Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 360/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 2003/2018 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 360/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100500
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6738
Núm. Roj: SAP M 6738/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0103169
Recurso de Apelación 2003/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 396/2015
APELANTE: D. Juan Miguel
Procuradora: Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA
Letrado: D. José María Velilla Pérez
APELADO: FRANAVA RENTA S.L.
Procurador: D. Ignacio García López
Letrado: D. Luis Alberto Puertas Pedrosa
SENTENCIA Nº 360/2019
En Madrid, a 12 de julio de 2019.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. José Manuel
de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 2003/2018, los autos del
procedimiento nº 396/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, relativo a sociedades,
en concreto, en materia de impugnación de acuerdos sociales.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, la procuradora Dña. Berta Rodríguez
Curiel Espinosa y el letrado D. José María Velilla Pérez por D. Juan Miguel ; y por la parte apelada, el
procurador D. Ignacio García López y el letrado D. Luis Alberto Puertas Pedrosa por FRANAVA RENTA SRL.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer
del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de mayo de 2015 por la representación de D. Juan Miguel contra FRANAVA RENTA SRL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: ' SUPLICO AL JUZGADO: 1. Se declaren nulas por simulación las Juntas Generales Universales que la mercantil FRANAVA RENTA S.R.L., celebró en fecha 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010, 30 de junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013.
2. Se acuerde la inscripción, en el Registro Mercantil de Madrid, de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, y su publicación, en extracto, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia.
3. Se condene a la mercantil demandada a pagar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2015 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que desestimando la demandainterpuesta por don Juan Miguel , siendo demandada la mercantil FRANAVA RENTA, S.R.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandada' A su vez, mediante posterior auto de fecha 7 de septiembre de 2017 se rectificó la sentencia, en el siguiente sentido: '(...) donde dice 'con imposición de costas a la parte demandada' debe decir 'con imposición de costas a la parte actora '.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Juan Miguel se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 10 de mayo de 2018.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 11 de julio de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El demandante, D. Juan Miguel , esgrime su condición de socio de FRANAVA RENTA SRL, con una participación del 13,35 % en el capital social, para reclamar la nulidad de todo lo acordado en las juntas generales de esta entidad, de carácter universal, celebradas con fechas 30 de junio de 2009, 30 de junio de 2010, 30 de junio de 2011, 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2013. Sostiene que esas juntas ni fueron convocadas, ni tuvo el actor participación alguna en ellas, pues ni tan siquiera existieron, en realidad, como tales.
La pretensión del demandante no ha prosperado en la primera instancia porque el juez consideró que la acción de impugnación estaba caducada, ya que había mediado inacción en el plazo legal por parte del actor, cuando el resultado de esas juntas, que lo fueron de aprobación de las cuentas de los ejercicios precedentes, fue hecho constar en el Registro Mercantil, a través del depósito contable que es de público acceso, y la dinámica de su aprobación en juntas universales cuadraba con una actividad de carácter habitual en una entidad familiar de las características de FRANAVA RENTA SRL.
El demandante se muestra disforme con la decisión judicial y por eso la ha apelado. En un esfuerzo por tratar de sistematizar los motivos de su recurso, podemos extraer de su escrito una serie de reproches de índole procesal dirigidos a la sentencia de la primera instancia (incongruencia e infracción del principio de justicia rogada), sus quejas por infracción de las reglas sobre atribución de la carga de la prueba, la denuncia de la aplicación incorrecta del concepto de orden público societario (ya que sostiene que las juntas no existieron y por lo tanto su derecho a impugnar no habría podido incurrir en caducidad) y, por último, los alegatos de vulneración de diversos preceptos del TR de la LSC (artículos 183 -sobre el modo de otorgar representación voluntaria para la junta general- y 178 - referente al concepto de junta universal).
SEGUNDO. - Considera el recurrente que el juzgador de la instancia precedente habría incurrido en una infracción del principio de justicia rogada porque hace referencia en su sentencia a que las juntas pudieran no haberse celebrado como tales, pero que, sin embargo, fuera esa la dinámica habitual en una entidad de carácter familiar. Entiende que al razonar de ese modo se estaría apartando de lo que alegó la parte demandada que siempre defendió que las juntas generales sí se celebraron.
