Última revisión
22/06/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2536/2014 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 360/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100347
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2255
Núm. Roj: STS 2255:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 7 de junio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil demandante Residencial Palacín S.A., representada por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Ozunu, contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 614/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1206/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid, sobre nulidad del contrato de permuta financiera y restitución de prestaciones. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Fernández Bermúdez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1.º Se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA celebrado entre RESIDENCIAL PALACIN, S.A. y BANKINTER, S.A. por error en el consentimiento de la parte demandante, debiendo volver las partes a la situación en la que se encontraban con anterioridad a la firma del referido contrato.
»2.° La nulidad del contrato de permuta financiera mencionado en el punto anterior debe conllevar la restitución de todas las prestaciones satisfechas por las partes. En consecuencia, debe declararse la inexistencia de cualesquiera prestaciones derivadas del contrato nulo, cualesquiera intereses devengados en relación con el mismo y, en concreto, que se cancele íntegramente la deuda existente en la Póliza de Crédito Nº 94002203761579, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CON VEINTINUEVE EUROS Y CUATRO CENTIMOS (189.029,04 €), por derivar todas ellas del impago de unas liquidaciones que nunca debieron producirse.
»Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada, en quien concurren las condiciones necesarias para su imposición, aún en el caso de estimación parcial o allanamiento ( art. 395 LEC ), puesto que han actuado con evidente temeridad y mala fe negando, a pesar de los requerimientos, cualquier posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes»
Además, por otrosí solicitó la adopción de la medida cautelar siguiente:
«[...] la orden de suspensión de la eficacia del contrato de permuta financiera, la suspensión de la ejecución de la póliza suscrita con la misma entidad, la suspensión de los intereses trimestrales que ésta genera, todo junto con cualesquiera otros pactos anexos y complementarios, la suspensión de las liquidaciones, así como el cese o suspensión provisional de las anotaciones a la cuenta vinculada al contrato que derivasen de los impagos de liquidaciones, una vez que se hubiera superado el importe de la póliza de crédito, así como la abstención o cese de las posibles anotaciones en los Registros de morosidad hasta que se dicte sentencia firme, ofreciendo caución por importe de OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (811,38 €)».
Por auto de 23 de julio de 2014 se acordó no haber lugar a la subsanación y complemento de sentencia solicitados por la demandante-apelante.
«ÚNICO: Recurso de casación por infracción de los artículos 4 y 19 de la Directiva 2004/39/CE , así como el apartado 1 del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores en su redacción dada por la
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
El motivo se funda en infracción de los arts. 4 y 19 de la Directiva 2004/39/CE , 79.1 LMV (según redacción dada por la
En las referidas «alegaciones» la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la normativa vigente cuando se suscribió el
En trámite de oposición el banco recurrido ha interesado la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso. Como causas de inadmisibilidad ha alegado falta de respeto a la valoración probatoria e inexistencia de interés casacional, sosteniendo al respecto que la infracción jurisprudencial que se invoca en el recurso solo puede producirse si, como hace la recurrente, se prescinde de los hechos probados que llevaron a la Audiencia a considerar que hubo información suficiente mediante la entrega de documentación y que por ello no hubo error. Como razones de fondo alega, en síntesis, que el error en el consentimiento debe interpretarse de forma restrictiva, que la falta de información no determina por sí misma la existencia de error, que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia sobre esta materia a la luz de la normativa aplicable al contrato litigioso (pre-MiFID, pues no resultaba de aplicación la normativa MiFID ni la jurisprudencia que la interpreta, lo que excluye la vulneración de la Directiva 2004/39/CE), y, en suma, que la sentencia recurrida acertó al descartar el error vicio a tenor del contenido contractual (contrato y ficha comercial del «clip», aportados como doc. 2 de la contestación), sencillo de entender, y del perfil de la contratante.
Las razones son las siguientes:
1.ª) Los problemas jurídicos están suficientemente identificados, pues se impugna la valoración del tribunal sobre la suficiencia de la información suministrada por la entidad bancaria para cumplir con los deberes previstos en la normativa pre-MiFID, «lo que constituye propiamente una valoración jurídica apoyada en los hechos probados, que tan sólo se puede impugnar mediante el recurso de casación» ( sentencia 731/2016, de 20 de diciembre , citada por la más reciente 149/2017, de 2 de marzo ).
2.ª) La infracción alegada aparece convenientemente desarrollada, pues en el recurso se citan normas infringidas aplicables al caso, como es el art. 1266 CC (al consistir el problema jurídico litigioso en el posible incumplimiento de las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera y su incidencia en el error vicio), sin que la referencia a la Directiva 2004/39/CE y a la jurisprudencia dictada en aplicación de la normativa MiFID tenga la transcendencia que se pretende y que le otorgó la sentencia 196/2017, de 22 de marzo , al no tratarse en este caso de la única normativa citada como infringida.
3.ª) El motivo no altera la base fáctica de la sentencia recurrida, pues no es cierto que esta descarte el error partiendo de la existencia de una información precontractual detallada, sino que relativiza su importancia en atención a la suficiencia de la información contractual resultante del propio contenido de los documentos entregados y en atención al perfil y conducta (que califica como no diligente) del representante legal de la cliente, datos de hecho que se respetan en el planteamiento de la recurrente.
