Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 360/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 688/2007 de 30 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 360/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100610

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 688 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 360/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 36 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 688 /2007, en los que aparece como parte apelante-apelada D. Alberto Y , Silvia representados por los procuradores D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ y RAQUEL CEINOS REAL, respectivamente; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-6-2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Silvia representado por el Procurador Doña Raquel Ceinos Real contra Don Alberto representado por el procurador Don Victorino Regueiro Muñoz, por lo que debo declara y declaro haber lugar a la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR DOÑA Silvia Y DON Alberto con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y debo acordar y acuerdo como medidas definitivas en esta situación las siguientes:

1°- La patria potestad sobre los dos hijos menores del

matrimonio s e Ejercerá de forma compartida por ambos

progenitores, siendo atribuida la guarda y custodia de los hijos menores a Doña Silvia , fijándose a favor de Don Alberto el régimen de visitas consistente en defecto del que acuerden los progenitores, el consistente en: fines de semana alternos desde el viernes desde la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana, siendo la entrega y recogida de los menores efectuada por el progenitor paterno en el centro escolar de los menores. Asimismo se establece, la tarde de los miércoles desde la salida del mencionado centro hasta las 20 horas en que deberán

ser los menores entregados por su padre en el domicilio familiar y la mitad de los periodos vacacionales según el calendario oficial correspondientes a Semana Santa, Navidad y Verano, de suerte que la elección de la mitad de las dos en que estos periodos vacacionales se dividirán corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los años pares.

2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de Santiago de Compostela a los dos hijos menores del matrimonio y a Doña Silvia . Igualmente, por existir acuerdo entre ambos cónyuges se atribuye el uso y disfrute de la vivienda de veraneo de la unidad familiar sita en Playa América ( Pontevedra ) a favor de los menores y del progenitor en cuya compañía se encuentren.

3.- Se fija en la cantidad de 6.000 euros la pensión por alimentos que Don Alberto deberá abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a estos efectos designe la esposa. Dicha cantidad será revisable anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo el uno de enero de cada año, asumiendo igualmente el demandado el pago de las cargas reales que graven los inmuebles de las sociedades de gananciales en tanto subsista.

4.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Dª Silvia la cantidad de cinco mil euros mensuales que Don Alberto deberá abonar dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que a estos efectos designe la esposa. Dicha cantidad será revisable anualmente conforme el Indice de Precios al Consumo el uno de enero de cada año. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alberto , Silvia se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 17 DE ABRIL DE 2008, a las 10,30 horas en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- El esposo impugna dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Aquél en el que se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores por un importe de 6.000 euros mensuales, que considera excesivo, y el que establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 5.000 euros, con carácter indefinido, que le parece carente de justificación. Por su parte la esposa pretende en su recurso de apelación que se incremente el importe de la pensión de alimentos de los hijos hasta la cuantía de 15.000 euros mensuales y el de la pensión compensatoria hasta los 18.000 euros mensuales.

Las decisiones impugnadas están inevitablemente condicionadas por la situación económica de la familia cuya capacidad económica se califica en la sentencia de instancia como elevada. Como veremos es un hecho que no se discute. Pero se hace necesario precisar que los ingresos de la familia provienen esencialmente de los rendimientos económicos que el esposo D. Alberto obtiene por el ejercicio de su profesión de Notario, en comparación con los cuales los que obtenía la esposa cuando trabajaba eran de poca importancia. Además, según la prueba practicada en la segunda instancia, la esposa ya no trabaja en la Notaría por lo que actualmente no percibe salario. Sí es cierto que el patrimonio ganancial del matrimonio es importante, lo que como después razonaremos también influye en la decisión sobre la pensión compensatoria. Antes de resolver los recursos interpuestos es conveniente, por ser la capacidad económica de los cónyuges un dato fundamental para la determinación de las pensiones, tanto la de alimentos como la compensatoria, dejar constancia de hechos que están cabalmente acreditados, y ni siquiera han sido expresamente discutidos.

