fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2014.

STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL (CIF B30853246) en cuya constitución había intervenido Jose María, se trata de una mercantil sin actividad productiva o comercial alguna diferente de la mera tenencia de las participaciones de la concursada y carece de trabajadores o de actividad económica relacionada con el objeto social declarado (cultivo de arroz). De STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, Everardo ha sido administrador mancomunado desde el 13/09/2012 al 18/07/2013 y administrador único desde el 18/07/2013 al 14/06/2017. Además, como antes se señalaba, Everardo ha sido administrador mancomunado de la concursada desde el 18/07/2012 al 23/04/2015.

En escrituras de 5 de junio de 2012 y de 5 de julio de 2013 las participaciones de STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL (e indirectamente las de la concursada) fueron transmitidas a TIERRAS DE CARTAGENA SL, al frente de la cual se encontraban, como administradores solidarios, Hermenegildo y Hilario. No obstante estas transmisiones, la concursada continuó estando bajo el control LANGMEAD ESPAÑA SL por medio de Geronimo que desempeñaba el cargo de administrador.

La demandada LANGMEAD ESPAÑA SA no niega los hechos relativos a su participación en la constitución de la concursada y a la venta de participaciones de la misma a STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL el 5 de diciembre de 2011, pero se opone a la demanda afirmando que desde dicha venta es absolutamente ajena a lo que haya hecho STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL con LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L. (hoy PAHM). Y todo ello alegando que;

1.ºLANGMEAD ESPAÑA desde hace 10 años dejó de ser la matriz de la concursada porque la vendió, pactando con STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL el cobro de su precio aplazado habiendo sido por tanto la compradora, y no PAHM, quien procedió al pago de la totalidad de su precio, completándose este en el año 2016.

2º LANGEMAD ESPAÑA es absolutamente ajena a lo que haya hecho STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL con LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L. (hoy PAHM) tras dicha venta.

4º LANGMEAD ESPAÑA, desde el año 2011, se ha limitado a mantener con la concursada una relación estrictamente comercial, al igual que con otras empresas del grupo AGROHERNI.

5º LANGMEAD ESPAÑA no ha ocasionado ningún perjuicio a los acreedores de la concursada, antes al contrario se ha visto perjudicada por la insolvencia en la que se vio inmersa PAHM en el segundo semestre de 2019 dando lugar al impago de las cantidades que, fruto de estas relaciones comerciales perfectamente válidas y lícitas, adeudaba -y adeuda- a mi mandante.

Sobre la vinculación Geronimo y de Jose María con LAGMEAD ESPAÑA SL afirma esta entidad;

Así, ya hemos explicado que LANGMEAD ESPAÑA, S.L. siempre ha tenido un administrador único, de nacionalidad inglesa, el Sr. Alonso. No obstante, la compañía designó una serie de apoderados (entre los que se encontraban los Sres. Jose María y Geronimo, quienes tenían por lengua materna el inglés y ello facilitaba el seguimiento para los directivos del grupo de LANGMEAD sobre la evolución de la marcha del negocio en España). Precisamente por ello, el Sr. Jose María conocía el negocio de las plantas de hoja tipo leaf y cuando el grupo Langmead en el año 2010 decidió reducir su actividad en España se mostró interesado en adquirir esa unidad de negocio con una sociedad suya, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL, S.L.

Por otro lado, el Sr. Geronimo era apoderado de LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L. (hoy PAHM) antes de su venta a STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L., manteniéndose sus poderes por ésta a posteriori, circunstancia que mi mandante supo y que no objetó (sin perjuicio de que lo que no conoció es que años después, el Sr. Geronimo llegó a ser administrador único de dicha sociedad y colaborador estrecho de Hermenegildo).

Insistimos en que LANGMEAD ESPAÑA, S.L. solo ha tenido desde su constitución un administrador único, el Sr. Alonso; habiendo tenido poderes inscritos tanto Jose María como Geronimo (hasta 2019), así como otras personas a lo largo de los años no mencionadas en el informe de calificación.

Sobre la coincidencia de domicilios entre la concursada, LANGMEAD ESPAÑA, S.L y STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L. se afirma que;

las eventuales coincidencias en su domicilios traen causa única y exclusivamente de las relaciones arrendaticias existentes entre ellas; relaciones arrendaticias que lo único que evidencian es la suscripción de contratos perfectamente válidos como ya ha sido determinado judicialmente, por lo que la facturación que se ha producido entre dichas empresas siempre ha obedecido a operaciones reales y lícitas - además de ser muy inferior a la que tanto PAHM como AGROHERNI han mantenido con otras empresas que sí están vinculadas con ellas-.

Vistas las alegaciones de las partes, y la prueba obrante en autos, y entrando a conocer sobre el fondo de las cuestiones planteadas, no resulta del todo ilógica la versión de la administración concursal y del Ministerio Fiscal sobre la existencia de una posible venta ficticia o fraudulenta de la concursada por LANGMEAD ESPAÑA, S.L. a STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L., versión que vendría amparada por la participación en la misma de dos personas que en algún momento fueron apoderados de la concursada, y siendo que, tras la escritura de venta, Geronimo, apoderado de LANGMEAD ESPAÑA SL siguió siendo administrador de la concursada.

No obstante lo anterior, los indicios existentes no se consideran suficientes para apreciar en la entidad LANGMEAD ESPAÑA SL el fraude o intención de vaciamiento de la concursada que propone la administración concursal.

Así, la versión de LANGMEAD ESPAÑA SL, de que en el año 2010 decidió reducir su actividad en España vendiendo su unidad de negocio, resulta creíble por la propia actuación de LANGMEAD ESPAÑA SL y a la vista de la documentación obrante en autos.

Con dicha finalidad, empresarialmente razonable y habitual, se debió crear la hoy concursada a la que se atribuyó por segregación de LANGMEAD ESPAÑA SL la unidad económica independiente de producción, almacenaje, comercialización y distribución, que era propiedad de LANGMEAD ESPAÑA SL. Además, consta por escrito un denominado acuerdo de intenciones de fecha 30 de noviembre de 2010 que parece trazar dicha operación que finalmente se materializó con la venta de la concursada a STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L. por la suma de 4.895.083,90 euros en fecha 5 de diciembre de 2011.

No se indica que el citado no fuera el precio de mercado de dicha unidad productiva, siendo que LANGMEAD ESPAÑA SL, titular de la misma, tenía derecho a realizar su venta y a obtener el precio de la misma, tal y como finalmente ha sucedido, siendo razonable que, visto lo abultado del precio, se pactara un calendario de pagos.