Este tribunal discrepa, por completo, de la interesada apreciación de la parte recurrente. La lectura de la contestación a la demanda revela que en ella se reprochaba al demandante su estrategia para generar conflictividad en el seno de varias entidades familiares, pretendiendo cuestionar lo que nunca estuvo en discusión en el seno de las mismas y remarcando en diversos pasajes de la misma, precisamente, el carácter de sociedad de sustrato familiar de la aquí demandada FRANAVA RENTA SRL. Por otro lado, en ella se defendía que las juntas habían existido porque a las mismas habrían acudido, con su presencia en unos casos o representados en otros, todos los socios. Asimismo, se le reprochaba al actor estar tratando de negar una determinada dinámica de funcionamiento que le habría permitido estar al tanto de la operativa de la sociedad, sin haber formulado queja alguno, al respecto, durante años.
En la sentencia el juez entiende que la dinámica de la aprobación de cuentas en juntas universales, más o menos flexibles desde el punto de vista formal, sin propósito alguna de ocultarlas a ningún socio, cuadraba con una actividad de carácter habitual en una entidad familiar de las características de FRANAVA RENTA SRL Por lo tanto, no somos capaces de advertir en qué haya podido desviarse el juzgador de lo que era objeto del debate (lo cual queda delimitado no sólo por lo alegado en la demanda, sino también por lo opuesto en la contestación - artículo 412 de la LEC ), pues no apreciamos que haya introducido en sus consideraciones circunstancias de hecho, ni tampoco pretensiones, que no hubieran salido ya a relucir en la fase de alegaciones. En modo alguno consideramos que haya podido resultar vulnerado en el presente caso el principio de justicia rogada ( artículo 216 de le LEC ).
TERCERO. - Sostiene la defensa del recurrente que en la resolución de la primera instancia se habría cometido un defecto de incongruencia omisiva porque no se dio en ella respuesta exhaustiva a lo planteado por la parte actora sobre la existencia o no de las juntas generales a las que se refiere la impugnación.
La incongruencia omisiva es un defecto procesal con trascendencia constitucional, porque conculca entrañar los artículos 120.3 y 24.1 de la CE , puesto que la sentencia judicial ha de resolver todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( sentencias de la Sala 1ª del TS 581/2011, de 20 de julio , 176/2011, de 14 de marzo , y 972/2011, 10 de enero de 2012 ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva-y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el ' petitum' y la ' causa petendi' .
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la incongruencia omisiva ' se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ' ( sentencias del TC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).
Podría, no obstante, cometerse incongruencia ' ex silentio' , según la sentencia de la Sala 1ª del TS 697/2013, de 15 de enero de 2014 , cuando el tribunal debiera haberse pronunciado, y no lo hizo, sobre una cuestión de carácter sustancial que hubiese sido sometida a su enjuiciamiento y que requería de un razonamiento propio y adecuado para que se entendiera desestimada, si a la vista del conjunto de la sentencia no podía entenderse tácitamente rechazada.
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se da tal circunstancia, por cuanto el juez analizó los datos fácticos que le resultaron precisos hasta alcanzar la conclusión de que, por la información de la que disponía el demandante y la accesibilidad que tuvo a lo acordado, el derecho a impugnar por su parte había caducado.
Estimó, con ello, la excepción opuesta por la parte demandada, lo que constituía motivo suficiente para la desestimación de la demanda.
En atención a esa circunstancia, consideramos que la sentencia no incurrió en incongruencia omisiva (por lo que respetó la exigencia impuesta en el artículo 218.1 de la LEC ), por cuanto era por completo innecesario extenderse en consideraciones adicionales, cuando el óbice apreciado en primer lugar era más que suficiente para justificar la desestimación de la pretensión de la parte demandante/recurrente.
CUARTO.- La defensa del recurrente reprocha a la resolución apelada la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, ya que considera que la parte demandada no habría probado que existieran las juntas generales a las que se refería la demanda ni que el demandante hubiera estado presente en ellas, ni tampoco que éste hubiera tenido ninguna intervención en la llevanza de la gestión social.