4.ª) En consecuencia, el interés casacional resulta evidente, dado que la razón decisoria de la sentencia recurrida puede entrar en contradicción con la jurisprudencia consolidada de esta sala sobre el error vicio en los contratos de
1.ª) Conforme a la jurisprudencia sentada desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 (entre las más recientes, sentencias 140/2017, de 1 de marzo , 149/2017, de 2 de marzo , y 179/2017, de 13 de marzo , y especialmente en este caso, las dictadas en otros asuntos sobre swaps con la denominación «Clip Bankinter», a las que se alude en la sentencia 143/2017, de 1 de marzo ), tanto antes como después de la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español la asimetría existente en este tipo de contratos imponía a las entidades de servicios de inversión el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada sobre las características del producto y los concretos riesgos que les podía comportar su contratación, incluyendo el coste de su cancelación anticipada. Esta información debe ir más allá de una mera ilustración sobre lo obvio -esto es, que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial-, siendo la del banco una obligación activa, pues sin conocimientos expertos en el mercado de valores el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional y debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante, lo que se traduce en que la parte obligada a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que, al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia, ni que en el contrato se incluía una cláusula, prerredactada por el banco en la que se afirmaba que el cliente se había asesorado por su cuenta y eximía al banco de informarle adecuadamente.
2.ª) Consecuencia de todo ello es que ese deber de información no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente minorista de la documentación contractual, sino que exige «una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos» (por ejemplo, sentencias 163/2017, de 8 de marzo , y 201/2017, de 24 de marzo ). Es decir, y por lo que aquí interesa, la jurisprudencia descarta la suficiencia informativa del propio contenido contractual y que la mera lectura del documento resulte bastante, siendo precisa, por el contrario, una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente (por ejemplo, sentencias 84/2017, de 14 de febrero , 143/2017, de 1 de marzo , y 149/2017, de 2 de marzo ). En cuanto al coste de cancelación, se ha precisado que la mera referencia contractual a su determinación según precios de mercado es insuficiente, por falta de concreción del mismo y por no impedir que el cliente se vea sorprendido por dicho coste ( sentencias 594/2016, de 5 de octubre , 138/2017, de 1 de marzo , y 179/2017, de 13 de marzo ).
3.ª) Además, la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el
«La sentencia 579/2016, de 30 de septiembre , trae a colación las sentencias 549/2015, de 22 de octubre , 633/2015, de 19 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , y 676/2015, de 30 de noviembre , entre otras, según las cuales no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable, y 'no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera' ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre , luego citada por otras posteriores como las sentencias 594/2016 y 595/2016, ambas de 5 de octubre ). Según la sentencia 594/2016, de 5 de octubre , el conocimiento especializado en este tipo de productos financieros complejos como los
4.ª) Si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la normativa pre-MiFID aplicable en la fecha de celebración del contrato litigioso, omisión que permite presumir la existencia de error en el consentimiento.
El tribunal sentenciador no declara probado que el banco informara a la recurrente en los términos legal y jurisprudencialmente exigidos -esto es, con antelación suficiente a la firma del contrato y más allá de lo obvio- sobre los concretos riesgos de los productos contratados y, en particular, sobre el coste que llevaba aparejada su cancelación anticipada, elementos esenciales para la formación del consentimiento en este tipo de contratos. Por el contrario, su razón decisoria está esencialmente constituida por dos argumentos jurídicos que son claramente contrarios a la jurisprudencia expuesta. Así, y en primer lugar, para descartar la relevancia del déficit informativo y concluir que no es determinante de error en el consentimiento, la sentencia recurrida se apoya en la suficiencia del contenido contractual (que define como primera fuente de conocimiento), razonando que los documentos contractuales que se entregaron a la cliente (que la propia recurrida admite se limitaron al contrato y a la ficha comercial del «clip») no presentaban especial dificultad para su comprensión (fundamento de derecho cuarto), pero este argumento contradice la jurisprudencia antes reseñada, en la que se viene reiterando que el propio contenido del contrato y su lectura no suplen la necesaria actividad informativa por parte del banco realizada con antelación suficiente a la firma, y menos aún cuando el coste de cancelación anticipada no aparecía concretado en la documentación contractual, sino mediante una simple referencia a «precios de mercado». En segundo lugar, la sentencia impugnada se funda también en la diligencia mínima (de ordenado comerciante y representante leal) que cabe exigir al administrador de la sociedad recurrente, dada su experiencia por estar habituado a relacionarse con entidades bancarias en la gestión ordinaria de la sociedad, por lo que le reprocha no haber leído el contrato más que por encima y haber confiado la negociación al departamento de administración de la sociedad, pero estos argumentos también contradicen la doctrina de esta sala antes mencionada, tanto porque la simple condición de administrador no permite presuponer conocimientos especializados o experiencia previa en materia de
Por tanto, se declara la nulidad del contrato de
De conformidad con dicho precepto, tampoco procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, ya que el recurso de apelación de la demandante, ahora recurrente, tenía que haber sido estimado.
Y de conformidad con el art. 394 LEC , procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