Además, la intención de LANGMEAD ESPAÑA SL de vender las participaciones de la concursada, y desentenderse de dicha entidad, resulta acreditada por los sucesivos documentos sobre la gestiones que se hicieron para conseguir finalmente la pago con sucesivos requerimientos y nuevos calendarios de pagos ( documento nº 1 a 7 del escrito de oposición de LANGMEAD ESPAÑA SL y documento nº 15 del informe de la administración concursal).

Por último, que iba a existir un comprador en cierta medida 'solvente' se acredita con la entrada en el accionariado de STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L., sociedad compradora de la concursada, de la sociedad TIERRAS DE CARTAGENA, S.L. según se acredita con escritura de 5 de junio de 2012, que el administrador concursal ha aportado como Documento nº 10 del Informe de Calificación. Y que se completa con la final transmisión de todas las participaciones de STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L., a TIERRAS DE CARTAGENA, S.L. según escritura de 5 de julio de 2013 que el administrador concursal ha aportado como Documento nº 10 del Informe de Calificación.

Así, del total recibido por LANGMEAD ESPAÑA SL por la venta, tal y como resulta de la documental aportada por esta entidad, se desprende que AGROHERNI SL, sociedad vinculada con TIERRRAS DE CARTAGENA SL según el informe de la Inspección de Trabajo aportado como documento nº 7 del informe de la administración concursal, abonó 583.000 euros.

Esta versión de los hechos que defiende LANGMEAD ESPAÑA SL, es decir, que esta entidad quería realmente vender su unidad productiva, es incluso admitida por la administración concursal en la página 19 de su informe. Si bien la administración concursal considera seguidamente que 'LangMead España empleó un (muy anglosajón) sistema de 'compra apalancada' para la extracción de sus beneficios antes de culminar completamente la venta de la concursada.'

Y esto último no resulta acreditado, pues lo que realmente se aprecia es que LANGMEAD ESPAÑA SL se desprendió de una unidad productiva que era de su titularidad, y que no se ha acreditado que tuviera un valor menor que el de venta, obteniendo a cambio el precio de venta.

Por lo tanto, LANGMEAD ESPAÑA SL no ha obtenido un beneficio adicional con la operación realizada que recibir el precio de venta de la unidad productiva de su titularidad.

Cuestión distinta es si LANGMEAD ESPAÑA SL conocía que el pago del precio iba a proceder en gran medida de recursos de la propia concursada, , como finalmente ha sido, en lugar de, como es lógico, de recursos de un tercero.

La versión de la administración concursal sobre que LANGMEAD ESPAÑA SL no solo conocía, sino que organizó dicha operación, deriva del hecho de que el 1 de junio de 2013 se firmara un contrato de apertura de línea de crédito entre la concursada y su matriz STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L., en virtud del cual la concursada prestó grandes sumas de dinero a STRIKKER, que en su mayor parte fueron destinadas a pagar a LANGMEAD ESPAÑA SL el precio de la venta.

Desconocemos si LAGMEAD ESPAÑA SL conocía es operación, pero lo cierto es que la misma se produce un año y medio después de la venta de las participaciones de la concursada a STRIKKER, y prácticamente ya cuando TIERRAS DE CARTAGENA SL era dueña de STRIKKER y cuando ya LANGMEAD ESPAÑA SL había requerido en sucesivas ocasiones de pago a STRIKKER.

No queda acreditado que LANGMEAD ESPAÑA SL organizara esa operación con el fin de vaciar el patrimonio de la concursada y recibir de esta el precio de la venta, siendo que los pagos a LANGMEAD ESPAÑA SL siempre procedían de transferencias de STIKKER, e incluso, como se ha dicho, de AGROHERNI SL, y no de la concursada, salvo una pequeña cantidad inicial que sí que desconcierta algo a este juzgador, pero que no puede erigirse en prueba del fraude por parte de LANGMEAD ESPAÑA SL.

Pero, al margen de todo lo anterior, la gran fuente de sospecha de la administración concursal frente a LANGMEAD ESPAÑA SL es la participación en la venta de la concursada a STIKKER, y en la posterior vida social de STIKKER y de la concursada ,de dos personas que a su vez eran o habían sido apoderados de la concursada.

Y efectivamente la participación de Geronimo, como administrador de la concursada al tiempo de la venta de las participaciones y hasta la solicitud de concurso, y de Jose María, como administrador de STIKKER al tiempo de la compra, generan razonablemente las dudas que se suscitan a la administración concursal, resultando acreditado que ambos fueron apoderados de LENGMEAD ESPAÑA SL. En concreto, Jose María hasta el año 2014 y Geronimo hasta 2019.

Frente a esta realidad, como indicábamos, alega LANGMEAD ESPAÑA SL;

-que LANGMEAD ESPAÑA, S.L. siempre ha tenido un administrador único, de nacionalidad inglesa, el Sr. Alonso. No obstante, la compañía designó una serie de apoderados (entre los que se encontraban los Sres. Jose María y Geronimo, quienes tenían por lengua materna el inglés y ello facilitaba el seguimiento para los directivos del grupo de LANGMEAD sobre la evolución de la marcha del negocio en España). Precisamente por ello, el Sr. Jose María conocía el negocio de las plantas de hoja tipo leaf y cuando el grupo Langmead en el año 2010 decidió reducir su actividad en España se mostró interesado en adquirir esa unidad de negocio con una sociedad suya, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL, S.L.

-Por otro lado, el Sr. Geronimo era apoderado de LANGMEAD PRODUCCIONES, S.L. (hoy PAHM) antes de su venta a STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L., manteniéndose sus poderes por ésta a posteriori, circunstancia que mi mandante supo y que no objetó (sin perjuicio de que lo que no conoció es que años después, el Sr. Geronimo llegó a ser administrador único de dicha sociedad y colaborador estrecho de Hermenegildo).

Y de la prueba practicada se desprende que efectivamente los Sres. Jose María y Geronimo eran meros apoderados de LANGMEAD ESPAÑA SL, y no administradores.

Pero, además, la participación de los citados en la venta de las participaciones de la concursada no parece que responda a una finalidad de fraude de LANGMEAD ESPAÑA SL o a una intención de despatrimonializar a la concursada.

Así, de la lectura del documento nº 15 de los aportados con el informe de la administración concursal se desprende que Geronimo parece actuar como intermediario entre LANGMEAD ESPAÑA SL y ' Hermenegildo', que debe corresponder a Hermenegildo, administrador de TIERRAS DE CARTAGENA, y lo que pretendía Geronimo era que LANGMEAD ESPAÑA SL cobrase por la venta de su unidad productiva, que en aquel momento ya era propiedad de TIERRAS DE CARTAGENA, como propietaria de STIKKER. En ningún caso se aprecia que Geronimo participase en connivencia con LANGMEAD ESPAÑA SL en fraude alguno tendente a despatrimonializar a la concursada.

