Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 182/2013 de 17 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100260
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003180
Recurso de Apelación 182/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1084/2011
APELANTE:D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR
APELADO:D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1084/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Prudencio , y de otra, como Apelado-Demandado: Patricia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio interpuesta por la Procuradora Dª Eva Escolar Escolar, en nombre y representación de D. Prudencio , contra Dª Patricia , en virtud de consignación judicial para pago a la parte actora de la cantidad de 4.916,96 euros, por razón del arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 .
Debo condenar y condeno a la expresada demandada a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone al demandante, junto a la cantidad consignada, la suma de 888,38 euros, adeudada a la fecha de juicio.
Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia dictada en la primera instancia se aceptan y se dan ahora por reproducidas las referencias fácticas y los argumentos jurídicos que son ajenos a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, rechazándose, en parte, las que se refieren al objeto de la apelación que quedan sustituidos por lo que se dirá a continuación.
SEGUNDO.-La relación arrendaticia urbana de la viviendanúmero NUM002 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, que arranca de un contrato celebrado el día 1 de enero de 1973 en el que se pactó una renta anual de 27.312 pesetas, subsiste al día de hoy.
Mediante sentencia judicial firme (dictada en la primera instancia el día 16 de octubre de 2008 y en apelación el día 3 de mayo de 2010) se fijó como renta arrendaticia actualizadapara el tercer tramo de la letra b) de la regla 9ª del número NUM000 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la de 189,72 euros mensuales que correspondía al año 2006, debiendo pagar además, la arrendataria, los gastos de servicios y suministros.
El día 16 de junio de 2011 presenta, el arrendador don Prudencio , demanda, con la que promueve un juicio verbal contra la arrendataria doña Patricia , y en la que acumula, la acción de reclamación de la renta arrendaticia y de las cantidades asimiladas, a la acción de desahucio por falta de pago de esa renta arrendaticia y de las cantidades asimiladas.
Se alega el impago:
1) De la actualización de la renta arrendaticia, pues, desde el mes de octubre de 2010, en lugar de pagar la nueva renta actualizada de 287,53€ continua abonando la renta fijada judicialmente de 189,72€, de ahí que adeuda, a la fecha de presentación de la demanda, 880,29€ (9 meses X 97,81€).
2) Del importe de los servicios y suministros (agua, gastos de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles) devengados durante los años 2.008, 2009, 2010 y parte de 2011, que asciende a la suma de 3.406,76.
Se invoca la causa 1ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 por remisión del número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos.
Asimismo se advierte que no procede la enervación de la acción de desahucio al haber precedido dos requerimientos de pago.
Parte de lo reclamado en la demanda ya había sido pagadomediante transferencia el 10 de marzo de 2009, en concreto 220 euros.
El día 13 de febrero de 2012 la arrendataria consigna judicialmente4.916,96 euros para tener por enervada la acción de desahucio con anterioridad a la vista del día 2 de marzo de 2012.
En la vista celebrada el día 2 de marzo de 2012 el demandante se opone a la enervaciónde la acción de desahucio.
La sentencia dictada en la primera instanciael día 23 de marzo de 2012 tiene por enervada la acción de desahucio, condena al demandado a pagar, además de la suma de dinero consignada, la cantidad de 888,38 euros adeudada a la fecha del juicio, así como al pago de las costas.
Respecto del impago relativo a la actualización de la renta, rechaza la pretensión de la demandada de improcedencia del desahucio, lo que ha devenido firme.
Respecto del impago relativo a los gastos por servicios y suministros, considera improcedente el desahucio por ausencia de previa notificación de la cuantía de esos gastos.
Y, en cuanto a la procedencia del desahucio por falta de pago de la actualización de la renta, tiene por enervada la acción de desahucio sin que lo impidan los requerimientos de pago incorporados a las actuaciones pues: 'En relación al requerimiento fehaciente de pago, la intimación de pago que contiene debe de ir acompañada de la advertencia de las consecuencias en el caso de impago, en particular la intención de resolver el contrato si no se produce el abono de las rentas adeudadas; El propósito de revisión de rentas que enuncia el demandante a fecha 27 de septiembre de 2010 no constituye el requerimiento impeditivo de la enervación a que se refiere el artículo 22.4 de la L.e.c .'.
TERCERO.-Antes de adentrarnos en lo que constituye el verdadero objeto de este recurso de apelación, conviene hacer tres precisiones.
Primera, en cuanto al apartado 1 del motivo primero del recurso de apelación, la circunstancia de que el apelante no esté de acuerdo con la argumentación del Juez de la primera instancia no conduce a la incongruencia de la sentencia ni a su falta de motivación.