SEGUNDO.- La prueba practicada permite afirmar que D. Alberto obtuvo unos rendimientos netos en el ejercicio económico de 2005 de 633.563,51 euros, según la declaración de IRPF por él aportada en primera instancia. En 2006 esos rendimientos netos ascendieron a la cantidad de 722.488,38 euros, según la declaración de IRPF aportada en segunda instancia. La comparación de estos datos desmonta el argumento, expuesto en el recurso, sobre el carácter excepcional de los rendimientos del ejercicio de 2005, consecuencia de circunstancias extraordinarias como la jubilación de otros Notarios que ejercían en la misma plaza. Los ingresos que se han de tener en cuenta para conocer su capacidad económica son los señalados, que no aparecen como extraordinarios o excepcionales, sino como los que obtiene en dos ejercicios consecutivos. Sin perjuicio de que si esos ingresos sufren con posterioridad una reducción importante y permanente pueda ese hecho nuevo ser catalogado como una modificación sustancial de las circunstancias a los efectos de una hipotética reducción de las pensiones.

Hacemos referencia a rendimientos netos sin desconocer que esa no es la cantidad líquida que percibe D. Alberto . Para lo cual haría que descontar el importe de las cantidades que ha de abonar a la Hacienda Pública en concepto de retenciones y pagos a cuenta y del resultado de la declaración de IRPF. Descontadas estas cantidades el importe líquido que percibe sería aproximadamente, como el mismo reconoce en su recurso, de unos 40.000 euros mensuales. Conviene no obstante tener en cuenta también los rendimientos netos porque, de una parte, son los que definen la real capacidad económica del sujeto, que es precisamente la que se grava con los correspondientes impuestos; de otra el importe de la pensión de alimentos que se establezca minora la carga impositiva del pagador a través del mecanismo de los artículos 64 y 75 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y, finalmente, en relación con pensión compensatoria, para el pagador es un gasto deducible, cuyo importe se reduce íntegramente en la base imponible, y para el perceptor es una renta sujeta a tributación como rendimiento del trabajo personal. De tal modo que el importe de la pensión compensatoria es un rendimiento neto que está sujeto a tributación, no un rendimiento liquido, circunstancia que se ha de tener en cuenta para no comparar dos conceptos heterogéneos a la hora de examinar el desequilibrio que es presupuesto de éste tipo de pensión.

Hechas estas precisiones sobre los ingresos de D. Alberto hay que analizar cuáles son los que Dª. Silvia obtiene como consecuencia de su trabajo. La sentencia de primera instancia señaló que eran de unos 2.000 euros mensuales, importe del salario que percibía como empleada en la Notaría de su marido. La prueba practicada en segunda instancia indica que causó baja en la empresa, dejando de prestar sus servicios, el 30 de junio de 2007. No consta que la esposa perciba actualmente ingresos como consecuencia de su trabajo, hecho que es que se ha de tener en cuenta, aunque sea consecuencia de una situación sobrevenida durante la tramitación de la segunda instancia (artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por último conviene destacar, para cerrar el capítulo dedicado a los ingresos de los cónyuges, que existe un importante patrimonio ganancial, como es lo normal en atención a la duración del matrimonio y a la elevada capacidad económica de que ha disfrutado. No hay elementos para cuantificar de modo exacto ese patrimonio, integrado por bienes inmuebles, por bienes muebles y por otros activos. Ambas partes coinciden en que supera los tres millones de euros. La decisión de que no produzca rendimientos relevantes no es consecuencia de una falta de potencialidad para producirlos. Es una decisión sobre la administración, por ejemplo la de no alquilar los inmuebles que no habitan, que puede ser cambiada como consecuencia de la crisis matrimonial.

SEGUNDO.- El Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento (artículo 93 del Código Civil ).

Sobre cuales son los ingresos de los padres en éste momento ya hemos tratado en el anterior fundamento. La madre carece de ingresos derivados de su trabajo y el padre gana 40.000 euros líquidos al mes. Es claro que el padre ha de contribuir a los alimentos de los hijos con una pensión, contribución que la madre va a realizar con su trabajo asumiendo la guarda y custodia de los menores, y que sus recursos le permiten satisfacer todas las necesidades de los hijos.