Finalmente, la prueba de las vinculaciones entre LANGMEAD ESPAÑA SL y la concursada tras la venta la trata de fundamentar la administración concursal en un informe de la Inspección de Trabajo fechado en diciembre de 2020, y acompañado como documento nº 7 del informe de la administración concursal, en el que se concluye que LANGMEAD ESPAÑA SL, la concursada, STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L y otras forman un grupo empresarial.

Pues bien de la lectura de este informe, que se basa en cuestiones tales como la misma actividad, mismos apoderados o administradores y en las relaciones accionariales, cuestiones estas que han sido explicadas suficientemente por LANGMEAD ESPAÑA SL en el presente incidente, no resultan a juicio de este juzgador conclusiones contrarias a lo hasta aquí razonado, es decir, que LANGMEAD ESPAÑA SL, más allá de vender su participaciones en la concursada y querer obtener su pago, actuase de modo fraudulento con la finalidad de despatrimonializar a la concursada.

Uno de los elementos que se toma en consideración en el indicado informe es la existencia de domicilio social de las empresas del grupo en una misma dirección. Y esta cuestión es explicada suficientemente por LANGMEAD ESPAÑA SL en base a las relaciones arrendaticias existentes, que se han puesto de manifiesto en otros incidentes de este mismo concurso.

A la vista de lo anterior, entiende este juzgador que ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal han logrado acreditar que LANGMEAD ESPAÑA SL haya participado en la generación o en la agravación de la insolvencia de la concursada, ni como administradora de hecho ni como cómplice, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria en relación a LANGMEAD ESPAÑA SL.

SEXTO:Sobre TIERRAS DE CARTAGENA SL

En relación a esta entidad, que no ha comparecido para oponerse a la calificación del concurso como culpable, resulta acreditado por la documental bancaria obrante en autos que TIERRAS DE CARTAGENA SL recibió transferencias de STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L de sumas que previamente ésta había recibido de la concursada entre abril de 2013 y diciembre de 2016 por valor total de 1.445.041,60 euros.

Así, es afirmado por la administración concursal y resulta del documento número 26 de los acompañados al informe de la administración concursal, consistente en listado de la contabilidad de la concursada y de los documentos número 27 y 27 bis, consistentes en extractos completo de movimientos de la cuenta de Bankia titularidad de STRIKKER.

Y a diferencia de lo que ocurría con LANGMEAD ESPAÑA SL, que trasmitió su unidad productiva a cambio de un precio, que finalmente cobró, no consta razón alguna, más allá de ser la propietaria de la totalidad de las participaciones de STIKKER, propietaria a su vez de la totalidad de las participaciones de la concursada, por la que la concursada debiera entregar dichas sumas a TIERRAS DE CARTAGENA SL.

Es decir, no existe contrato de venta, de prestación de servicios, reparto de dividendos, ni ninguna otra razón que justifique esta salida de fondos de la concursada con destino en el patrimonio de TIERRAS DE CARTAGENA SL.

Recordemos que, como ya se ha dicho, resulta acreditado por la documental pública obrante en autos que TIERRAS DE CARTAGENA SL resultó ser titular del total capital social de la concursada el 5 de junio de 2013 tras la finalización de la compra de la totalidad del capital social de STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L, siendo que dicha compra se había iniciado el 5 de junio de 2012, meses antes de que comenzaran las transferencias.

Por lo tanto, cabe tener por acreditado en este punto que entre abril de 2013 y diciembre de 2016 salieron fondos de la concursada con destino en TIERRAS DE CARTAGNEA SL por valor de 1.445.041,60 euros sin justificación alguna, sin perjuicio del mero soporte formal consistente en el contrato de apertura de línea de crédito entre la concursada y su matriz STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L de fecha 1 de junio de 2013.

SÉPTIMO: La cláusula general del artículo 442 TRLC y las presunciones iuris et de iure del artículo 443.1º y 3º TRLC ( II)

Analizadas las anteriores cuestiones, y volviendo a lo pretendido por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, es decir, a la concurrencia en el presente caso de un supuesto incardinable en la cláusula general del artículo 442 TRLC y de las presunciones iuris et de iure del artículo 443.1º y 3º TRLC, conviene indicar que no resulta acreditado, como ya se ha dicho, que LANGMEAD ESPAÑA SL haya participado en una actuación de despatrimonialización de la concursada creando una situación patrimonial ficticia, por lo que procede descartar la concurrencia en el presente caso de la presunción prevista en el artículo 443.3º TRLC, a saber, cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia en relación a la actuación de LANGMEAD SL.

Sí que resulta acreditado por la documentación bancaria aportada, documentos número 26, 27 y 27 bis del informe de la administración concursal, que entre el 31 de mayo de 2012 y el 29 de diciembre de 2016 salió del patrimonio de la concursada la suma total mediante transferencias de 5.353.715,43 euros con destino en las cuentas de su socia única STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L. Y no existe duda de dicha cifra y destino pues, además, de la documentación bancaria indicada, esta es la cifra que la propia concursada reconoce en la documentación aportada a la solicitud de concurso que le adeuda STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L y así fue reconocida en el inventario de la masa activa.

Pero dicha actuación no tiene encaje dentro de la presunción del artículo 443.3º TRLC pues no hay simulación de una situación patrimonial ficticia, siendo que la salida de fondos está claramente documentada en contabilidad, pudo ser conocida por terceros a la vista de las cuentas anuales y no crea una situación patrimonial ficticia, sino real de créditos de la filial con la matriz.

Procede entonces analizar si como se propone esta salida de fondos puede incluirse dentro de la presunción del artículo 443.1º, a saber, cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

Y entiendo este juzgador que no cabe dicha inclusión, teniendo en cuenta que el alzamiento requiere una desaparición u ocultación de bienes de manera que los acreedores no puedan conocer su efectiva existencia, cosa que aquí no concurre, pues la salida estaba perfectamente reflejada en las cuentas anuales, y teniendo en cuenta que con anterioridad a dicha salida de fondos no consta la existencia de embargos frente a la concursada.

Es preciso analizar, finalmente, como se propone si concurre un supuesto incardinable en la cláusula general del artículo 442 TRLC cuando indica 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Pues bien, consideran la administración concursal y el Ministerio Fiscal que dado que la posibilidad de cobro del préstamo de la concursada a su socio único STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L por importe final de 5.343.715'43 € era más que improbable desde su origen, este préstamo sería la causa de la insolvencia de la concursada.

