Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 446/2011 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100355
Encabezamiento
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 446/2011-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 381/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 381/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Martorell, a instancia de Luis Miguel contra GEOPLANNING ESTUDIS GEOTECNICS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que el estudio realizado en 2002 fue correcto cumpliendo las especificaciones técnicas vigentes en dicho momento, sin que fuera previsible que en tan solo 5 metros más allá del último ensayo del sustrato pizarroso apareciera 6 m más profundo de lo constatado, realizándose a los 5 años otro encargo, igualmente correcto, y existiendo siempre la posibilidad o alternativa de construir la vivienda retranqueándola unos metros atrás, sin que las partidas reclamadas puedan ser consideradas como daños y perjuicios.
La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza el actor por error en la apreciación de la prueba, al considerar que de la misma (anexo II del informe 2002, pericial del Sr. Jesús María y testifical de los autores materiales del informe) deriva el incumplimiento, pues el estudio no cubrió la totalidad de la zona que se encargó debía examinarse, aparte de que el estudio geotécnico es la primera actividad constructiva sujeta a la LOE (lo que implica una inversión de la carga de la prueba, ex art. 17.8 LOE ); la posibilidad de construir más atrás, no aprovechaba el dinero invertido, la parcela había sido adaptada al proyecto (apertura de zanjas y pozos). Con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
En definitiva se ejercita la responsabilidad contractual ex arts. 1101 y ss CC , derivada del encargo del informe geológico (porque, se afirma, resultó erróneo, en sus conclusiones y en su planteamiento, por haber elegido defectuosamente los puntos en los que realizó pruebas - debían realizarse en "número necesario para juzgar la naturaleza de todo el terreno afectado por la edificación" y sin embargo no cubrió la totalidad de la zona -, ocasionando los daños y perjuicios que se reclaman), no basada en la LOE (el edificio no está terminado, no existen defectos constructivos ex art. 17 ) ni puede estarlo en el CTE, publicado en 18.3.2008.
1) A finales del 2002, el actor contrató los servicios de una empresa de arquitectura para realizar el diseño y posterior ejecución de lo que iba a ser su vivienda habitual, en la parcela núm.
NUM000 de la urbanización
DIRECCION000 de La Pobla de Claramunt; y, como primer paso, siguiendo los consejos de dicha empresa, encargó un
2) En el referido informe, confeccionado por los geólogos D. Julio (en relación con su testifical) y D. Nicanor (en relación con su testifical), en el que se recogen los puntos y distancias indicados por el actor (hecho 2º de la demanda) consta, entre otros extremos, que: a) los trabajos de excavación podrán realizarse con maquinaria convencional y métodos constructivos superficiales; b) las estimaciones de profundidad a excavar para encontrar la capa buena, variables según se trate de la parte alta o baja, van referidas a los límites de la ubicación; c) se realizó la perforación de tres orificios, con el fin de establecer la resistencia del subsuelo, que confirmaban que la situación tendía a empeorar hacia el SE (f. 14 y ss).
3) Partiendo del referido informe, el actor encargó la elaboración del proyecto de ejecución y dirección de la obra a D.
Jesús María , cuyo proyecto visado en
4) Las obras se iniciaron a finales 2006, adelantando al aparejador 1250'91 €, según factura de 13.12.2006; se tramitó el alta de agua, en ocubre 2007, ascendiendo a 405'99 € (f. 82).
5) Los trabajos de excavación de la parte alta de la parcela se iniciaron en
6) En 29.11.2007 el actor otorgó ante Notario escritura de declaración de obra nueva "en construcción", cuyo coste ascendió a 566'36 € (f. 84).
7) La demandada, a instancia del actor y por encargo de éste, a través de los geólogos D.
Juan Pedro (en relación con su testifical) y D.
Apolonio , realizó un nuevo reconocimiento en una zona donde no se había realizado pruenas (en la zona más desfavorable: parte frontal de la parcela más próxima a la calle de urbanización) en 3.12.2007, con una maquinaria distinta, más pesada y de más envergadura (propia para sondeos de mayor profundidad, antendida la excavación ya realizada), perforándose cerca de los pozos, elaborándose por la demandada un informe (f. 48 y ss) cuyo coste ascendió a 606'68 € (f. 73), abonados por el actor,
8) Hasta entonces se habían originado una serie de falturas de la empresa de excavaciones, 4649'46 €, del contratista, 4323'92 y 400'29 €, del arquitecto, por importe de 300'10 y 58 € . 9) existió reclamación extrajudicial, vía burofax, que fue contestado por la demandada negando toda responsabilidad (f. 109 y ss).
La acción de resarcimiento por "culpa" contractual aparece regulada en el art. 1101 en relación con el 1258 CC :
(1) Ha de existir un incumplimiento grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato, identificado con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ).
(2) Cuyo incumplimiento ha de generar daños y perjuicios, que deben estar acreditados en su existencia y cuantía; y
(3) ha de existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño, de forma que éste sea consecuencia necesaria de aquél
La prueba del incumplimiento, del perjuicio y de la referida relación causal, corresponde a quien los alega.
a) no había contratado una medición topográfica del solar; sino que el estudio se realizó sobre la informació dada por el actor sobre los límites de la parcela y la ubicación aproximada de la vivienda
b) no aportó plano alguno elaborado por arquitecto de cotas y descripción del solar
c) se realizaron ensayos de penetración dinámica y calicata, constatándose la existencia de pizarras casi en la superficie en una zona de ligera pendiente, que estarían a algo más de profundidad hacia el O-SE. Efectuándose tres puntos de investigación (precisamente conforme al actual CTE, inaplicable tanto al primer como al segundo encargo) según las indicaciones del actor (en aquel momento no existía norma que impusiera ni el típo ni el número de reconocimientos, aunque sí recomendaciones generales para el diseño de campañas geotécnicas), de las que una era una cata y las otras dos penetrómetros dinámicos.
d) en el estudio geotécnico del 2002, en base a tales concretos datos (derivados de los puntos investigados), se recomienda cimentar mediante zapata apoyada en el sustrado a las profundidades halladas en el estudio geotécnico, y apoyar dicha cimentación de zapatas en torno a los penetrómetros realizados.
e) No existían evidencias de que el sustrato pudiera aparecer a 10 m (atendida la ligera pendiente O-SE, sobre el 6%); y no existe ningún dato sobre la alegada existencia de una "posible torrentera" bajo la C/ Rosa Sensat
f) Conforme al mapa topográfico de la zona del ICC (f. ), se trata de una zona orbanizada y de poca pendiente (6'5 %, nunca una abrupta caida en verical, como se dice en la demanda), con cuyos datos nada parece indicar que a unos 10 metros de pendiente las pizarras aparecerían a unos 10 m de profundidad.
g) En las excavaciones de la parte alta de la parcela, se localizaron suelos de pizarra adecuados para la cimentación de la vivienda (y así constaba en el informe de 2002).
h) Todos los testigos geólogos (ya desvinculados de la demandada salvo el Sr. Apolonio ) declararon que el estudio de 2002 se hizo cumpliendo las normas técnicas respecto a la corrección de los puntos en que se hicieron las pruebas (los sondeos se hicieron en el tercio bajo de la parcela, del centro para abajo, donde se ubicaría la vivienda, "5 metros hacia dentro", cuyos puntos fueron indicados por el actor) y la imprevisibilidad de la aparición de la pizarra a 10 metros de profundidad, de lo que no existía ningún indicio.
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por GEOPLANNING ESTUDIS GEOTÈCNICS SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

