Sentencia Civil Nº 360/20...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Civil Nº 360/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 197/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 360/2005

Núm. Cendoj: 35016370042005100319

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2249

Núm. Roj: SAP GC 2249/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandante sobre acción de daños y perjuicios; la Sala señala que no ha existido error en la valoración de la prueba y añade que el actor no ha acreditado la concurrencia de los elementos fácticos necesarios para que el triunfo de su pretensión; la Sala señala que el hecho de que el actor invoque los preceptor de la culpa extracontractual y, por el contrario, en la narración de los hechos parezca que se está hablando de culpa contractual no impide a la Sala entrar en el fondo del asunto ya que lo que vincula al Tribunal son los hechos constitutivos de la causa petendi, perteneciendo la materia jurídica al ámbito abarcado por el principio del iura novit curia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Emma Galcerán Solsona

D. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 12 de Julio de 2005.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 2.222/03) seguidos a instancia de DON Blas, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Matías Trujillo Perdomo y asistida por el Letrado Don Marcos Falcón Sánchez, contra la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado Don Antonio Palou Bretones, y contra la también mercantil MUSINI SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, declarada en situación procesal de Rebeldía y no personada en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Trece de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Trujillo Perdomo absuelvo a Iberia Líneas Aéreas de España SA y a Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, de la acción de reclamación de cantidad en su contra ejercitada, todo ello con expresa condena en costas de la demandante»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de Noviembre de 2004, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria personada en esta alzada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. La parte actora solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada y a tal efecto propuso prueba, la cual, en virtud de lo resuelto en auto de 8 de Abril de 2005 que no fue recurrido, no fue admitida, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///9 de Junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, ahora apelante, ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios contra las demandadas, IBERIA SA, (como agente causante de los mismos) y la entidad aseguradora MUSINI SA, en virtud de la cual interesa una indemnización por importe total de 57.247,88 euros de principal, que desglosa de la siguiente forma: a) 5.715, 54 euros por el tiempo que estuvo impedido para su ocupación habitual, el cual abarca, según la demanda, el periodo que va del 22 de Febrero de 2003 al 30 de Junio de 2003; b) 35.685,98 euros por la secuela que le ha quedado al lesionado y que se concreta en la demanda como una insuficiencia vascular en el pie derecho que origina un edema con distrofia simpático refleja y síndrome precompartimental; y c) 15.846,36 euros por los gastos de estudio y residencia devengados y no aprovechados como consecuencia de la lesión sufrida y la incapacidad temporal referida. La instante apoya tal pretensión en el agravamiento de la lesión que padecía y que sufrió el pasado 9 de Febrero de 2003 (esguince de grado III en tobillo derecho) como consecuencia de un inadecuado transporte aéreo que tuvo lugar durante el viaje realizado el pasado 11 de Febrero de 2003 y que se llevó a cabo en el vuelo de Iberia 0808 (Madrid-Gran Canaria) cuya salida estaba prevista para esa fecha a las 17 horas desde el Aeropuerto de Barajas siendo su destino el Aeropuerto de Gandor.

La demandada personada, compañía de transportes aéreos, se opone a tal pretensión aduciendo en esencia lo siguiente: a) no ejecución de acción u omisión alguna imputable a ella generadora de daño al actor; b) no existe constancia de que se haya producido un agravamiento de la lesión originaria que padecía el viajero; c) en todo caso niega la existencia de una relación de causalidad entre su actuar y el agravamiento de la lesión, pues de haberse producido sólo cabe imputarse al actuar propio del afectado y no de terceros; y d) finalmente, y de manera subsidiaria, considera no acreditados los días de incapacidad, ni la secuela, como tampoco está conforme con las otros perjuicios reclamados.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda basando su fallo esencialmente en: a) la prueba practicada no pone de relieve la existencia de una acción culposa o negligente imputable a la demandada, pues se considera que la misma efectúo el transporte en la condiciones pactadas y sin incidencias a ella imputables; y b) no se ha probado por la actora el agravamiento de la lesión originaria por ella sufrida dos días antes de tomar el avión desde Madrid con rumbo a Gran Canaria.