Y afirman esto por considerar que STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L es una empresa sin actividad productiva o comercial alguna que no sea al tenencia de las participaciones de la concursada, que carece de trabajadores o de actividad económica relacionada con su objeto social (el cultivo de arroz), y que ni siquiera ha tenido cuenta de cotización en la TGSS, y, que por tanto, era incapaz desde su origen de generar fondos para devolver a la concursada los préstamos que recibía de ésta y que destinaba a pagar la compra de la concursada o a entregar sumas de dinero sin justificación alguna a su matriz TIERRAS DE CARTAGENA SL.

STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L se opone a lo anterior afirmando 1) que las transferencias recibidas tienen su origen en el contrato privado de línea de crédito, que no de préstamo, de fecha 1 de junio de 2013. 2) que conforme puede apreciarse en el contrato, las partes pactan un periodo de devolución del capital dispuesto, el devengo de intereses, así como el vencimiento anticipado en caso de ausencia de pagos. 3) que no es cierta la alegada total incapacidad para devolver las cantidades dispuestas de la línea de crédito formalizada con la concursada dado que STRIKKER participaba del 100% de los beneficios de la concursada. Empresa que tenía una importante perspectiva de crecimiento, incrementándose cada año su facturación y que generaba beneficios anualmente. 4) que la Administración Concursal sostiene que todos los pagos realizados agravan la situación de insolvencia de la concursada, pero se omite que el último pago se realizó en el año 2016, y que durante los años siguientes la sociedad siguió generando beneficios hasta la declaración de concurso de la compañía. 5) que la administración concursal no ha fijado en su informe de calificación la fecha de insolvencia de la concursada, por lo que acepta la establecida por la concursada en el año 2019 indicada en su declaración de concurso, siendo que los pagos anteriores hasta 2016 no han podido agravar una insolvencia que no existía.

El resto de los demandados sostienen igualmente este último argumento de STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L en relación a la causa de la insolvencia que postula la administración concursal.

Pues bien, vistas las alegaciones de las partes sobre este punto, considera este juzgador que efectivamente el contrato de línea de crédito de 1 de junio de 2013 y su posterior ejecución hasta 2016, es el origen y la razón de la insolvencia de la concursada. Y lo anterior se afirma dado que;

-El citado contrato se celebra con una entidad STRIKKER HOLDING EMPRESARIL S.L que no consta que tenga actividad alguna para devolver las cantidades que se le han ido entregando. Así se desprende de lo afirmado por la administración concursal, siendo que STRIKKER, que disponía de la oportuna finalidad probatoria, no ha practicado prueba alguna que demuestre lo contrario.

-Es cierto que en el contrato se pacta un periodo de devolución del capital dispuesto, el devengo de intereses, así como el vencimiento anticipado en caso de ausencia de pagos, pero también es cierto que no consta que STRIKKER HOLDING EMPRESARIL, S.L haya devuelto cantidad alguna de la recibida desde 2012 a 2016 a la concursada.

-Es cierto que la concursada parecía tener una perspectiva de crecimiento, pero a la vista de las cuentas anuales obrantes en autos ( incluidas las de 2014 que aporta la propia STRIKKER en su escrito de oposición), los resultados del ejercicio (39.919 euros en 2014, 9.069,88 euros en 20016 y 8.066,01 euros en 2017) no eran en modo alguno suficientes para repartir dividendos con lo que STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL, S.L pudiera pensar en pagar la deuda que se ha ido generando.

- Si la concursada hubiera contado en 2019 con los fondos que ha ido transfiriendo sin contraprestación alguna a su matriz desde 2013 en base al citado contrato, es evidente a la vista de la situación que se desprende del informe de la administración concursal, que no se encontraría en situación de insolvencia en la actualidad.

-No es habitual en la práctica que la causa de la insolvencia pueda datarse tan lejana a la situación en que comienzan los impagos, pero la relación causa efecto entre las transferencias injustificada y no devueltas que empezaron a realizarse en 2012 y la situación actual de la concursada es tan evidente que procede aceptar las conclusiones de la administración concursal sobre este punto.

Descartando lo relativo a la intervención de LANGMEAD ESPAÑA SL, recordemos que la administración concursal afirma en su informe

'que la concursada ha sido 'exprimida a dos manos' con vulneración de las normas de la LSC previstas para la distribución de dividendos (art. 273 y concordantes)2 y de asistencia financiera (art. 145), cuando no simplemente expoliada por los demandados, expolio que ha provocado grave perjuicio de su patrimonio y su capacidad de pago a los acreedores, resultando tales actos causa y agravación de la insolvencia.'

Y frente a lo anterior, no deben estimarse las alegaciones de las demandadas sobre que 'la que la administración concursal no ha fijado en su informe de calificación la fecha de insolvencia de la concursada, por lo que acepta la establecida por la concursada en el año 2019 indicada en su declaración de concurso.'

Y ello ya que es cierto que la administración concursal no ha solicitado la calificación del concurso como culpable por retraso en la solicitud, pero ello no implica que acepte las causas y fecha de la insolvencia que se indican en la solicitud de concurso.

Por el contrario, la administración concursal sostiene con claridad que la causa de la insolvencia es la despatrimonialización de la concursada desde 2012 a 2016 a través de las transferencias de fondos que venimos examinado, siendo que ya en el informe provisional la administración concursal ponía en duda las causas de la insolvencia afirmadas en la memoria adjunta a la solicitud de concurso.

Recordemos que estas causas eran, según la memoria, la falta de éxito en la negociación con las entidades bancarias y la falta de resultados esperados en la cosecha de 2019. Y en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna sobre la real existencia de estas causas.

Finalmente, la actuación que se considera como causa de la insolvencia, es decir, las transferencias entre 2012 y 2016 por valor de 5.343.715'43 euros en base al contrato privado de línea de crédito de fecha 1 de junio de 2013, es evidente que se trata de una actuación al menos realizada con culpa grave, tal y como exige la cláusula general del artículo 442 TRLC, pues en atención a las circunstancias expuestas no había razón alguna para esperar que dichas cantidades serían devueltas a la concursada.

OCTAVO: La presunción iuris et de iure del artículo 443.5 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 E DL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En tercer lugar, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

La SAP de Murcia de 12 de diciembre de 2019 resume su doctrina sobre esta materia afirmando;

Respecto de la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes, en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2018 recordamos las previas sentencias de 25 de febrero o 30 de junio de 2016 según las cuales «se define ( SAP de Alicante, de 30 de junio de 2011 ) a partir de los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado »

Y en la más reciente de 24 enero de 2019 nos hacíamos eco de la STS 583/2017, de 27 de octubre, según la cual

«Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad [...]

Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012 :

«Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad».

3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que concurren en el presente caso irregularidades contables relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera que han impedido conocer la imagen fiel de la compañía.

El Ministerio Fiscal resume lo indicado por la administración concursal afirmando;

Aunque la administración concursal no ha podido apreciar con detalle la contabilidad de la concursada al no haberse prestado la debida colaboración, de la documentación examinada se han advertido importantes anomalías en la misma. Y así, por la administración concursal se ha advertido que:

1- Se han eliminado cuentas de activo por un importe total de 770.087,38 euros, así como cuentas de pasivo por importe de 178.587,32 euros siendo imposible saber que cuentas contables han sido las afectadas y el motivo por el que se ha efectuado. En cualquier caso, la sociedad ha dado de baja activos por 770 miles de euros, sin que conste el motivo que lo ha originado ni los concretos activos afectados.

2- Se ha dado de baja en contabilidad maquinaria por un valor de coste de 154.486,56 euros y se ha reconocido un beneficio contable de 45.000 euros. No se tiene constancia a quién se la ha vendido, cómo se ha cobrado el importe de la venta ni, en definitiva, el destino del producto de la venta.

3- La concursada tiene reconocidos ingresos por arrendamiento en todos los ejercicios, sin que consten los contratos o relaciones jurídicas de los que proceden dichos ingresos. Además, en el año 2019 ocurre una situación irregular: la empresa contabiliza derechos de cobro por alquileres de 323.671,26 euros, y en el mismo año, elimina alquileres por el doble de dicho importe, existiendo por tanto una condonación de 647.342,52 euros, sin que se pueda saber el motivo ni a quien se le hace tal condonación.

4- Igual ocurre con la partida (759) 'Ingresos por servicios diversos', en la que consta una condonación por un importe de 571.737,81 euros sin que se sepa el motivo de la condonación y el favorecido por ella.

5- La concursada mantenía hasta poco antes de solicitar el concurso, un activo consistente en un crédito frente a STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL por importe de 5.343.715,43 €. El origen de este crédito está en las sucesivas transferencias de fondos de la concursada hacia su socio único desde el año 2012 hasta el 2016 y que, ya desde el mismo momento en que se realizan estas transferencias, resultaba altamente improbable que pudieran ser devueltas, en cuanto que STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL no era más que una sociedad que se limitaba a la tenencia de las participaciones de la concursada y que no tenía actividad empresarial, de lo que la concursada tenía pleno conocimiento dada la íntima conexión entre su órganos de administración y los de su socio único. Por tanto, el mantenimiento en los balances de este crédito como un activo valorado en 5.343.715,43 €, cuando tal crédito resultaba incobrable, suponía ofrecer una imagen distorsionada de la situación patrimonial y financiera que se alejaba de la que realmente tenía la concursada.

Los demandados se oponen a la demanda respecto de los hechos afirmados en los puntos 1 a 4 afirmando que todas ellos tienen en común que no se tacha de irregular o ilegal ninguna de las partidas contables alegadas, sino que se limita el administrador concursal a indicar que, por la falta de información o documentación, no las ha podido adverar.

Y efectivamente asiste la razón a los demandados en esta cuestión. Asi, en primer lugar, no se indica con claridad en que documentos se aprecian estas supuestas irregularidades.

Es posible, como afirma algún demandado, que esa información se desprenda de un balance de sumas y saldos a 31 de diciembre de 2019 que la administración concursal afirma que le fue entregado, aunque no consta en esta pieza de calificación.

Pero, al margen de lo anterior, y lo que es más importante, los hechos afirmados pudieran configurar un supuesto de ausencia de contabilidad, en la medida en que no se han aportado los soportes documentales que acrediten las operaciones descritas. Pero la administración concursal no plantea un supuesto de falta de contabilidad, sino de irregularidades contables relevantes, y no se puede conocer si dichos apuntes eran o no irregulares por su mera constancia en un balance de sumas y saldos en comparación entendemos que con las últimas cuentas anuales.

En base a lo anterior, los hechos afirmados en los números 1 a 4 no pueden ser tenidos como irregularidades contables relevantes.

Respecto del hecho afirmado en el punto 5, es decir, el mantenimiento hasta poco antes de solicitar el concurso, de un activo consistente en un crédito frente a STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL por importe de 5.343.715,43 euros que resultaba incobrable, la demandada STRIKKER se opone a su consideración como irregularidad contable afirmando 1) que la tenencia de las participaciones de la concursada era la actividad de STRIKKER, y que la concursada ha venido obteniendo beneficios hasta el ejercicio 2017 2) que las cuentas anuales fueron auditadas sin expresar dicha auditoria irregularidad relevante alguna.

Pues bien, vistas las cuentas anuales que se presentaron con la solicitud de concurso, y las de 2015 aportada por STRIKKER en esta pieza de oposición, efectivamente en las mismas ha ido figurando un importante crédito por inversiones en empresas del grupo, que se incrementaba año a año, y que no cabe duda que era frente a STRIKKER, que llegó a ser de 5.343.715,43 euros. Y no se niega que la única actividad de STRIKKER fuera la mera tenencia de participaciones de la concursada. Y como se afirmó en el fundamento anterior 'Es cierto que la concursada parecía tener una perspectiva de crecimiento, pero a la vista de las cuentas anuales obrantes en autos ( incluidas las de 2014 que aporta la propia STRIKKER en su escrito de oposición), los resultados del ejercicio, 39.919 euros en 2016, 9.069,88 euros en 20016 y 8.066,01 euros en 2017, no eran en modo alguno suficientes para repartir dividendos con lo que STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL, S.L pudiera pensar en pagar la deuda que se ha ido generando.'

Es por ello que coincide este juzgador que en las cuentas anuales de la concursada se debió ir deteriorando o incluso excluyendo el crédito frente a STRIKKER, al no existir constancia de que se pudiera cobrar.

El mantenimiento de ese importante activo, en relación a una cuentas anuales, en que los activos totales son de aproximadamente catorce millones de euros, constituye una irregularidad contable cuantitativamente destacada en relación al tamaño de la empresa, lo que altera significativamente su información a terceros, y cualitativamente importante pues impedía conocer la verdadera situación patrimonial y financiera de la concursada, siendo que excluido dicho activo la concursada habría estado muy posiblemente en causa de disolución

En base a todo lo anterior, concurriendo en relación al hecho afirmado en el punto 5 los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos y no siendo de estimar la causa de oposición de las demandadas, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.