En el ámbito de los alimentos a los hijos "necesario" no es sólo aquello que forzosamente se ha de tener, o aquello que es menester indispensablemente. Se opone a lo superfluo en el sentido de que no ha de incluir lo que está de más. Para precisar el concepto indeterminado de necesidad de los hijos, límite al importe de los alimentos, es inevitable resaltar que las necesidades de los hijos están vinculadas a las circunstancias económicas de los padres. El derecho de los hijos a recibir alimentación, vestido, educación, asistencia sanitaria o habitación es siempre el mismo. Pero el coste, y presumiblemente la calidad de esas prestaciones, es superior cuando los padres tienen una elevada capacidad económica. A éste respecto se han de tener en cuenta los usos sociales en general; y los de la concreta familia en particular. Es uso social habitual en familias con una elevada capacidad que los hijos, además del incremento en el coste de alimentación y vestido, realicen una importante inversión en educación abarcando bajo éste concepto actividades extraescolares orientadas directamente al aprendizaje y también otras de ocio o recreativas que tienen también como fin proporcionar a los hijos una mejor formación y un más amplio conocimiento. En éste apartado se incluyen, por ejemplo, los viajes al extranjero de carácter cultural, y otros recreativos. También se han de tener en cuenta los usos familiares previos a la crisis matrimonial. La crisis, si la capacidad económica lo permite, no debe suponer una disminución del alcance de lo que se considera necesario para los hijos. Al mismo tiempo lo que los padres consideraban necesario antes de la crisis, lo que en ese momento daban a los hijos, es una circunstancia importante para valorar lo que han de recibir después.

Dicho lo cual otro factor importante es la edad de los menores, puesto que las necesidades suelen ser mayores cuanto mayores son los hijos. La sentencia ha de tener en cuenta, por su vocación de permanencia en el tiempo, el incremento de las necesidades en la medida en que sea previsible.

El padre cifra los gastos de los hijos y del domicilio familiar en aproximadamente 2.000 euros. Lo hace mediante una discriminación que se supone pormenorizada de los distintos gastos, que prorratea mensualmente. Llama la atención que en un proceder que se pretende minucioso no se consigne cantidad alguna para dos necesidades básicas de los menores, como son la alimentación y el vestido. Tampoco se tiene en cuenta el incremento de las necesidades de los hijos que va a provocar su crecimiento. Se señala un único viaje alegando que la familia apenas viaja, pero no se concreta si ello es debido a una situación que ha desembocado en la crisis matrimonial. Ni se tiene en cuenta que lo normal es que estos viajes se incrementen, primero con los hijos, después por estos solos, cuando alcanzan una edad que lo aconseje.

Por ello el criterio de desmenuzar los gastos familiares y prorratearlos, bajo la apariencia de racionalidad encubre unas pretensiones arbitrarias que restringen de modo inadecuado el importe de los alimentos. Para fijarlos es conveniente tener en cuenta que la familia tiene un nivel de gasto también elevado, como se infiere del hecho de que el coste de mantenimiento del domicilio familiar, sin contar alimentación o vestido, ni la renovación periódica del mobiliario, es superior a los 1.500 euros. O el precio de los vehículos que usa la familia, y que también usan los menores, superior a los 150.000 euros.

En atención a estas circunstancias la cantidad señalada en la sentencia de instancia para los alimentos de los hijos 6.000 euros mensuales, no parece desproporcionada. Como sin duda lo es la de 15.000 euros que solicita la madre sin concretar que necesidades especiales justifican ese suma. La sentencia de instancia conoce que, al margen de esa cantidad, la necesidad de habitación de los menores está cubierta con la atribución del uso del domicilio familiar. Pero no tiene en cuenta, al menos de un modo expreso, una circunstancia que en opinión de esta Sala justifica una disminución de la pensión de alimentos. Tal circunstancia es el hecho de que el padre va a estar con los menores los fines de semana alternos y la mitad de los periodos de vacaciones, así como una tarde por semana. Durante ese periodo el padre ha de asumir personalmente el cuidado de sus hijos y el coste que conlleva su alimentación y otros gastos de recreo. Lo que justifica que la pensión de alimentos se fije en la cantidad de 5.000 euros, 2.500 euros por cada hijo. Con esta pensión se han de cubrir todos los gastos ordinarios, que incluyen además de los básicos todas las actividades extraescolares o los viajes antes mencionados como previsibles y conformes con los usos sociales, ya sean culturales o recreativos. El concepto de gastos extraordinarios, no cubiertos con esa pensión, ha de interpretarse en sentido restrictivo y reservarse para aquellos que deben afrontarse con carácter excepcional, ya que salen de lo natural y común y no son previsibles, ni se producen con cierta periodicidad. Sobre la contribución de los padres a la satisfacción de estos gastos extraordinario no podemos pronunciarnos. La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre esa cuestión y en los recursos de apelación no se ha ejercitado al respecto ninguna pretensión.