Segunda, respecto al apartado 3 del motivo primero del recurso de apelación, resulta absurdo que la demandada favorecida con la sentencia que considera procedente el desahucio por impago de la actualización de la renta arrendaticia, vuelva sobre este tema que la sentencia resuelve a su favor.
Tercera, en cuanto al apartado 1 del motivo segundo del recurso de apelación, consideramos que, en aquellos casos, como el presente, en los que la arrendataria-demandada se limita a consignar judicialmente lo adeudado y a pedir que se tenga por enervado la acción de desahucio, corresponde al Juez analizar de oficio la concurrencia de los requisitos que puedan impedir esa enervación, sin quebranto, por ello del apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Entrando ya en el análisis de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
La redacción originaria del apartado 4 del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil fue modificada, por primera vez, por el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre de 2009 , una segunda vez, por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 de medidas de agilización procesal, y, una tercera vez, y, por lo de ahora, última, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de 2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas.
Al presente caso es de aplicación la redacción del apartado 4 del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proveniente de la Ley 19/2009 de 23 de noviembre, en base a la cual se dice, en el párrafo segundo, que, el pago o consignación enervador de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, 'no será de aplicación...cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiera efectuado al tiempo de dicha presentación'.
La Ley no exige más que un requerimiento de pago (por medio fehaciente y un mes de antelación a la presentación de la demanda) hecho por el arrendador al arrendatario. Sin que, a ese requerimiento de pago, debamos añadirle otros requisitos como la de resolver el contrato o advertir de las consecuencias del impago. Aunque debe reconocerse que el criterio contrario, seguido en la sentencia apelada, ha sido mantenido en resoluciones de diversas Audiencias Provinciales (así la sentencia de 8 de noviembre de 2001 de la A.P. de Salamanca y la de 9 de mayo de 2006 de la Sección 8ª de la A.P. de Valencia). Si bien el criterio que mantenemos debe considerarse mayoritario ( SSAAPP Cantabria, 21-12- 2004 ; Huesca, 19-11-2002 ; Segovia, Sección 1ª, 161/2008 de 24 de septiembre ; Madrid Sección 20, 185/2008 , de 3 de marzo).
Ahora bien, el requerimiento de pago tiene que serlo de una deuda vencida y exigible, de manera que no impide la enervación un requerimiento de pago de una deuda por vencer y que será exigible con posterioridad al requerimiento (quedan descartados los requerimientos de deudas futuras o por vencer). Pues bien, centrándonos en la actualización de la renta, si analizamos ambos requerimientos de pago comprobamos que se refieren 'al mes siguiente' en el que se deberá pagar 'la renta actualizada de...'. Tal y como está redactado esa actualización de la renta no vencía ni era exigible hasta el mes siguiente de hacerse el requerimiento. En consecuencia, aunque entendiéramos que contiene un requerimiento de pago respecto de la actualización de la renta, no valdrían para impedir la enervación de la acción de desahucio porque en el momento del requerimiento, esa deuda, ni estaba vencida así era exigible.
Cuestión distinta es la de la deuda derivada de los gastos por servicios y suministros. Aquí no ofrece duda el requerimiento de pago ('...le requerimos para que...efectúe usted el pago de...2.478,76 euros...). Tampoco que es una deuda vencida y exigible (son gastos devengados con anterioridad al requerimiento). Es cierto que, en una misma comunicación, se notifica el importe de los gastos por servicios y suministros (desglosándolo por conceptos y aportando el justificante del abono de esos gastos) y se le requiere de pago- Nada impide que se haga en una sola comunicación. Pero es que además en el presente caso se hicieron dos (una el 28 de septiembre de 2010 y la otra el 10 de noviembre de 2010), por lo que, de no seguirse el criterio expuesto, la primera valdría de notificación y la segunda de requerimiento de pago. Los dos burofaxes fueron remitidos por el arrendador al domicilio de la arrendataria (la vivienda arrendada) quien no quiso recogerlos a pesar de que se le dejó aviso para ello. Se trata de una postura deliberada e intencionadamente obstruccionista por parte de la arrendataria que no impide que se tenga por hecha la notificación del importe de los servicios y suministros y el requerimiento de su pago.
CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por don Prudencio , debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 23 de marzo de 2012 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en el juicio verbal número 1084/2011 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demanda presentada por don Prudencio contra doña Patricia , no habiendo lugar a tener por enervada la acción de desahucio, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahuciode doña Patricia de la vivienda número NUM002 del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, previniéndolo de la obligación que tiene de desalojarla en el término que marca la Ley y que, si no lo hace de grado, podrá ser lanzada y a su costa. Igualmente debemos condenar y condenamosa doña Patricia a que abone a don Prudencio , junto a la cantidad consignada, la suma de 888,38 euros adeudada a la fecha del juicio de la primera instancia.
Las costas ocasionadas en la primera instanciase le imponen a doña Patricia .
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