Y a todo lo anterior no obsta que las cuentas anuales fueran auditadas sin expresar dicha auditoria irregularidad relevante alguna, ya que, por un lado, la existencia de una auditoría no impide la apreciación en sentencia de calificación de una irregularidad contable no detectada por la misma, y, por otro lado, la auditoría indicaría en su caso que son correctos esos apuntes contables, pero la auditoría no debe llegar, sin más datos, a la conclusión de que ciertos créditos deben ser deteriorados o excluidos.

NOVENO:Afectados por la calificación y cómplices

Visto todo lo anterior, y con arreglo al artículo 455 TRLC, y dado que concurren al menos las causas de culpabilidad de los artículos 442 TRLC, 443.5º, y 444. 2º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal la declaración como afectados o cómplices según los casos de LANGMEAD ESPAÑA S.L. Everardo, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, Geronimo, TIERRAS DE CARTAGENA SL, Hermenegildo y Hilario. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la declaración como afectados de LANGMEAD ESPAÑA SL, STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, Geronimo y Everardo y como cómplices de TIERRAS DE CARTAGENA SL, Hermenegildo y Hilario.

Recordemos que conforme el artículo 455.2.1º TRLC;

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición.

Por su parte, el artículo 445 TRLC establece bajo el título ' Cómplices';

'Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.'

Conforme a la STS de 27 de enero de 2016, para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos:

«a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable;

b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación»

Siguiendo lo afirmado por la administración concursal analizaremos sus peticiones;

-Sobre LANGMEAD ESPAÑA SL afirma la administración concursal;

LANGMEAD ESPAÑA S.L. en su condición de administradora de hecho de la concursada, en su doble condición de empresa matriz y mediante el ejercicio de la administración de la misma a través de sus apoderados y empleados, y subsidiariamente como cómplice para el caso de no entenderse acreditada su condición de administrador de hecho.

Pues bien, como ya se dijo en el fundamento de derecho quinto 'ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal han logrado acreditar que LANGMEAD ESPAÑA SL haya participado en la generación o en la agravación de la insolvencia de la concursada, ni como administradora de hecho ni como cómplice, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria en relación a LANGMEAD ESPAÑA SL.'

Por lo que, analizada ya esta cuestión, procede desestimar la petición de la administración concursal y del Ministerio Fiscal, absolviendo a LANGEMAD ESPAÑA SL de las peticiones efectuadas.

-Sobre Geronimo afirma la administración concursal;

Geronimo en su condición de administrador con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, y además en los 2 años anteriores a la declaración de concurso.

No resulta controvertido que Geronimo fue administrador único de la concursada desde el 30 de abril de 2015 hasta diciembre de 2019 y apoderado solidario o único según los casos desde el 18 de noviembre de 2011.

La defensa del citado se opone a su consideración como afectado afirmando que se trata de un directivo profesional que ha venido trabajando en España desde el año 2004 en varias empresas del sector hortofrutícola, dado su conocimiento del sector y de los clientes británicos que tienen estas empresas, no siendo socio ni dueño de la concursada ni su filial ni ninguna otra sociedad, percibiendo una nómina laboral por gestionar empresas.

En relación a las concretas causas de calificación del concurso como culpable afirma la defensa de Geronimo 1) que dejó de ser administrador de la concursada días antes de la declaración de concurso y no ha recibido requerimiento alguno de información. 2) que no concurre irregularidad contable. 3) que las salidas de fondos se produjeron entre 2012 y 2016 'sin apenas participación de nuestro representado, y sin que conste irregularidad alguna al respecto, al menos que conozca nuestro representado.' 4) que la generación del presente concurso se produce a partir del tercer trimestre de 2019, siendo precisamente nuestro representado quien, consciente de tal situación de iliquidez, y como evidente muestra de diligencia, insta la solicitud del presente concurso.

Vistas las causas de oposición, las mismas no deben ser estimadas ya que, sin perjuicio de que sea cierto que no constan directos requerimiento de información al citado, las cuestiones relativas a la generación y agravación de la insolvencia y a la existencia de irregularidades contables relevantes ya han sido analizadas, y no resultando controvertido que Geronimo fue administrador de la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso no cabe duda de que debe ser afectado en la presente pieza de calificación.

El hecho afirmado por el demandado de que se trata de un mero directivo profesional percibiendo una nómina laboral por gestionar empresas, no le exime de su condición de afectado pues habiendo aceptado su nombramiento como administrador social asume las obligaciones del cargo.

Pero es que, además, su función como administrador social de la concursada le obligaba a evitar las salidas injustificadas de fondos que se han relatado o a reclamar su devolución y los incumplimientos contables detectados le son plenamente imputables, siendo que la función de elaboración de la contabilidad corresponde legalmente al administrador social.

Es por ello que Geronimo debe ser declarado como afectado por la sentencia de calificación.

-Sobre Everardo afirma la administración concursal;

Everardo en su condición de administrador con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, tanto de la concursada, Producciones Agrícolas del Mediterráneo (antes LangMead Producciones), como de LangMead España, respecto de la que se pide la condición de administradora de hecho.

Resultando acreditado y no controvertido que Everardo fue administrador mancomunado de la concursada desde el 18 de julio de 2012 hasta el 3 de abril de 2015, debemos recordar que el 455.2.1º TRLC limita la posible condición de afectado a los administradores que lo hayan sido dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, y siendo que el concurso se declara en 2019 es evidente que Everardo está fuera de este límite temporal, por lo que, siendo que no se alega su condición de administrador de hecho, ni la de cómplice, debe dictarse sentencia absolutoria en relación al mismo.

En este sentido se pronuncia la STS de 24 de octubre de 2017 cuando afirma;

Otro problema distinto, que no se plantea en este caso, sería el que, respecto de la determinación de la persona afectada por la calificación, pudiera derivarse del hecho -que no se da en nuestro caso- de que el administrador (legal o de hecho) o el apoderado general de la sociedad responsable de las irregularidades cuando estas se produjeron, ya no tuviera esta condición en los dos años previos a la declaración de concurso. Es sólo en estos casos en que, sin perjuicio de que pudiera calificarse culpable el concurso, no se declararía persona afectada por la calificación y no se le impondrían las consecuencias legales correspondientes a quien hubiera dejado de ser administrador, de derecho o de hecho, o apoderados generales antes de los dos años previos a la apertura del concurso.