La parte actora se alza frente a la anterior decisión judicial y así presenta escrito de interposición de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y que en su lugar se dicte otra en la que, previa declaración de la responsabilidad de las entidades demandadas, se condene con carácter solidario a las mismas al pago de las cantidades señaladas en concepto de daños y perjuicios causados. La apelante, en su extenso y denso escrito de recurso, aduce los siguientes motivos: 1.- Con carácter previo denuncia una infracción de los artículos 281, 283 y concordantes de la LEC, por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con resultado de grave indefensión y definitiva falta del mandato constitucional de la efectiva tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Este motivo en esencia se sustenta en una indebida inadmisión en primera instancia de parte de la prueba testifical propuesta por la actora, en concreto de la referente a la declaración del personal de la compañía aérea que estuvo presente en la facturación del vuelo, en la línea de embarque y del personal auxiliar que actúo como tal en el desarrollo y ejecución del vuelo. 2º.- Infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 1.092 del código Civil, interpretados a sensu contrario, errónea valoración de la prueba en cuanto a la relación causal existente entre la actuación del agente causante y la producción del daño e incongruencia de la resolución recurrida.

La parte apelada personada se opone al citado recurso, tanto en lo referente a la admisión de prueba en la segunda instancia como a los motivos de fondo, e interesa sin más la confirmación plena de sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación está conectado con la prueba solicitada en esta segunda instancia por la parte recurrente, petición que se apoya en lo dispuesto en el artículo 460.2.1º de la LEC, pues se refiere a la practica de una prueba testifical que fue denegada en primera instancia y cuya denegación se considera por tal parte que se hizo indebidamente. Este motivo no debe prosperar y ello porque en esta segunda instancia se dictó otra resolución judicial en la que sin más se deniega la práctica de la prueba interesada, por considerar que fue debidamente rechazada en la primera instancia. Resolución está ultima que no fue recurrida en reposición por la parte que hizo la petición probatoria. Lo expuesto deja vacío de contenido el citado motivo de apelación, sin que por tanto quepa apreciar contravención alguna de las normas procesales a las que se alude, ni inobservancia de garantías procesales que hayan provocado en la actora y apelante, por la no admisión de la prueba en primera instancia y también en esta segunda, quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Entrando en el examen de la cuestión de fondo, este Tribunal comparte plenamente el criterio y decisión del juez a quo, y conforme a lo postulado por el mismo, entiende que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de los elementos fácticos necesarios para que el triunfo de su pretensión, incumbiendo a tal parte la carga probatoria según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC; sin que por tanto se aprecie que en la sentencia de instancia se haya infringido el contenido e interpretación jurisprudencial de los artículos 1092, 1101 y 1104 del Código Civil, ni se haya producido error en la valoración de la prueba. Coincide este Tribunal en que la parte actora no acredita el agravamiento del esguince por ella sufrido el pasado 9 de Febrero de 2003 en su tobillo derecho durante el desarrollo del vuelo IB-0808 Madrid-Gran Canaria que tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2003, vuelo que salió del aeropuerto de Barajas a eso de las 17 horas para finalmente aterrizar en el aeropuerto de Gandor se supone, a falta de otros datos, que dentro de las previsiones horarias, ni que el transporte de su persona se hiciese de manera indebida debido al impedimento funcional que padecía como consecuencia de su lesión.

La parte actora en el presente caso ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 y sgtes del Código Civil, como así indica expresamente en el fundamento de derecho VI de su demanda. No obstante, como con total atino se matiza en la sentencia recurrida, la narración de los hechos de la demanda muestra más bien que la pretensión ejercitada se apoya en una eventual culpa contractual de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil. En cualquier caso, tal circunstancia, como así se razona en la instancia, no impide que se entre en el fondo del asunto, ni por ende cabe una absolución de la demandada por una equivocada o errónea elección de la norma a aplicar, pues lo que vincula al Tribunal son los hechos constitutivos de la causa petendi, perteneciendo la materia jurídica al ámbito abarcado por el principio del iura novit curia. Hecha esta primera apreciación tampoco se ha de obviar que tanto si se trata de una eventual culpa derivada de incumplimiento contractual como si trata de culpa extracontractual, corresponde como antes se ha puesto de relieve a la parte actora, ahora recurrente, la prueba de los hechos constitutivos en los que se apoya, por lo que deberá acreditar en principio el daño que se dice ocasionado, el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre ambos elementos, para luego en su caso determinar el agente causante y la responsabilidad por culpa en la que puede éste incurrir.

