Sentencia CIVIL Nº 360/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 626/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100370

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:640

Núm. Roj: SAP BA 640/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00360/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2017 0000966
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000070 /2017
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: TERESA MARIA GARCIA SANABRIA
Recurrido: Isabel
Procurador: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ
Abogado: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. . 360/2019.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 626/2.018.
Procedimiento de origen: Modificación de medidas núm. 70/2.017.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz.
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En Badajoz, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el procedimiento sobre modificación de medidas núm. 70/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Badajoz, siendo parte apelante, D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dña. Yolanda
Corchero García y defendido por la letrada Dña. Teresa María García Sanabria y, parte apelada, Dña. Isabel
, representada por la procuradora Dña. María Guadalupe Alonso Díaz y defendida por la letrada Dña. Elisa
María Díaz Muñoz. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 18 de enero de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz .



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, invocando error de la juzgadora a quo en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa a que alude en su recurso.

Sin embargo, revisadas las actuaciones, dichos alegatos no logran su propósito, esto es, la revocación de la sentencia.

Así, el hecho que lleva a la jueza a elevar la pensión de alimentos en esta causa se funda en un dato incontrovertible como es el aumento de la capacidad económica del apelante por la desaparición de una carga anterior que soportaba, ahora inexistente -400 euros mensuales de alquiler-. Si tal circunstancia cambiara - esgrime el Sr. Jose Miguel que esa situación no será duradera en el tiempo, dadas las negociaciones entre el Estado y la Junta de Extremadura para la compra de viviendas de la Guardia Civil-, lógicamente, podrá instar una modificación de medidas; hasta entonces, no hay error en la valoración del acervo probatorio, pues, tal extremo ha quedado acreditado, y concurre una de las dos premisas legales que ampara el aumento de la pensión - art. 147 del Código Civil -.

También intenta el apelante enervar la pretensión de contrario señalando que los hijos no tienen nuevas necesidades; argumento que rechazamos. Tienen las mismas, pero no pudieron ser atendidas con mayor pensión de alimentos en el pasado, debido a las posibilidades económicas más limitadas del alimentante; enervada en parte esa limitación - hecho que es sustancial-, sí procede ajustar el montante de las pensiones a la nueva coyuntura.

Y, finalmente, se indica que no estamos ante un cambio de circunstancias que faculte la modificación de medidas, dado que la finalización de dicho alquiler ya se tuvo en cuenta en un procedimiento de modificación anterior. Este alegato vuelve a decaer; nunca se ponderó vía judicial, pues, se intentó su introducción en el referido procedimiento sin la preceptiva reconvención, con lo que fue rechazado por motivos estrictamente procesales, resolviéndose exclusivamente sobre la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, y no sobre las de los menores.

En consecuencia, sin apreciarse en la alzada los errores de valoración o la infracción normativa que señala el apelante, su recurso fenece.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.



CUARTO.- En relación a las costas de la apelación, al igual que ocurrió en la primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes.

Es consolidado criterio jurisprudencial el que establece que el principio del vencimiento objetivo, sancionado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de familia en el que han de tomarse en consideración la tensión y subjetividad que lo impregnan, siendo entonces de mejor aplicación el denominado criterio del vencimiento subjetivo -mala fe, oposición temeraria- que se encuadra con mayor rigor en el deber de indemnizar que nace del artículo 1.902 del Código Civil .

Y, precisamente, como la imposición de las costas en materia de derecho de familia no es la norma, sino la excepción, deberá apreciarse temeridad o mala fe examinando cada caso de forma separada, no observándose aquéllas si no es por una evidente conducta contumaz, impidiendo o dificultando al contrario el ejercicio de su derecho, que en el conjunto de este procedimiento no se ha observado de modo temerario, por lo que no procede la imposición de las costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha de 18 de enero de 2.018 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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