Para fijar esa pensión no se han tenido en cuenta los gastos que el progenitor alega. Algunos como la amortización del préstamo hipotecario contratado para la adquisición de la vivienda familiar, están punto de extinguirse. Los otros, como el coste que le supone el alquiler de la vivienda que ha alquilado, son irrelevantes si se tiene en cuenta su elevada capacidad económica. En las reglas estadísticas utilizadas por algunos tribunales para fijar las pensiones de alimentos el máximo de ingresos previstos es de 6.000 euros al mes. Para tal caso la pensión para dos hijos se cifra en esas reglas en 1.800 euros aproximadamente. Fijar una pensión de 5.000 euros cuando los ingresos son de 40.000 euros al mes no parece excesivo. Con esta cantidad, destinada a cubrir todos los gastos, salvo los extraordinarios en sentido estricto, no se financian lujos o caprichos. Solo necesidades, gastos que comúnmente se realizan a favor de los hijos en las pocas familias que tienen un nivel de vida similar.

TERCERO.- La situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria es notoria aunque, como parece lógico, se parta de la situación en que ambos esposos quedan tras cumplir el resto de las obligaciones que se fijan en la sentencia.

Los ingresos líquidos del esposo por el ejercicio de su profesión, tras pagar los alimentos de los hijos y las demás cargas que se le han impuesto (hipoteca, alquiler de la casa en la playa, incluso alquiler de su actual vivienda), son del orden de los 30.000 euros. La esposa carece actualmente de ingresos derivados de su trabajo. Ante un desequilibrio tan patente la necesidad de fijar una pensión para compensarlo resulta incontestable. La cuestión es decidir si esa pensión ha de ser temporal o definitiva y cuál ha de ser su cuantía. La decisión ha de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y finalidad de la pensión, conjugados, claro está, con las circunstancias personales de la esposa y la duración del matrimonio.

La STS de 10 de febrero de 2005 , dictada en interés casacional acerca del problema resuelto de forma distinta en diferentes Audiencias provinciales, sentó la siguiente doctrina: "La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohiba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con..... y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1.978 y 7 enero y 25 abril 1.991 , entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo de 1.974 - SS. 21 noviembre 1.934 y 24 enero 1.970 -, como con posterioridad - SS. 31 marzo 1.978 y 28 enero 1.989 -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (SS. 10 abril 1.995 y 18 diciembre 1.997 ). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1.982 y 6 junio 1.984 -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilismo originario en relación con el art. 1.902 CC -; 10 diciembre 1.984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1.994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH -; 18 diciembre 1.997 -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2.003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohibe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

En el mismo sentido se venían pronunciando las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de A Coruña. Así en Sentencias de 17 de enero de 2001 y 13 de febrero del mismo año dijimos que "Desde el punto de vista de su función y finalidad se considera que la pensión compensatoria no constituye por antonomasia un derecho absoluto ni vitalicio, sino un derecho relativo, circunstancial, y sobre todo, un derecho limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura matrimonial en una situación de potencial igualdad". Y en la de (Así, entre otras muchas, las SAP de Oviedo de 19 de diciembre de 1.991 y 13 de febrero de 1.992, de Madrid de 14 de junio de 1.992 o 19 de febrero de 2.002 ). Este es el criterio que se sigue de modo reiterado por esta Sección: por ejemplo en las sentencias de 17 de enero de 2.001 y 13 de febrero del mismo año. En la de 30 de junio de 2005 recordamos que "el presupuesto del derecho a percibir pensión compensatoria es el desequilibrio económico, de forma que si este desaparece, cesa la causa originaria del derecho. Este reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios o recursos de ambos cónyuges. Lo fundamental es que cada uno de ellos se halle, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos. La legítima finalidad de tal figura, conforme sostienen mayoritarios sectores de opinión doctrinal y judicial, es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, siempre que ello fuere posible, un nivel de expectativas laborales, y en general económicas, similar al que hubiere disfrutado de no haber mediado el matrimonio".

