Sentencia Civil Nº 360/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 432/2011 de 15 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 360/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100276

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00360/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0000220

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2011

RECURRENTE: Segismundo ; Juan Pablo

Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado: EMILIO MARTINEZ MIGUEL

RECURRIDA: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AUTOMOCION ADEABUR

Procuradora: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Letrado: JUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 360.

En Burgos, a quince de octubre de dos mil doce.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 432 de 2.011, dimanante del juicio ordinario nº 4/11, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre declaración de derecho y otros extremos, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de julio de 2.011 , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, D. Segismundo y D. Juan Pablo , representados por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel; y, como demandada- apelada, la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AUTOMOCIÓN DE BURGOS -ADEABUR-)" , representada por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado D. Juan Rafael Alonso Vázquez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda la Demanda presentada por el Procurador Sr. Prieto Casado en representación de D. Segismundo y de D. Juan Pablo , debo absolver y absuelvo a la Asociación de Empresarios de Automoción de Burgos, de los pedimentos ejercidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2.012 pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- D. Segismundo y D. Juan Pablo solicitan la nulidad del acuerdo adoptado por la Asociación de Empresarios de Automoción de Burgos (ADEABUR) en la Asamblea General Ordinaria de 23 de junio de 2009, sobre cese de la Junta directiva de la que los actores eran, respectivamente, Presidente y Vocal , así como la nulidad de la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de julio de 2009, sobre elección de nueva Junta directiva.

La sentencia apelada, desestima la demanda ya que conforme al artículo 40.2 y 3 de la LO 1/2002 de 22 de marzo Reguladora del Derecho de Asociación aprecia la caducidad de la acción ejercitada por los demandantes al haber transcurrido tanto el plazo de caducidad de 40 días para la impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos , como el plazo de un año para la impugnación de los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, plazo que afirma aplicable por analogía del previsto en el artículo 59.1 del RD legislativo 1/1995 de 24 de marzo , de Estatuto de los Trabajadores , siguiendo la STS de Sala de lo Social de 2-11-1999 y STSJ Andalucía, Sala de lo Social, de 17-5-2007.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que se estimen los pedimentos contenidos en la demanda inicial.

Segundo .- El objeto de debate consiste en decidir si es ajustado a derecho el acuerdo impugnado por el que se cesa a la Junta directiva, sin que previamente, en la convocatoria de la Asamblea, se incluyese tal asunto en los temas a tratar dentro del orden del día y, asimismo, si lo es la convocatoria de Junta General extraordinaria, realizada por el iniciativa y bajo la responsabilidad del Secretario -no miembro de la Asociación-, para entre otros, elegir la nueva Junta directiva.

La apelante entiende que el supuesto está afecto de nulidad radical por contravenir las normas de la Ley Reguladora del derecho de Asociación, LO 1/2002 de 22 de marzo que son expresión de derechos (como son el derecho de asociación, de información y participación dentro de la asociación o funcionamiento democrático) de naturaleza y rango constitucional y, en consecuencia, la acción para obtener tal declaración es imprescriptible por aplicación del principio de derecho que no permite convalidar por el transcurso del tiempo lo que es radicalmente nulo en su origen.

El artículo 40 de la LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación en su nº 2 dispone que " los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legitimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los tramites del juicio que corresponda ". Y en su nº 3 establece que " los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil ".

Un precepto similar se recogía en la derogada la Ley 191/1964 de Asociaciones y sus normas complementarias constituidos por el Decreto 1440/1965 de 20 de mayo.

Y a propósito de la legislación anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22/10/2001 , declara que "como dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1995 el indicado artículo 12 del Decreto 1440/1965 de 20 de mayo siguiendo los artículos 6.6 y 10 de la Ley a la que complementa (Ley 191/1964 de 24 de diciembre , de Asociaciones ) distingue dos clases de acuerdos sociales : los contrarios a la Ley y los contrarios a los Estatutos, y solo para los segundos establece el plazo impugnatorio de cuarenta días, computados a partir de la fecha de su adopción, y no sujeta a tal caducidad, la impugnación de los primeros, o sea, los contrarios a la Ley".

La sentencia apelada incurre en contradicción porque citando la SAP Madrid, secc. 11 de 29-12-2008 -que sigue la jurisprudencia del TS- señala que los acuerdos contrarios a la Ley son los nulos de pleno derecho y no sometidos a plazo de caducidad, ni de prescripción para su impugnación, sin embargo acto seguido, razona que los acuerdos de las organizaciones empresariales contrarios al ordenamiento jurídico le es aplicable, por analogía, el plazo al que se refiere el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a los argumentos de la STS, de la Sala de lo Social, de 2-11-1999 .

