Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 355/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100355
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13347
Núm. Roj: SAP M 13347/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0012089
Recurso de Apelación 355/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1840/2015
APELANTE: D./Dña. Luis Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
APELADO: D./Dña. Juan María
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 355 /2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En la Villa de Madrid, a catorce de septiembre dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 1840/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcobendas, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 355/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca
Álvaro; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Juan María , representado por el Procurador D. Noel
Alain de Dorremochea Guiot; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Alcobendas, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña.
Isabel salamanca Álvaro, en nombre y representación de DON Luis Manuel , contra DON Juan María , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de septiembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO. - En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba , por entender que de los documentos aportados a los autos, y especialmente de la copia del documento privado aportado con la demanda, folio 19, se acredita que el precio del contrato de compraventa de las participaciones sociales fue el que se recoge en dicho documento, 423.000 €, y no en el que se recoge en las escrituras de compraventa, y de forma especial del documento también aportado con la demanda, folio 20, en el que se recoge un pago, de los pactados por las partes, y dado que el propio demandado reconoció que la firma que aparece en tales documentos es la suya, a juicio de la parte actora y apelante debe llegar a la conclusión que el documento privado recoge el precio real de la compraventa y la existencia de l deuda.
Debe partirse que los contratos existen desde que hay concurso de voluntades entre la oferta y la aceptación , como se deduce del artículo 1254 del C. civil , por lo que el hecho de que el artículo 106 de la ley de sociedades de Capital establezca que la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público, no implica que dicho acto y con eficacia interpartes no pueda recogerse en documento privado.
TERCERO. - El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Por lo es la parte actora y ahora apelante la que tiene dentro del proceso la carga de probar que el precio de la compraventa de las participaciones sociales fue de 423.000 €, que se recoge en la fotocopia del documento aportado con su demanda, folio 19, y no el que se recoge en las escrituras públicas que se firmaron entre las partes.
En cuanto al régimen y valor probatorio de los documentos privados el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que tendrán la misma eficacia probatoria que los documentos públicos, pues como señala la sentencia nº 55/2013, de 9 de enero, de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid expresa: 'La simple lectura de los artículos 1.225 del Código Civil ('el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes') y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen') y el texto a 'sensu contrario', del artículo 1.230 del Código civil ('los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero'), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio , ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados - su eficacia 'inter partes' es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, 'inter partes'), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario - o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia 'era omines') respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento'.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 1230 del C. Civil establece que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero; por lo que a sensu contrario ha de entenderse que si tiene eficacia inter partes. Pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de 2005 con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1994 , recogiendo la tesis de numerosas sentencias anteriores admite la posibilidad legal de que las partes otorgantes de una escritura pública puedan, de conformidad con la libertad de pacto que consagra el artículo 1255 del Código Civil , alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública, pues la prohibición de dicha modificación o alteración, contenida en el artículo 1230 del mismo Cuerpo legal , solamente se refiere a sus efectos contra terceros, pero no a la eficacia 'inter partes'.
Por su parte el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho. Acto, estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación, de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos.
En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-12-2005 'Además, fuera del ámbito de lo que es norma de prueba legal o tasada, y solamente norma legal de prueba, esta Sala tiene reiterado que la documental pública no es preferente o privilegiada respecto de otras pruebas. Y en esta línea la reciente Sentencia de 30 de septiembre pasado dice que 'el artículo 1.218 del Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la escritura pública hace prueba de la prueba y del hecho de su otorgamiento, pero no de su contenido, cuya veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por prueba en contrario - Sentencias de 25 de enero de 1988 , 23 de octubre de 1992 , 30 de septiembre de 1995 y 11 de julio de 1996 -', y añade que 'la fuerza probatoria del artículo 1218 no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre las declaraciones que el documento pueda contener y la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios.
Partiendo del valor probatorio y de la eficacia que debe reconocerse a los documentos y prueba practicada en los autos, teniendo en cuenta que la parte actora, a fin de acreditar el precio de la compraventa de las participaciones sociales, no ha aportado el documento privado original, sino una mera fotocopia de otro documento, del cual si bien el demandado reconoce que la firma que aparece también fotocopiada es suya, pero que impugno su contenido, tal fotocopia de ese documento privado, no puede servir de base para entender acreditado que el precio de la compraventa de las participaciones sociales sea el recogido en la copia de dicho documento, frente al contenido de las escrituras públicas, en las que se recogió otro precio, toda vez que en la demanda se alude que la fecha del contrato y documento privado es de 20 de abril de 2010, cuando en la fotocopia del documento privado se consigna como fecha del documento privado el 29 de mayo de 2008, y se hace referencia a las escrituras públicas de compraventa, que son de fecha posterior a la fecha de ese documento.
Aunque no es extraño que por motivos fiscales, como se alega por la parte actora, se recoja en la escritura pública un precio distinto al real de la compraventa, lo cierto es que impugnado por el demandado el contenido de la fotocopia del contrato privado, la parte actora no ha desplegado ninguna otra prueba que permita llegar a la conclusión, que ese fue el precio pactado por la compraventa de las participaciones sociales, puesto que si el precio fue de 423.000 € y solo falta por abonar la cantidad de 59.000 €, pueden y deben existir pruebas que permitan acreditar dichos pagos, y no solo el pago que se recoge en el documento aportado con la demanda, folio 20, que no se corresponde con ninguno de los plazo que se recogen en la fotocopia del documento privado, ni en cuanto a las fechas ni a la cantidad; cuando tampoco se ha acreditado que las tres empresas cuya participaciones sociales fueron objeto de compraventa, tuviera un importante patrimonio que permitan deducir que ese fue el precio de venta de las participaciones sociales, hecho que se habría podido acreditar a través de las correspondientes cuentas de las sociedades depositadas en el Registro Mercantil, o de los bienes inmuebles de dichas sociedades, que según las preguntas realizadas en el acto del juicio, tenían presuntamente tales sociedades.
Debiendo por lo tanto entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, tanto en cuanto a los documentos aportados, como del resto de las pruebas practicadas, pues frente las dudas que se presentan respecto a la autenticidad de la fotocopia aportada con la demanda, debe prevaler el contenido de las escrituras de compraventa, en cuanto al hecho controvertido, cual es el precio de la compraventa de las participaciones sociales.
CUARTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia nº 5 de Alcobendas el 16 de noviembre de 2016 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
