Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 360/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 736/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 360/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100361
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3988
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000736/2015
VTE
SENTENCIA NÚM.: 360/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000736/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000544/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales FCO. JAVIER BLASCO MATEU, y asistido del Letrado JAIME NAVARRO GARCIA y de otra, como apelados a CONSIGNACIONES MARITIMA Y LOGISTICA SA representado por el Procurador de los Tribunales CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y asistido del Letrado JAVIER GALIANO SALGADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 23/3/15 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. BLASCO MATEU, en nombre y representación de D. Marcelino , contra CONSIGNACIONES MARITIMA Y LOGISTICA S.A., y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a CONSIGNACIONES MARITIMA Y LOGISTICA S.A. de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con expresa condena al demandante en las COSTAS causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcelino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Marcelino entabló demanda contra Consignaciones Marítima y Logística SA (COLMAR) en reclamación de 8.887, 55 euros sustentado en el incumplimiento de la obligación de entrega de la mercancía transportada, vía marítima; ejercitando tanto la acción de responsabilidad contractual como subsidiariamente la acción de responsabilidad extracontractual.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima tal pretensión por apreciar la falta de legitimación activa, fallo contra el que se alza la parte demandante invocando la incongruencia de la sentencia con vulneración del artículo 218 d ela Lec y el error de la valoración de la prueba por ostentar la acción con quien contrató directamente y subsidiariamente, de no apreciarse tal intervención contractual, se estime la acción de responsabilidad extracontractual, pidiendo la revocación de la sentencia del Juzgado Mercantil por otra que estime la demanda
SEGUNDO. Es necesario iniciar el tratamiento del presente recurso con la denuncia expuesta en el ordinal segundo del pliego de apelación que denuncia la infracción del artículo 459 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque la sentencia no cita artículo del Código Civil o de la Ley Enjuiciamiento Civil que sustente la carencia de legitimación.
El artículo 218.1 en relación con el artículo 209-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil obliga a la sentencia a ser congruente con las demandas y pretensiones de las partes, decidiendo todos los puntos objeto de debate. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l0 de marzo de 1.998 sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 . Conforme a la resolución citada resulta ser doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que'...para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''(se reitera esta argumentación en la STS de 27 de marzo de 2006 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de diciembre de 2004 declara en relación con el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales y el alcance de la apelación que el mismo se configura como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que los que las partes han formulado su pretensión.
De acuerdo con tal doctrina, el motivo debe perecer y con independencia de que la falta de legitimación activa es cuestión atinente al fondo, consta claramente el sustento fáctico y jurídico que sirve de base al fallo del Juez, dando cumplimiento al artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues de forma meridiana se expone que el actor "no acredita la condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito" que es precisamente la transposición del artículo 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil aunque no se haya explicitado. Que en tal razonamiento no se mencione expresamente un precepto legal no rellena la incongruencia de la sentencia pues esta aparte de medirse por la correlación entre lo pedido y lo fallado que al caso es plenamente armónico, en modo alguno exige el artículo procesal que se exprese un precepto legal, pues lo esencial es el razonamiento fáctico y jurídico que determina, además, la posibilidad de control por la parte de tal decisión, vía recurso, para lo cual la parte demandante no ha tenido objeción alguna.
TERCERO.Paso siguiente es determinar si en la conclusión del Juzgador existe el error de valoración de la prueba denunciado por la apelante y la Sala tras efectuar toda la revisión del contenido de los autos y visto el soporte de grabación audiovisual entiende que no concurre ni error de valoración de prueba ni de aplicación normativa.
Resulta incuestionable que el actor funda su acción (causa de pedir) en el incumplimiento por la demanda de su obligación de entrega de la cosa transportada, vía marítima, nota esencial por al cual el litigo se tramita correctamente en el Juzgado de lo Mercantil, competente de forma objetiva exclusiva y excluyente ( artículo 86 ter d ela Ley Orgánica del Poder Judicial ) para su conocimiento. Ese contrato de transporte marítimo está plasmado en un conocimiento de embarque (con el contenido asignado en el artículo 18 de la Ley de Transporte Marítimo de 1949 (aplicable por razón de temporalidad) que ambas partes han traído al proceso y en el cual el actor no interviene ni aparece, siquiera lo suscribe o firma. Repárese que la cargadora (persona que contrata el transporte) y receptor (destinatario) de la mercancía es Elisabeth , sin mención al actor ni como comisionista ni como representante de la cargadora y además cono con tino resuelve el Juzgador no hay cesión de derecho alguno por ésta a favor del actor. Por ende la reclamación sustentada frente a la demandada con la que no contrató el actor, sustentada en un incumplimiento de una obligación directa de ese contrato de transporte, por mor del principio de relatividad de los contratos, artículo 1257 del Código Civil , con clara aplicación en el artículo séptimo de la Ley citada de 1949, solo es dable en quien son sus partes contratantes y en su caso los causahabientes y el Sr Marcelino no ostenta ni una ni otra cualidad.
La afirmación vertida en el recurso en que el apelante fue quien contrató y pagó el transporte, no solo carece de apoyo probatorio sino que está completa y expresamente desvirtuada por el claro contenido del conocimiento de embarque, elemento que refleja la relación contractual de transporte marítimo, donde siquiera consta firma del Sr. Marcelino . Tal condición no la asume ni por ser quien abonó la mercancía transportada (no obstante siempre se mencionó como titular de la mercancía a Elisabeth tal como nomina la factura de compra y el propio conocimiento) y ello con independencia de la relación entre el actor y Elisabeth , ajena al transportista que se obligó frente a la cargadora (parte a cuyo nombre se efectúa el transporte). En cuanto al pago del flete, nada consta.
Ni del documento 6 invocado por el recurrente (un e-mail donde la demandada contesta al actor sobre el destino de la mercancía) ni que el mismo gestionase el despacho de aduanas o efectuase labores de auxilio en la contratación, determina, dada la claridad del conocimiento, esa cualidad contractual o la posesión de una copia del conocimiento de embarque que, además, es nominativo.
Por último, las citas de dos sentencias del Tribunal Supremo carecen de relevancia al no referir ni guardar semejanza alguna con el caso ahora enjuiciado, refiriéndose, además, a supuestos de falta de legitimación pasiva.
CUARTO. La parte recurrente alega que de forma subsidiaria planteó una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil diciendo que los empleados (subcontratados) por la demandada al entregar la mercancía a persona distinta y no autorizada ha generado un perjuicio económico al actor del que debe ser reparado.
El motivo ha de ser rechazado, pues la causa de pedir es la misma que la anterior y se basa en el mismo reproche del incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa transportada, derivada y asumida por un contrato de transporte marítimo, lo que excluye su reiteración.
QUINTO. La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23/3/2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia en proceso ordinario 544/2014 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