Al respecto cabe indicar que la actora no ha acreditado el agravamiento que dice haber sufrido en el esguince padecido el pasado 9 de Febrero de 2003. En autos consta un parte médico emitido por la Clínica Puerta del Hierro de Madrid, (Hospital Universitario), en la fecha antes indicada, en el que se concreta que el actor sufrió un esguince grado III en tobillo derecho por inversión forzada del pie. Es cierto que la parte actora, para acreditar el agravamiento de la lesión que denuncia y que imputa al haber estado durante el vuelo indebidamente sentado dada su lesión, presenta dos certificados médicos, cuyo contenido ha sido impugnado expresamente por la parte demandada. Uno emitido el pasado 14 de Febrero de 2003 por la doctora Gabriela y otro emitido el 26 de Febrero de 2003 por el Doctor Humberto. Del primero cabe destacar que la citada profesional es médico de familia, como ella misma reconoce en el acto del juicio, y que además se da la circunstancia de que es la propia madre del lesionado y por ello quien se encarga de sufragar los gastos relativos a sus estudios universitarios en Madrid, (universidad, estancia, alimentos, viajes y demás gastos personales), por lo que el contenido de tal documento y diagnóstico que el mismo contiene, dado el interés personal de quien lo suscribe y su falta de especialidad, no ha de ser tenido en cuenta. El segundo de los informes médicos referidos fue emitido 17 días después de haberse producido el esguince, por profesional cuya especialidad no consta, como tampoco que antes de emitirlo hubiese examinado al lesionado ni que se le hubiese practicado al mismo las correspondientes pruebas necesarias para corroborar el diagnóstico de la anterior, como en definitiva hace. El citado profesional no acudió a juicio para ratificar su informe y dar las oportunas explicaciones, constando que la parte actora renunció a la prueba testifical que a tal fin propuso y que le fue admitida en la audiencia previa al juicio. Por tanto, el contenido de su certificado médico, al igual que el primero citado, carece de la necesaria solvencia para ser tenido en cuenta. Seguidamente, y en lo que a este extremo se refiere, este Tribunal se ha de referir al informe pericial médico obrante en los folios 278 y siguientes actuaciones y explicaciones dadas por el técnico designado judicialmente para emitirlo en al acto del juicio, a tal efecto se destaca que en el mismo no se recoge la distrofia simpático refleja a

la que se alude en los informes médicos antes mentados, destacando, como así se colige de las declaraciones efectuadas por tal perito, que tal manifestación clínica es compleja y que evoluciona por etapas, siendo preciso para su diagnóstico por especialista la ejecución de determinadas pruebas específicas. Finalmente, no se ha de obviar, como bien nos recuerda el juez a quo, que la parte actora no justifica nada en torno al tratamiento médico ni en relación al tratamiento rehabilitador al que alude, ni presenta documento alguno ni aporta dato significativo en torno al periodo de incapacidad derivado de la impotencia funcional sufrida como consecuencia del esguince y del supuesto agravamiento que constituye la base de su reclamación. En tal sentido llama la atención la petición que hace el letrado del actor en la demanda en relación a los días de incapacidad, pues su cómputo no se hace a partir del momento en que tiene lugar el vuelo de Madrid-Gran Canaria, (11 de Febrero de 2003), sino a partir del día 22 de Febrero de 2003, fecha en la tenía concertada el actor con la compañía aérea su vuelta a Madrid. Todo lo expuesto, lo cual prácticamente coincide con lo detallado por el juez a quo en la sentencia recurrida, nos lleva a concluir que en modo alguno resulta acreditado el daño que sirve de base para la reclamación que nos ocupa; significando que igualmente carece de la necesaria consistencia el hecho de que el perito designado judicialmente en su informe destaque que en el momento en el que el citado técnico realiza la exploración el actor manifieste dolor a la presión sobre el ligamento peroneo- astragaliano anterior y a la inversión del pie, pues tal examen se llevó a cabo cuando ya había transcurrido más de un año y medio desde la producción del esguince y no tiene más referente en el que apoyarse que el informe primero emitido por Hospital donde originariamente fue atendido el lesionado. De ahí, que de existir tal manifestación de dolor, bien pudo ser consecuencia directa del esguince y no de un supuesto agravamiento que en ningún caso resulta acreditado, o bien de otra causa posterior y ajena al tema que nos ocupa.

