Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 360/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 383/2009 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 360/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00360/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 383 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 541 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Inmaculada , Landelino
PROCURADOR: JOSE BUENAVENTURA TEJEDOR MOYANO, JOSE BUENAVENTURA TEJEDOR MOYANO
APELADO: Valle
PROCURADOR: LUIS ORTIZ HERRAIZ
En MADRID, a dos de julio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes D. Landelino y Dª Inmaculada representados por el Procurador Sr. Tejedor Moyano y de otra, como apelada demandada Dª Valle representada por el Procurador Sr. Ortiz Herráiz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 27 de enero 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Landelino y Dª Inmaculada contra Dª Valle , absolviendo a ésta.
Condeno a la parte actora al pago de las costas de este proceso.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de junio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores se interpuso una acción en reclamación de cantidad al amparo art. 1902 del C.C . La base de dicha reclamación estriba en que los actores, junto con la demanda y otras personas a las que nos refiere la presente litis eran copropietarios en distintas porciones de un edificio sito en Madrid en la calle DIRECCION000 nº NUM000 . Que con fecha 14 de Abril los copropietarios del edificio suscribieron un documento privado de compraventa del citado inmueble con la sociedad Grupo Inversor El Roble, por el que dicha entidad adquiría el inmueble. Que llegado el momento del otorgamiento de la escritura pública ad compraventa en la fecha acordada en el documento, la misma no pudo llevarse a cabo por el hecho, advertido por Notario autorizante, de que el título de la demandada presentaba algún defecto como era que al parecer se había adquirido por la demandada la parte que se vendía con carácter de parafernal y habiendo confesado el marido que el dinero era privativo y habiendo fallecido dicho señor y no constando el consentimiento de los herederos del mismo ni el carácter privativo del bien en la herencia del mencionado señor entendía el Notario que del titulo no se desprendía que la demandada ostentara la propiedad de su participación con carácter privativo por lo que era necesario la subsanación mediante la comparecencia de los herederos del finado. Como consecuencia de ello se produjo una demora en la escrituración de la compraventa lo que ha ocasionado en opinión de los actores unos daños por las pérdidas de los alquileres que se venían cobrando y por no haber podido sustituir dichos ingresos por los rendimientos a precio normal del dinero del monto que le correspondía en el precio de la compraventa que posteriormente pudo ser efectuada. La sentencia de instancia desestimó la acción así ejercitada, por cuanto no aprecia la existencia de culpabilidad en la demandada, tratándose de un problema estrictamente jurídico siendo la demandada una persona lega en derecho, interponiéndose por la parte actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Que planteados en esta forma de esta forma los términos en los que se desarrolla la litis, la parte apelante formula su primer motivo de apelación sobre la base fundamentalmente en haberse producido un error en la interpretación de los requisitos para el acogimiento de la responsabilidad extracontractual, haciéndose eco de una conocida doctrina que viene a establecer que la negligencia de la que se habla no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la mas vulgar experiencia sino en una actuar no ajustado a las diligencias exigibles según las circunstancias del tiempo y el lugar, para a continuación citar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpa en el agente y la moderada recepción de la teoría del riesgo. El motivo así esgrimido no puede prosperar y ello porque la doctrina que se cita, cierta, no es de aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia a la hora de apreciar el primero de los requisitos de culpa aquiliana el referido a la acción u omisión culposa ha venido evolucionando desde un criterio marcadamente subjetivista a una objetivación de la conducta bien por inversión de la carga de la prueba considerando culposas las conductas generadoras de los daños indemnizables, o bien exigiendo una diligencia superior a la administrativamente reglada, y recepcionando de forma moderada la teoría del riesgo, pero como establece con meridiana claridad la STS 29-09-05 "Para la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana, es preciso que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1999 . En igual sentido las Sentencias de 31 de marzo de 2003, 24 de enero de 2003, 6 de noviembre de 2002, 2 de marzo de 2000, 14 de noviembre de 1998, 12 de marzo de 1997, 20 de marzo de 1996 y 9 de julio de 1994 , habiendo puesto reiteradamente de manifiesto el T.S que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. En fin, la culpa o negligencia, como señaló ya la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1963 , es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.