-Sobre STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL afirma la administración concursal;

STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL S.L. en su condición de administradora de hecho con motivo de ser la titular del total del capital social de la concursada, y subsidiariamente como cómplice para el caso de no entenderse acreditada que dicha titularidad no tuvo traslado efectivo en los actos de los órganos de administración.

Sobre el administrador de hecho se pronuncia la STS de 8 de abril de 2016 en los siguientes términos;

1.- La única definición que existe en nuestro Derecho positivo sobre la figura del administrador de hecho se recoge, a efectos de extensión de la responsabilidad societaria, en el art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), conforme al cual:

«tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad».

Aunque dicho precepto no sea de aplicación directa al caso, nos puede servir de orientación para delimitar los perfiles de esta figura.

2.- La sentencia de esta Sala núm. 421/2015, de 22 de julio , con remisión a la sentencia 721/2012, de 4 de diciembre , resume la jurisprudencia en la materia, al decir:

«esta Sala ha declarado que lo son [administradores de hecho] 'quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición' ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ; 79/2009, de 4 de febrero ; 240/2009, de 14 de abril ; y 261/2007, de 14 de marzo ). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».

Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

Frente a la petición de la administración concursal, la demandada STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL afirma;

La administración concursal no ha desplegado prueba alguna dirigida a acreditar que nuestra presentada haya interferido en la gestión y administración de derecho de la sociedad. De forma burda, confunde la normal influencia que puede tener un socio mayoritario en ejercicio de sus derechos corporativos con el dominio de la administración de la sociedad. De hecho, la administración concursal no señala que actuaciones o conductas concretas, al margen de las potestades lógicas que tiene nuestra representada en el ejercicio de sus derechos como socio, incidieron de forma relevante en la gestión social, o qué actuaciones o decisiones administrativas de forma autónoma respecto de quien tenía un nombramiento vigente (en este caso, Geronimo - afectado también en la pieza de calificación') desarrolló de forma autónoma nuestra representada.

Y efectivamente, asiste la razón a STRIKKER sobre esta cuestión. Más allá de las transferencias que desde la concursada se realizaban en favor de STRIKKER, y de que ésta sea la titular del total del capital social de la concursada, no se efectúan alegaciones ni se práctica prueba alguna que acredite que en el día a día propio del administrador de una sociedad, que debía comprender más allá de las transferencias, pues la concursada tenía una efectiva actividad, participase STRIKKER. No se aprecia pues una actividad de gestión sistemática y continuada, por lo que, debe descartarse, pues, la condición de STRIKKER como afectado.

Y entrando a conocer de la subsidiaria petición de STRIKKER como cómplice, no cabe duda de que debe estimarse la demanda en este punto.

Así, habiéndose resuelto anteriormente que la insolvencia de la concursada tiene su origen en las transferencias entre 2012 y 2016 por valor de 5.343.715'43 euros a la entidad STRIKKER en base al contrato privado de línea de crédito de fecha 1 de junio de 2013, sin que exista razón alguna para esperar que dichas cantidades serían devueltas a la concursada, es evidente que STRIKKER, beneficiario de las transferencias que posteriormente repartía a otras entidades, coopero con dolo o culpa grave a la realización de los actos que han fundado la calificación del concurso como culpable.

En consecuencia, concurren los requisitos legales para declarar a dicha entidad como cómplice con condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 5.343.715'43 euros que indebidamente recibió como establece el artículo 455.4º TRLC, o subsidiariamente a indemnizar esa misma suma como establece el 455.5º TRLC.

-Sobre TIERRAS DE CARTAGENA S.L afirma la administración concursal;

TIERRAS DE CARTAGENA S.L. en su condición de cómplice y beneficiaria de los actos descritos en los parágrafos 21 y 22, deberá responder con carácter indemnizatorio en la cantidad de 1.445.041,60 €, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad a cuya condena se interesa.

Y siendo, como se ha dicho en los párrafos anteriores, que la insolvencia de la concursada tiene su origen en las transferencias entre 2012 y 2016 por valor de 5.343.715'43 euros a la entidad STRIKKER, de las que la suma de 1.445.041,60 euros fue transferida a las cuentas bancarias de TIERRAS DE CARTAGENA S.L sin razón o justificación alguna, cuando TIERRAS DE CARTAGENA SL era socia única de STRIKKER, no cabe duda de que TIERRAS DE CARTAGENA SL coopero con dolo o culpa grave a la realización de los actos que han fundado la calificación del concurso como culpable.

En consecuencia, concurren los requisitos legales, para declarar a dicha entidad como cómplice con condena a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa, y a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 1.445.041,60 euros que indebidamente recibió como establece el artículo 455.4º TRLC o subsidiariamente a indemnizar esa misma suma como establece el 455.5º TRLC.

Esta condena debe ser solidaria hasta dicha suma con la de la entidad STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL que fue la que indirectamente transfirió dichos fondos de la concursada.

-Sobre Hermenegildo y Hilario afirma la administración concursal;

Hermenegildo y su hermano Hilario, ambos en su condición de administradores solidarios con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, y además durante los 2 años anteriores a la declaración de concurso de la demandada Tierras de Cartagena SL.

Parece, pues, respecto de los citados que la administración concursal solicita su declaración como afectados por tratarse de administradores de hecho, en tanto que el Ministerio Fiscal, como se indicó más arriba, solicita su consideración como cómplices.

Muy poco se ha tratado sobre la participación de estas dos personas en el informe y en el dictamen. Así, en el informe se indica que los citados eran quienes administraban TIERRAS DE CARTAGENA SL, empresa que entre 2012 y 2013 compró las participaciones de STRIKKER, y, en consecuencia, las de la concursada, siendo que Hermenegildo, como administrador de TIERRAS DE CARTAGENA SL intervino en las escrituras de compra obrantes en autos.

Pues bien, por dichas escrituras se puede conocer que efectivamente Hermenegildo es administrador solidario de TIERRAS DE CARTAGENA SL. No consta con certeza en el procedimiento que Hilario sea el otro administrador solidario.

Además, Hermenegildo, parece ser el tal Hermenegildo, relacionado con AGROHERNI, que sería el supuesto inversor que, según hemos relatado antes, iba a adquirir realmente las participaciones de la concursada.

Pues bien, con estos datos, y teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el administrador de hecho plasmada más arriba, no se aprecia que los citados hayan realizado una administración de hecho de la concursada que pueda dar lugar a su consideración como afectados.

Y tampoco pueden ser considerados cómplices.

Es cierto que TIERRAS DE CARTAGENA SL ha sido considerada cómplice en el presente concurso, pero no por ello sus meros administradores ( no consta que los citados sean socios), deben ser condenados por esa misma figura, sin más datos que los obrantes en autos.