La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS nº 135/2019, de 6 de marzo , 673/2018 de 29 de noviembre , 26/2017, de 18 de enero y 333/2012, de 18 de mayo , entre otras muchas) ha repetido en múltiples ocasiones que solo puede apreciarse la comisión de una infracción de las normas que regulan la carga de la prueba cuando en la sentencia recurrida se hubiese adoptado un pronunciamiento fundado en que no se hubiese conseguido probar un determinado hecho relevante para la decisión del litigio y se atribuyesen las consecuencias de su falta de acreditación a una parte a la que no debiera corresponder el tener que demostrarlo según las reglas establecidas en los distintos apartados del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No podría, en consecuencia, haberse incurrido en una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba cuando en la sentencia recurrida no se hiciese uso de ellas, sino que se alcanzasen determinadas conclusiones a la luz de la información aportada al procedimiento, sin que se reprochase a ninguna de las partes una falta de esfuerzo al respecto.
En el caso que nos ocupa se produce, precisamente, la circunstancia descrita en el párrafo precedente.
El juez alcanza su conclusión sobre lo que considera, a la luz del material alegatorio y probatorio aportado a las actuaciones por las partes, que constituía el modo de funcionamiento habitual en la sociedad durante un determinado tiempo y sobre lo que aprecia que entrañaba el grado de conocimiento que el demandante debía tener de lo acordado. No imputa a ninguna de ellas la falta de demostración de algún hecho relevante, que le incumbiera tener que acreditar, como uno de los motivos determinantes del sentido del fallo.
QUINTO. - El recurrente necesitaría que el tribunal estimase que se habría producido en este caso una infracción del orden público, pues era ese el único modo de poder estimar viva su acción para impugnar, dado el considerable espacio temporal transcurrido entre los acuerdos que trata de rebatir y el momento en el que finalmente presentó su demanda.
Sin embargo, el alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 841/2007, de 19 de julio y 902/2005, de 28 de noviembre ), pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. No basta, por lo tanto, con que se produzca la infracción de una norma imperativa (lo que no sería suficiente para soslayar la regla de la caducidad) para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español. Podemos señalar, a modo de ejemplo, entre los acuerdos que resultarían contrarios al orden público, aquellos que por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor literal y alcance) o incluso por las circunstancias de su adopción, entrañasen o sirviesen de instrumento a actuaciones delictivas, simulatorias, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas con anclaje constitucional o resultasen por completo inasumibles desde el punto de vista de los principios más básicos que informan el ordenamiento jurídico.
En esa línea de razonamiento podemos considerar contrario al orden público el crear la apariencia de una junta universal con el propósito de adoptar acuerdos eludiendo de ese modo la intervención de aquellos socios que desconocían su existencia ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 596/2007, de 30 de mayo ). En ese caso el derecho del socio a impugnar lo decidido en esa supuesta junta, que lo habría sido a sus espaldas y soslayando sus derechos, no podría caducar.
Ahora bien, merece un tratamiento distinto el caso en el que, aun habiendo cometido un defecto formal en la junta (como el considerarla universal, pese a no cumplir de modo estricto con todas las exigencias legales), hubiera estado mediando una voluntad concorde de los socios en el informal modo de celebración de esa clase de evento social, por ejemplo, aprovechando reuniones familiares, conformándose con que unos representen a otros sin sujetarse a especial formalidad o incluso prescindiendo del hecho material de la celebración del acto físico de la reunión, sirviéndose de conversaciones telefónicas o de las encomiendas recibidas al efecto, de modo que los que llevasen la gestión se limitasen a redactar un acta que luego firmasen los demás socios o incluso, prescindiendo de formalizar ésta, se contentasen con extender una mera certificación sobre el contenido de lo aprobado. Se trata de actuaciones formalmente defectuosas, pero que si gozan de una aquiescencia, expresa o siquiera implícita, de todos los socios, no pueden justificar que pasado el tiempo, y con ello expirados los plazos para impugnación, se invoque la infracción del orden público para eludir la caducidad de la acción de impugnación ( sentencia de la Sala 1ª del TS nº 120/2015, de 16 de marzo ). Si un socio decide romper el estatus quo que se ha mantenido sobre una determinada dinámica de funcionamiento social invocando defectos formales, está en su derecho de hacerlo (porque ya no quiera consentir lo que hasta entonces admitía), pero siempre que reaccione en plazo e impugne dentro del tiempo que proceda. Lo que no resulta admisible es que habiendo tomado parte en una dinámica consentida de aprobación de acuerdos sociales con defectos de forma pretenda revivir el plazo para impugnarlos, una vez que ya ha expirado, invocando como pretexto para ello la infracción del orden público por motivos formales, que no de fondo (pues en este último caso la respuesta podría ser distinta según cual fuera la índole de lo aprobado).