Ahora bien como señala la parte recurrente las organizaciones empresariales y sindicales posen una naturaleza jurídica y un tratamiento normativo distinto, como se desprende del propio texto constitucional en cuyo titulo primero sí se incluye a las organizaciones sindicales de forma especifica , como en su desarrollo legal por la LO 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical que, reconoce a los trabajadores el derecho a constituir asociaciones con arreglo a su legislación especifica ( artículo 3.2) y deja vigente, en su Disposición Derogatoria, el régimen de las Asociaciones Profesionales constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril , y lo dispuesto en el RD 873/1977, de 22 de abril , sobre deposito de Estatutos, y todo ello sin perjuicio de la aplicación con carácter supletorio de la normativa general contenida en la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de asociación, conforme a lo previsto en la disposición final segunda de ésta. Y de otro lado, el RDL 2/1985 , por el que se aprueba el texto refundido de Procedimiento laboral, en su artículo 2 , incorpora a la competencia de la jurisdicción social el "régimen jurídico especifico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados", mientras que para la resolución las cuestiones relativas al régimen jurídico privado de las asociaciones empresariales el artículo 40.1 de la LO 1/2002 Reguladora del Derecho de asociación, se remite a la jurisdicción civil.

Por dicha razón, estimamos más coherente aplicar analógicamente la normativa sobre impugnación de acuerdos contenidas en la Ley de Propiedad horizontal ( artículo 18) o en la Ley de Sociedades de Capital ( artículo 204 y 205) y, ya se le califique de acuerdo anulable por la LPH , o ya se le tilde de nulo por la Ley de Sociedades de capital, en lo que hay uniformidad es que el acuerdo contrario a la Ley está sujeto al plazo de caducidad de 1 año, plazo que no admite interrupción.

Por otra parte, la jurisprudencia mayoritaria se inclina por la acotación de la ineficacia por nulidad radical, con los lindes marcados por la oposición del acuerdo a la moral o al orden público, por disposiciones imperativas o prohibitivas que establezcan ésta consecuencia (la invalidez) y no otra, o por el fraude de ley. Y añade que no se trata, en materias como propiedad horizontal o sociedades, de que el acuerdo sobre cuestiones no expresada en el orden del día o que se adopte en contradicción de la regla de la unanimidad sea valido, sino de que su invalidez, ha de ser obtenida mediante una acción sometida a un plazo de caducidad.

Los genéricos argumentos esgrimidos por la parte recurrente sobre la contravención de las normas de la LODA no permiten deducir que concurra un supuesto de nulidad radical o absoluta sancionada en los artículos 6.3 y 1255del Código Civil . Los acuerdos controvertidos no vulneran norma prohibitiva o imperativa alguna, ni en nada atentan a la moral o al orden publico, por lo que procede rechazar la pretendida nulidad radical o de pleno derecho.

Tercero .- Atendidas las anteriores consideraciones jurisprudenciales, llegamos a la conclusión de que el acuerdo impugnado por no estar incluido en el orden del día de la convocatoria y la actuación del Secretario de convocar la Asamblea extraordinaria de la Asociación demandada no tiene encaje en el nº 2 del artículo 40 de la LODA que se refiere a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, como sostiene la parte recurrente, sino que se enmarcan dentro del nº 3 sobre acuerdos contrarios a los Estatutos y, en concreto, son acuerdos que contravienen las disposiciones estatutarias relativas al régimen de las reuniones y adopción de acuerdos de los órganos de gobierno. Así, el artículo 25.2 de los estatutos dispone que en la convocatoria figurara un orden del día comprensivo de los asuntos que hayan de tratarse. Y el artículo 20.2 que atribuye a Presidente y Vicepresidente la facultad de convocar las reuniones de la Asamblea general y de la Junta directiva.

Por lo tanto, estamos ante acuerdos contrarios a los estatutos cuyo plazo de impugnación es de cuarenta días, plazo de caducidad que no admite suspensión o interrupción.

La sentencia debe ser confirmada porque ya se considere que el plazo de caducidad fijado para la impugnación de los acuerdos objeto de la demanda es el de 40 días, ya se considera como hace el juzgador que tipifica los acuerdos como contrarios al ordenamiento jurídico y señala el plazo de 1 año, tanto en uno como en otro caso el plazo de impugnación ha transcurrido puesto que el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la asociación demandada se adoptó con fecha 23 de junio de 2009, habiéndose interpuesto la demanda el día 12 de enero de 2011. Y aunque con anterioridad al presente juicio, se siguió otro - juicio 123/2009 del JPI nº 4 de Burgos- que finalizó por sentencia de la AP Burgos Secc. 2ª de 21.10.2010 que apreció la excepción de falta de legitimación pasiva, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, al promoverse la posterior demanda origen del presente juicio , la acción ya había caducado.

La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de Derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 1950 ; 24 de noviembre de 1953 , 5 de julio de 1957 y 18 de octubre de 1963 ( todo ello según se recoge en la Sentencia de 25 de mayo de 1979 y 10 de noviembre de 1994 .

Cuarto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 (antiguo Juzgado de Primera Instancia nº 4) de Burgos, procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, no tificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.