Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 360/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 703/2012 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 360/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100333
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2.014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 475/2.009), que fueron seguidos a instancia de D. Torcuato , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramírez Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Martel Lorenzo, contra 'Carrefour Canarias S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio y defendida por la Letrada Sra. Pintor Medina, y contra la entidad 'March-Unipsa S.A.', siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero: Absolver a March-Unipsa S.A. de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.
Segundo: Condenar a Carrefour Canarias S.A. a indemnizar a Torcuato con la suma de treinta y tres mil seiscientos veintiséis euros con cincuenta y un céntimos (33.626,51 €) más los intereses legales desde el 25 de marzo de 2.009.
Tercero: Condenar al pago de las costas de March-Unispa S.A. a la parte demandante; sin que haya lugar a imponer otras costas.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2.011 , se recurrió en apelación por la entidad 'Carrefour Canarias S.A.' por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se presentó oposición al mismo por D. Torcuato , y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Este proceso civil se inició con la demanda que fue presentada el día 25 de marzo de 2.009 por D. Torcuato frente a las entidades 'Carrefour Canarias S.A.' y 'March-Unipsa S.A.'. En ella la parte actora solicitó, esencialmente, que éstas fueran condenadas a pagarle solidariamente la suma de 43.550,80 euros y los intereses legales de esta cantidad calculados desde aquélla fecha. Fundó su reclamación en que sufrió una gravísima caída en el Centro Comercial Carrefour Hoya de La Plata de esta ciudad cuando descendía las escaleras de acceso a la zona de aparcamientos, y ese hecho se produjo por causa imputable a la entidad 'Carrefour Canarias S.A.'.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 14 de noviembre de 2.011 estimó parcialmente la demanda. Absolvió a 'March-Unipsa S.A.' y condenó a 'Carrefour Canarias S.A.' a indemnizar al actor la suma de treinta y tres mil seiscientos veintiséis euros con cincuenta y un céntimos (33.626,51 ) más los intereses legales desde el 25 de marzo de 2.009. Frente a dicha Sentencia la entidad 'Carrefour Canarias S.A.' interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO: La entidad apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.011 y que, en consecuencia, fuera desestimada la demanda que presentó D. Torcuato frente a la entidad 'Carrefour Canarias S.A.' (y frente a 'March-Unipsa S.A.'). De forma subsidiaria, la recurrente interesó que se estableciera que el actor ha de ser indemnizado 'en base a lo consignado en el Informe Pericial Judicial'.
D. Torcuato solicitó en este juicio una indemnización por los daños que sufrió a consecuencia de una caída en el Centro Comercial Carrefour Hoya de la Plata que ocurrió sobre las 19:40 horas del día 15 de enero de 2.008. Según el actor, cuando descendía las escaleras de acceso a la zona de aparcamientos, se produjo esa caída producida porque el suelo estaba extremadamente resbaladizo y no disponía de la preceptiva cinta antideslizante. Estos hechos los consideró acreditados el juzgador de primera instancia por la declaración de los testigos propuestos por el actor (especialmente, por la declaración de D. Bienvenido ), por las fotografías del lugar que aportó con la demanda, y porque la declaración del testigo (D. Ezequiel ) propuesto por la parte demandada recurrente (que renunció al interrogatorio del actor), no la entendió suficiente para eximirla de responsabilidad. Según la apelante, el juzgador incurre en error al apreciar la prueba.
Esta Sala, después de ver el desarrollo del juicio y de examinar la prueba documental y pericial aportada con la demanda, considera, como el juzgador de primera instancia, que el daño sufrido por el actor fue causado por la recurrente.
TERCERO: En general, según la STS de 31 de mayo de 2.011 , 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC ( SSTS 6 de abril de 2.000 , 10 de diciembre de 2 002 , 31 de diciembre de 2.003 , 4 de julio de 2.005 , 6 de septiembre de 2.005 , 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 , 22 de febrero y 6 junio de 2.007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero y 4 de marzo de 2.009 y 11 de diciembre de 2.009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 y 2 de marzo de 2.006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2.007 ).
Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2.006 , de 22 de febrero de 2.007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2.003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2.010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)'.
CUARTO: Los tres testigos propuestos por el actor vieron la caída de éste. Los tres coincidieron en que el demandante resbaló en el primer escalón, que no tenía cinta antideslizante en el lugar en donde aquél pisó. El informe del perito Sr. Moises (documento 12 aportado con la demanda, folios 35 y ss. de los autos), emitido a los pocos días de suceder la caída, concluye que las escaleras examinadas (en donde cayó el actor) 'tenían gran parte de su revestimiento antideslizante desprendido', y que la zona 'no cumple con la normativa debido a su mal estado de mantenimiento y conservación, al haberse desprendido los soportes o material de caucho no deslizante o antideslizante exigidos para esta escalera del centro', lo que 'se conforma como una circunstancia idónea para provocar caídas en las escaleras centrales de acceso al Centro desde el garaje en el Centro Comercial Carrefour, en Hoya de La Plata'.
El testigo propuesto por la parte recurrente, testigo que prestaba servicios de vigilancia en el centro comercial ese día, reconoció que no presenció la caída (llegó al lugar en donde se produjo ésta un minuto o dos minutos después). El testigo no advirtió que el actor diera 'un mal paso', a lo que se refiere el documento número 2 presentado con la contestación a la demanda (la 'Declaración de incidencias/siniestros responsabilidad civil'). Aunque el testigo dijo, preguntado acerca de si las escaleras disponían, en la fecha en que se produjo la caída, de bandas antideslizantes, que sí las tenían, y que cuando se estropean se cambian, ello no coincide con las fotografías incluidas en el informe pericial aportado por el actor (el perito dijo en el juicio que fue llevado hasta el lugar en donde se produjo la caída por la esposa del demandante, que estaba junto a él en el momento del accidente) que muestran, como se indica en él, que en zonas longitudinales del pavimento de la escalera (una baldosa cerámica que no tiene propiedades antideslizantes, aclaró el perito en la vista) se han desprendido los soportes o cauchos antideslizantes, 'observándose desprendimientos y cortes que determinan falta de mantenimiento y conservación con serio peligro para el usuario'.
Según las conclusiones contenidas en el informe médico pericial aportado por la parte actora junto con su demanda, la relación entre el siniestro y las secuelas finales que padece el demandante es clara, directa y total. Según el dictamen elaborado por el perito judicial, la clínica que presenta el paciente es causada por el accidente, y la aparición de síntomas está relacionada con el accidente.
QUINTO: La entidad apelante no está de acuerdo con la indemnización que corresponde al actor, según la Sentencia, por los días de baja impeditivos. Sostiene la recurrente que el juzgador no explicó porqué considera que los días señalados como impeditivos en el informe del Dr. Carlos Jesús son lo que deben ser tenidos en cuenta en lugar de los indicados por el perito judicial, Sr. Amador . Sin embargo, en el cuarto folio de la Sentencia se explica que el 'alta' de 3 de abril de 2.008 no es más que la suspensión del tratamiento rehabilitador hasta que se autorizara que el demandante podía apoyar la pierna en el suelo, y se inició un segundo periodo de rehabilitación el día 16 de septiembre de ese año. El juzgador consideró que todo el tiempo (hasta el 24 de noviembre de 2.008) es un periodo curativo en el que la víctima se encontraba incapacitada para su ocupación (conducción de vehículos).