En base a lo anterior, debe dictarse sentencia absolutoria respecto de Hermenegildo y Hilario.

DECIMO:Efectos de la calificación

Habiendo sido declarado afectado por la calificación Geronimo, procede, como se solicita, acordar la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de diez años.

Y lo anterior teniendo en cuenta que efectivamente, como alega la defensa del citado, no se puede imputar al mismo la falta de colaboración, pues, a pesar de que resulte sospechoso su cese como administrador días antes de la declaración de concurso, no constan requerimientos de información o documentación al mismo por la administración concursal.

Pero teniendo en cuenta que sí se le puede imputar la irregularidad contable, pues como administrador era el encargado de elaborar las cuentas anules, y también se le puede imputar la despatrimonialiación de la empresa en la cuantía de 5.343.715'43 euros, pues resulta acreditado que como apoderado de la concursada firmó el contrato de línea de crédito con STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL que propició aquella salida de fondos, y como administrador de la concursada desde el 30 de abril de 2015, participó en la realización de parte de las transferencias que se realizaron hasta 2016.

Es por todo ello, que el periodo de diez años de inhabilitación que se impone se considera adecuado a la gravedad cualitativa y cuantitativa de los hechos que se han expuesto y que generaron la insolvencia de la concursada.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa Geronimo por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

Se solicita, igualmente, la condena a Geronimo a la cobertura total del déficit.

Debe tenerse en cuenta que no se solicita condena a indemnizar daños y perjuicios respecto de Geronimo, que, en su caso, podría ser solidaria a la ya impuesta a los cómplices en el párrafo anterior, por lo que en virtud del principio de congruencia no se puede entrar de oficio a conocer si procede este tipo de condena que es distinta a la cobertura del déficit.

Sobre la cobertura del deficit el artículo 456 TRCL indica;

'1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida en que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Pero, además, la nueva redacción del precepto exige que exista déficit para que se proceda a la condena, y da una definición legal de lo que debe entenderse por déficit concursal referida al inventario de la administración concursal.

Esta nueva redacción, que incluye por primera vez un concepto normativo de déficit concursal, ha sido criticada por parte de la doctrina y es contraria a la jurisprudencia contenida en SSTS de 29 de mayo de 2020, que consideraron que el concepto de déficit y el límite de la condena debía venir referido al déficit que resulte tras la realización de las tareas de liquidación.

Si bien la nueva redacción del precepto es clara, y considera este juzgador que procede su aplicación al presente caso en que la fase de calificación de inicia en fecha 21 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la reforma introducida en la Ley Concursal por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Pues bien, resulta que en el presente caso conforme al informe provisional de la administración concursal el déficit patrimonial asciende a 1.889.623,61 euros, y ya se ha dicho que las causas por las que el concurso se declara culpable y que se pueden imputar a Geronimo son las irregularidades contables y la despatrimonialiación de la empresa en la cuantía de 5.343.715'43 euros.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal solicitan la condena a la cobertura total del déficit concursal por parte del citado. No concretan en esta sede de petición de condena económica ninguna cuantía, ni ponen en relación las conductas por las que el concurso se califica como culpable y la concreta generación o agravación de la insolvencia generada por cada una de esas conductas.

Contrasta dicha posición con el esfuerzo argumentativo que exige la actual doctrina judicial sobre esta materia. En este sentido la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta cuestión indicando;

1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis

«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»

2º) la carga de la prueba de la AC y su excepción

«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»

3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal

«... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»

4º) Si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas

«... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»

En el presente caso, como decíamos, la administración concursal y el Ministerio Fiscal no ponen en relación las conductas por las que el concurso se califica como culpable y que afectan a Geronimo y la concreta generación o agravación de la insolvencia generada por cada una de esas conductas.

Podría considerarse que la despatrimonialización en la que ha participado Geronimo, al ser administrador de la concursada al tiempo en que se producía, ha generado el déficit actual, pero nada se argumenta sobre ello. Y además la despatrimonialización ha sido claramente identificada y tratará de ser corregida mediante la condena a STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL y a TIERRAS DE CARTAGENA SL a devolver dichas sumas o a indemnizar a la concursada por las mismas. Recordemos que ninguna petición se realiza frente a Geronimo respecto de estas concretas sumas, por lo que no cabe de oficio, como decíamos, en virtud del principio de congruencia, efectuar condena.

A la vista de lo anterior, y no siendo posible de oficio sustituir el esfuerzo argumentativo que se requiere de la administración concursal y del Ministerio Fiscal sobre esta materia, procede dictar sentencia absolutoria en cuanto a la petición de que Geronimo sea condenado a la cobertura del déficit patrimonial.

UNDÉCIMO:Costas

En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima esencialmente.

Las costas de los demandados absueltos deberán ser impuestas a la concursada por cuenta de la cual actúa la administración concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL, y por el Ministerio Fiscal, contra PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL, contra LANGMEAD ESPAÑA S.L. representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por la Letrada GONZALEZ PAJUELO, contra Everardo, representado por la Procuradora ALBA Y VEGA y defendido por el Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL, representada por la Procuradora FORTES PARDO y defendida por Letrado FERNANDEZ ALONSO, contra Geronimo, representado por la Procuradora ESPINOSA BERNAL y defendida por el Letrado PEÑALVER MAESTRE, contra TIERRAS DE CARTAGENA SL, contra Hermenegildo y contra Hilario , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de PRODUCCIONES AGRÍCOLAS Y HORTOFRUTICOLAS DEL MEDITERRANEO SL debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Geronimo.

3.- que acuerdo la sanción a Geronimo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante diez años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período con pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4.- que son declarados cómplices STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL y TIERRAS DE CARTAGENA SL con pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

Que debo condenar y condeno a TIERRAS DE CARTAGENA SL a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 1.445.041,60 euros.

Que debo condenar y condeno a STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 5.343.715'43 euros, siendo la responsabilidad solidaria en cuanto a la suma de 1.445.041,60 euros con TIERRAS DE CARTAGENA SL.

5.- que debo absolver y absuelvo a Geronimo del resto de peticiones formuladas frente al mismo en las presentes actuaciones.

6.- que debo absolver y absuelvo a LANGMEAD ESPAÑA S.L., Everardo, Hermenegildo y Hilario de las peticiones efectuadas con imposición a la parte actora de las costas causadas.

7.- que debo imponer a Geronimo, a STRIKKER HOLDING EMPRESARIAL SL y a TIERRAS DE CARTAGENA SL el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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