TERCERO.- Pues bien en los presente autos malamente puede hablarse de una inversión de la carga de la prueba y a una moderada recepción de la teoría del riesgo pues no existe situación de riesgo alguno, ni tan siquiera de actuación culposa conforme a los cánones estándar, pues se trata únicamente de la realización de un contrato de compraventa, frustrándose en primer término la escrituración del mismo por problemas en la titulación de la demandada. Desde luego ello no implica la realización de ninguna acción u omisión culposa, pues lo que existía era un posible defecto en la titulación de la demandada, que intervenía como titular de una parte indivisa de la finca objeto de compraventa con carácter de privativa cuando podría ser en parte ganancial, por haberse adquirido dicha parte indivisa por la demandada en estado de casada y con confesión por parte del marido del carácter privativo del precio, habiéndose apercibido al Notario autorizante de la posible ganancialidad del bien al haber fallecido el esposo con anterioridad y no constar el carácter de privacidad del bien en la partición de su herencia, por lo que reclamaba el concurso de los legitimarios del esposo fallecido con anterioridad, pero ello, claro es, no implica responsabilidad alguna por culpa aquiliana en base al art. 1902 , a lo sumo la existencia de un error que pudiera invalidar el consentimiento pues los posibles defectos de titulación estaban presentes ab initio y podían haber sido constatados no solo por la sociedad compradora sino por los propios vendedores, aparte de ello no puede menos que constatarse que no se acredita que la demandada fuera conocedora de dichos problemas en la titulación sobre todo si se tiene en cuenta que la misma es lega, y por otra parte según se pone de manifiesto en el propio contrato privado de compraventa se afirma que los títulos de los comparecientes han sido puestos a la vista aunque no se visen en el contrato de lo que se desprende que no solo eran conocidos por la sociedad compradora que es dudoso que no estuviera asistida de Letrado, sino que también debe suponerse que los títulos de los vendedores eran conocidos por el resto de los copropietarios de las distintas participaciones indivisas del inmueble, entre ellos los hoy actores quienes tampoco hicieron mención alguna al supuesto defecto del título de la demandada. A ello se añade que es difícil que la Sala pueda siquiera examinar la actuación de la demandada en relación con la titulación esgrimida si se tiene en cuenta que los títulos no constan en autos y por tanto se desconoce el modo en que estuvieran redactados y en el concepto comparecía cada uno de los intervinientes, y, si, en definitiva se apreciaba a simple vista la falta de titulación suficiente, siendo como es una situación jurídicamente compleja el determinar los efectos de la confesión de privacidad de los bienes a fin de destruir la presunción de ganancialidad existente en la legislación aplicable en dicho momento, lo que supone una evidente complejidad para personas poco versadas en temas jurídicos, y en definitiva lo que parece indicar es que la mera confesión del marido de que el bien se había adquirido con dinero privativo del cónyuge podría no ser suficiente para destruir la presunción de ganancialidad sobre todo habiendo fallecido el referido esposo y no constando en la partición de su herencia la privacidad del bien, y de la complejidad del problema lo pone de manifiesto que a la parte compradora, que debió de estar asistida de Letrado por la importancia de la adquisición, se le pasó completamente desapercibida, sin que tampoco haya ninguna resolución jurídica que establezca que la parte indivisa que se vende no tuviera el carácter de parafernal y por lo tanto pudiera haberse destruido la presunción de ganancialidad del antiguo art, 1407 C.C y en fin es que no constando en autos el título difícilmente se puede enjuiciar la conducta de la demandada, pues no es lo mismo comparecer a vender lo que aparentemente no se tiene según la titulación de la que se dispone, que comparecer a vender lo que según escritura es propiedad privativa y sin embargo no puede otorgarse escritura por ser la titulación aparentemente ineficaz, de acuerdo con las apreciaciones del fedatario, que no por virtud de resolución judicial alguna, que haya declarado la ganancialidad del bien por no haberse acreditado la privacidad del numerario invertido en su compra.
CUARTO.- Que por lo que hace al segundo de los argumentos esgrimidos, es del todo indiferente que los apelantes comparecieran asistidos de abogado al acto de la firma de la escritura y al acto previo de la suscripción del contrato privado de compraventa, si como se ha dicho con anterioridad no cabe hablar de omisión culposa de la demandada porque los títulos esgrimidos por la misma para vender adolecieran de algún defecto, que es lo cierto que los mismos en definitiva se subsanaron e incluso el propio Notario que autoriza la escritura de compraventa la hecha con posterioridad hace mención de la posible ineficacia de la misma por no acreditarse la autorización judicial en la venta hecha por la incapacitada Doña Sonsoles , por lo que es inocuo el hecho de que los demandantes estuvieran asistidos o no de Letrado cuando no se acredita que la actuación de la demandada tenga componente preciso para calificarla de culposa, toda vez que no existe actuación que implique un riesgo ni un beneficio propio que permita la aplicación de la inversión de la carga probatoria.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Landelino y Dª Inmaculada , contra Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 541/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