La Sala comparte el criterio del juzgador. El perito (Don. Carlos Jesús ) designado por el actor indicó que éste sufrió 305 días de baja impeditivos (desde la fecha de la caída hasta el día 24 de noviembre de 2.008). En el acto del juicio explicó la razón esencial por la que considera que todos esos días son impeditivos. Así, dijo que el día 3 de abril de 2.008 se suspendió la rehabilitación. En el informe (documento 7 presentado con la demanda) de la 'Residencia Médica Asistida' figura una 'fecha de Alta' del demandante el día 3 de abril de 2.008, pero en ese documento se indica: 'Alta de Rehabilitación Valorar renovación cuando autoricen apoyo'. Como dijo Don. Carlos Jesús , cuando fue autorizado 'el apoyo' (el actor sufrió una fractura de fémur a consecuencia de la caída, y deambulaba en esa fecha con bastones sin apoyo del miembro afectado - según los documentos 6 y 7 aportados con la demanda -) se inició el segundo ciclo de rehabilitación el día 16 de septiembre de 2.008. El perito señaló que no se suspendió la rehabilitación porque el paciente estuviera bien, pues no estaba en condiciones de apoyar la pierna en el suelo, y el rehabilitador decidió suspender el proceso hasta que el paciente reuniera las condiciones necesarias para reiniciarlo.
Según el perito judicial, el actor sufrió 140 días de baja impeditivos, que calculó, los setenta primeros, hasta el día 3 de abril de 2.008, y, los setenta últimos, desde el día 16 de septiembre de 2.008 hasta el día 24 de noviembre de 2.008. Para el perito Don. Amador , el tiempo restante hasta el alta médica, incluidos los días comprendidos entre el 3 de abril y el día 16 de septiembre de 2.008, abarca un conjunto de días que no son de baja impeditivos porque no dispuso de alguna documentación médica que acreditara que el paciente hubiera realizado más tratamiento rehabilitador. Sin embargo, la Sala no entiende cómo el perito judicial considera no impeditivos los días transcurridos hasta el 16 de septiembre de 2.008 y estima que son impeditivos los comprendidos desde esa fecha (y hasta el día 24 de noviembre de ese año) sin que conste alguna circunstancia médica que agravara el estado de salud del demandante (desde el día 16 de septiembre de 2.008) como para no entender como impeditivos los días anteriores al segundo periodo de rehabilitación del actor. Además, como indicó Don. Carlos Jesús , 'es más impeditivo' ese periodo intermedio que el segundo periodo de rehabilitación (el que transcurrió desde el día 16 de septiembre de 2.008), ya que en éste el actor por lo menos podía apoyar la pierna en el suelo (uno de los objetivos de ese segundo periodo era 'intentar mejorar el patrón de marcha' - documento 8 presentado con la demanda -).
Por lo expuesto, la Sala considera que la indemnización fijada en la Sentencia por los días de baja impeditivos es correcta.
SEXTO: La entidad recurrente se opuso a que se añadiera un 5% de factor de corrección a la incapacidad temporal y a las lesiones permanentes porque no constaba acreditado documentalmente el perjuicio económico que la caída produjo al actor.
En relación con el factor de corrección aplicado sobre el importe de la indemnización por lesiones permanentes hay que señalar la procedencia del mismo, pues, como indicó la Sentencia apelada, la víctima se encuentra en edad laboral.
En relación con el factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias hay que tener en cuenta que, como señaló la STS de 20 de julio de 2.011 , 'según declara la STS de 25 de marzo de 2.010, RC n.º 1.741/2.004 , la STC 181/2.000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización. Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM , la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un auténtico límite vinculante, aun cuando no requerirá que se demuestre que los perjuicios han sido efectivamente probados.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que la doctrina de las Audiencias haya venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.
Esta Sala, en STS 18 de junio de 2.009, RC n.º 2775/2.004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.
En el caso de autos, dado que constituye hecho probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, (.), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.'
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 14 de noviembre de 2.011 añadió a la indemnización por incapacidad temporal que corresponde al actor un 5%, lo que, por la doctrinal jurisprudencial expuesta, es correcto.
SÉPTIMO: Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Carrefour Canarias S.A.' contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 14 de noviembre de 2.011 en los autos de Juicio Ordinario 475/2.009, Sentencia que se confirma íntegramente, y se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.