CUARTO.- El matrimonio ha tenido una duración importante, casi 14 años desde su celebración hasta el momento de la presentación de la demanda de separación. Pero ese dato por sí sólo no puede llevar a excluir la limitación temporal de la pensión compensatoria, hoy expresamente prevista en el artículo 97 del Código Civil tras la reforma introducida por la Ley 15/2005. Esa previsión legal de la temporalidad de la pensión incide en la normalidad de tal limitación cuando por las circunstancias económicas el reequilibrio, en los términos antes señalados, pueda alcanzarse.

En éste caso la esposa Silvia tiene una edad, 43 años, y una formación, Licenciada en Derecho, que permiten atribuirle una potencialidad laboral, una disposición a superar con su trabajo la situación de desequilibrio, recuperando unas expectativas económicas similares a las que hubiera disfrutado de no haber mediado el matrimonio. Cuenta con experiencia profesional como oficial de Notaría. Y también con un patrimonio importante, que una vez liquidada la sociedad de gananciales va a reforzar su seguridad y le ha de facilitar el ejercicio de una actividad profesional, por cuenta propia o ajena, o, por ejemplo, el del comercio. Sin duda para facilitarle el objetivo de alcanzar el reequilibrio ha de fijarse una pensión compensatoria, que durante unos años refuerce su posición y le permita desarrollar sin agobios sus potencialidades. La dedicación futura a la familia no ha de suponer un obstáculo para ello en la medida en que la pensión de alimentos de los hijos permite la contratación de una empleada de hogar que atienda la mayor parte del trabajo material que el cuidado de unos hijos supone, dejando tiempo libre a la madre para procurar su desarrollo personal. Teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado 14 años parece razonable que la duración de la pensión sea de 7 años, la mitad del tiempo de duración del matrimonio, tiempo suficiente para que la esposa se coloque con su esfuerzo en una situación similar a la que tendría de no haberse casado. El cómputo del plazo de 7 años se realizará desde la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia.

El importe de la pensión establecido en la sentencia apelada, 5.000 euros, se considera razonable. El uso del domicilio familiar se ha atribuido a la esposa, que no asume por él coste alguno. Buena parte de los gastos de mantenimiento de ese domicilio son cubiertos por la pensión de alimentos. Percibe por tanto la esposa una cantidad en concepto de pensión superior a la que obtendría de haberse cumplido las expectativas profesionales que tenía cuando inició la relación de pareja con el demandado. Para fijar esta cantidad se tiene en cuenta su dedicación pasada a la familia desde que nacieron los hijos y la duración del matrimonio, entre otros factores relevantes. El hecho de que el marido cuente con importantes medios económicos no supone que la cuantía de la pensión haya de ser la mitad de sus ingresos. Esto no es conforme con la naturaleza de la pensión compensatoria. La esposa cuenta con un caudal, la parte que le corresponde del patrimonio ganancial, que le puede proporcionar ingresos adicionales, lo que sumado a la pensión y al uso del domicilio, le va a permitir mantener un nivel de vida, sin tener en cuenta la capacidad de ahorro, similar al que tenía durante el matrimonio y a conseguir un plazo razonable que el desequilibrio provocado por el matrimonio desaparezca.

CUARTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Silvia y se estima parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en los autos de juicio de divorcio núm. 36/2007, que se revoca en el sentido de fijar el importe de la pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 5.000 euros y de limitar temporalmente la pensión compensatoria que ha de percibir Dª. Silvia , cuya duración se fija en siete años contados desde el día en que se dictó las sentencia de primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.