Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 360/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 274/2012 de 16 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 360/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00360/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 274/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 360
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Susana Alonso Cabezos y dirigido por el Letrado D. Antonio Fuentes Segura y como apelada Belen .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 368/11, se dictó sentencia con fecha 14/02/2012 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Farinós en nombre de Belen condenando a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 a abonarle la cantidad de 52416,56 € dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 L.E.C . desde la fecha de la sentencia hasta su pago. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando en parte la demanda por la reclamación de indemnización derivada del art. 1902 del Código Civil , condenó a la Entidad demandada a parte del pago de la indemnización reclamada. Se formula recurso de apelación por ésta, por considerar que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad y en cuanto al cálculo de la indemnización señalada.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por parte del jugador de instancia, ya que no ha quedado acreditado la realidad del accidente ni el lugar de la caída por la falta de testigos presenciales, puesto de manifiesto en la propia sentencia, correspondiendo a la demandante la prueba de la mecánica del accidente. No obstante el Juez deja constancia en su sentencia de que el accidente se produce en las instalaciones de la Comunidad demandada al tropezar con una canalización incrustada en el enlosado, y que queda probado por el testimonio del Agente de policía NUM000 que vio al actor quejándose en el lugar de los hechos, así como en el del Agente NUM001 , además del testimonio del testigo Raúl que la vio sentada después de la caída, testimonios más que suficientes para declarar probada la caída y que ésta se produjo en la Comunidad demandada y que la mecánica del accidente consiste en haber tropezado en una canalización incrustada en el enlosado en ese momento se encontraba en obras.
En relación con lo anterior, que estuviera realizando obras, se alega en el recurso que éstas las realizaba D. Luis Angel que lo hacía con total autonomía y es al que se le debe reclamar, no habiendo declarado como testigo, lo que ha dado lugar a que se solicite en esta instancia la testifical de dicho contratista que se ha resuelto en auto aparte y donde se pone de manifiesto la improcedencia de la práctica de la prueba solicitada por no ser esencial. Ya que lo que aquí se está dilucidando es la responsabilidad de la Propiedad de las Instalaciones, propiedad que es responsable por el principio derivado de la culpa "in eligendo", ya que una cosa es la responsabilidad que corresponde únicamente al contratista respecto de la seguridad e higiene de los trabajadores, y otra cosa es la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa, que para el caso de ser varios, el perjudicado le basta demandar a cualquiera de ellos, sin perjuicio de que el función de la relación contractual existente entre la Comunidad de Propietarios y el Contratista éste deba asumir toda o alguna de la responsabilidad en el siniestro. Siendo que no estamos ante el supuesto del artículo 1544 del C. Civil , ya que el daño no se produce a consecuencia de la obra, sino de la falta de medidas de seguridad en el establecimiento abierto al público, durante la realización de unas obras, en que la propietaria debió de adoptar o al menos comprobar que las instalaciones, a pesar de las obras, reunían las condiciones de deambulación,
TERCERO.- Se alega también en el recurso que existe error en cuanto al cálculo de la indemnización concedida indicando que el Juez no haya seguido el informe del perito de parte, con el único argumento de que dicho perito reconoció médicamente a la actora durante el período de curación, pero sin señalar en qué medida es errónea la valoración efectuada por el Juez de Instancia.
Se alega en la sentencia incongruencia "extra petitum", por cuanto la sentencia se concede más de lo solicitado por la actora, así en la secuela de limitación a la rotación externa la parte solicitó se concedieran dos puntos de secuela, mientras que la sentencia concede cuatro. Aun cuando no existe incongruencia en el sentido estricto, ya que el juez razona cada una de las peticiones efectuadas, existiendo congruencia en la causa de pedir y en la indemnización concedida por las lesiones sufridas. Si es cierto que el demandante en su demanda concretó las peticiones, pidiendo por cada una de las secuelas el que fueran indemnizadas de acuerdo con el baremo establecido para accidentes de circulación, pidiendo en concreto para la secuela de gonalgia derecha dos puntos, y la sentencia le concede cuatro puntos, siendo que en dicho concreto apartado no debió de conceder más indemnización que la solicitada por la demandante, por lo que se debe de reducir en dos puntos las misma, lo que hace que en lugar de los dieciséis puntos sean catorce (ambas partes renuncian a la aplicación de la formula sumatoria que establece el baremo), por lo que le correspondería 10.911,74 €, resultado de multiplicar el punto correspondiente al margen entre diez y catorce, y a la edad entre 41 y 55 años, que es 779,41 €.
Se alega también que en el cálculo de la indemnización de los puntos de secuela existe un error aritmético ya que se ha aplicado el baremo del año 2010 teniendo en cuenta que la edad de la Sra. Belen , que tenía 58 años en el año 2010 cuando se la aplica la edad de 55 años, por lo que en todo caso procedería una rebaja en la indemnización de 1.0708 €. A parte de lo señalado en el párrafo anterior, la edad fijada es de 55 años, que es la que tenía la perjudicada en el momento del accidente, que tuvo lugar el 6/04/08, ya que la fecha de su nacimiento fue NUM002 /1952.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS en parte la misma, sólo en lo que se refiere a la cuantía objeto de la indemnización, que será la de 10.911,74 €, en lugar de la que figura en la misma, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 31960000060* abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