Por otro lado, y aunque lo anterior por si mismo es suficiente para dar por zanjada la cuestión sometida a examen en esta alzada, se ha de señalar que tampoco resulta acreditado, como bien indica el juez a quo, que la compañía aérea demandada, bien por acción o bien por omisión, haya sido la causante del supuesto agravamiento del esguince antes referido. El actor, a pesar de haber sufrido el esguince opta por hacer el viaje y volar desde Madrid con dirección a Gran Canaria, el mismo es conocedor de su situación y de la imposibilidad funcional que le ha producido la lesión y, a pesar de ello, dos días después del hecho generador del esguince, decide subir a un avión lleno y ocupar el asiento que según su billete le correspondía. No consta que el actor comunicase con anterioridad a la compañía aérea su situación, ni que lo hiciese al llegar al aeropuerto, ni al facturar ni al embarcar. El hecho de que una persona pretenda, con una férula protectora en un pie y con la ayuda de unas muletas, viajar en avión y llevar a cabo por tal medio de locomoción un desplazamiento que no va a llegar, en circunstancias normales, a las tres horas de duración, no es por si revelador de nada especial, más allá de la correspondiente incomodidad que tal eventualidad le puede suponer a quien la padece para acceder al avión y desplazarse en su interior. Por tanto, lo único que pudo percibir, a falta de más información, el personal de la compañía, tanto el de tierra como el del vuelo, es que el actor iba a viajar con esa minusvalía funcional temporal, sin que ello motive sin más su exclusión del vuelo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Navegación Aérea de Julio de 1960 y demás normativa reglamentaria referida por el apelante en su escrito de interposición del recurso, ni que deba ubicársele de una determinada forma, más aún, cuando no se ha puesto en su conocimiento por el citado viajero, al menos no consta, el tratamiento médico específico que se le había prescrito. El trato al citado viajero por tanto no debe ir más allá del correcto y acorde a la situación exteriorizada, sin que conste que durante el vuelo el mismo fuese desatendido, ni que éste comunicase a miembro de la tripulación una situación de manifiesta incomodidad agravada por un dolor importante. Para concluir este apartado, tampoco se ha de olvidar que el tratamiento especificado por el profesional que le atendió el día del accidente que provocó el esguince consistía en lo siguiente: a)

inmovilización del pie dañado con férula protectora; b) miembro en descarga, no apoyar y ayuda de bastones para desplazarse; c) hielo local 30 minutos tres veces al día durante seis días; d) control por traumatólogo en siete días; e) se le prescribe dos medicamentos, uno con carácter general consistente en un comprimido de un determinado medicamento cada 12 horas durante siete días y otro, para el caso de que persistiese el dolor con el fin de aliviarlo; y f) se le indica que en caso de complicaciones acudir a urgencias. A la vista de ello, lo normal hubiese sido que el lesionado hubiese optado por no ejecutar un viaje de ese tipo de manera tan inmediata y haber acudido a los siete días al traumatólogo, lo que no consta. Por tanto, resulta del todo insostenible, dado lo expuesto, no ya sólo ya la existencia del agravamiento sino que, en caso de haber existido el mismo, imputarlo a causa distinta del propio actuar del lesionado, quien además reconoce que viajó al aeropuerto en un turismo donde evidentemente no contaba con más espacio que el habilitado para cada asiento en el avión.

Por si lo hasta aquí expuesto no fuese suficiente, se agrega que el actor además no acredita los conceptos por los que reclama, es decir: a) no existe constancia, como se ha puesto antes relieve, de tratamiento rehabilitador alguno ni de ningún otro tipo que justifique la incapacidad temporal para el desarrollo de sus ocupaciones habituales que se señala en la demanda, más aún cuando se desconoce la fecha del alta médica; b) no resulta probada la secuela consistente en insuficiencia vascular en el pie derecho por la que reclama; y c) en modo alguno, existe base fáctica que justifique una incapacidad funcional que le haya impedido cursar sus estudios universitarios con normalidad durante el año académico 2002-2003.

CUARTO.- Todo cuanto antecede, revela que el juez a quo en modo alguno ha infringido precepto legal alguno ni ha valorado erróneamente la prueba, sino todo lo contrario, siendo su decisión acorde con las circunstancias expuestas, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº TRECE DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 11 de Noviembre de 2004 en los autos de JUICIO ORDINARIO 197/05, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquin Herrera Puentes, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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