Porque permitir que se consolide un acuerdo social por no impugnarlo adecuadamente en tiempo y forma produce un efecto equivalente al de la renuncia a impugnar, pues se consolidan los efectos de aquél y el socio queda obligado a pasar por él. Hay que tener presente que si el socio que es conocedor de la dinámica de aprobación del acuerdo social prescinde de impugnarlo está permitiendo que adquiera firmeza.
Esto se debe a que la legislación societaria, que constituye norma especial que prevalece sobre la general, se ha separado, por razones de seguridad y agilidad del tráfico mercantil, de la doctrina general de la nulidad del negocio jurídico, cuya proyección sobre el derecho de sociedades ha sido modulada por el propio legislador en atención a las peculiares necesidades y características de este ámbito normativo que pugnan con las situaciones de bloqueo social. El no ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales en tiempo oportuno (marcado antes por el artículo 116 del TRLSA - por remisión del artículo 56 de la LSRL - y luego en el artículo 205 del TRLSC) conlleva que la eventual causa de nulidad habrá quedado convalidada.
SEXTO.- En el caso del demandante D. Juan Miguel se dan las circunstancias de excepción que hemos descrito en el fundamento precedente. Ha pretendido impugnar, planteando su pretensión a mediados de 2015, lo acordado en las sucesivas juntas generales de varios ejercicios precedentes, distantes todas ellas en más de un año a la adopción de su iniciativa (datan del 30 de junio de las anualidades 2009, 2010, 2011, 2012 y 2103), afirmando que se trató de eventos sociales simulados. Sin embargo, ha quedado demostrado en el transcurso de este procedimiento que en el seno de la entidad FRANAVA RENTA SRL estaba consolidada una dinámica de actuación consistente en que los socios miembros de la familia Juan Miguel , a la que pertenece el actor, veían actuando de consuno en las juntas generales a través de D. Jose Pablo , según tenían explícitamente convenido todos los pertenecientes a ese grupo familiar (testificales de los socios D.
Carlos Miguel y Dª Dulce ), sin perjuicio de que, además, el demandante D. Juan Miguel haya estado también presente en algunas de ellas (testifical de D. Carlos Miguel ), aunque celebradas a modo de reunión familiar, lo que deja en mal lugar su aseveración de que nunca tuvo conocimiento alguno al respecto. Es más, D. Juan Miguel era una persona que estaba al tanto de la marcha de la sociedad, pues disponía de llave del despacho de la sede social, se reunía allí con sus hermanos, también socios de la entidad, impartía instrucciones al personal y además recibió en su momento copia de las cuentas anuales, que constituyeron el objeto de las mencionadas juntas, e incluso tomó parte, físicamente, en reuniones celebradas a propósito de las mismas (declaración testifical de la empleada de FRANAVA RENTA SRL, encargada de administración y contabilidad, Dª. Felicidad ). Resulta, además, difícil de creer que el actor no hubiera tenido noticia en su momento de la aprobación, aunque fuera con defectos formales en la celebración de los correspondientes actos sociales, de las cuentas de los respectivos ejercicios precedentes a esas reuniones de finales de junio de los años 2009 a 2013, cuando, junto a todos los datos que hemos expuesto, los ejemplares de cada una de las correspondientes a sus respectivos ejercicios fueron depositadas en el Registro Mercantil, merced a las certificaciones expedidas en su momento por los administradores, en las que se referenciaban todas y cada una de las mentadas juntas. Resultaba, por lo tanto, de público acceso tanto el contenido de ese extracto de la información contable como el dato mismo del evento social en el que se había ido decidiendo su respectiva aprobación sin que el demandante opusiera, durante años, ningún reparo al respecto.
En definitiva, alcanzamos la convicción de que el demandante, D. Juan Miguel , ha evidenciado, durante años, su aquiescencia con la celebración de manera informal de las juntas, cuando no ha sido incluso connivente con ello, por lo que no puede pretender que, una vez expirados los plazos para impugnar los acuerdos que a ellas se atribuyen (los de aprobación de cuentas de los ejercicios procedentes), se considere que tiene derecho a quebrar la seguridad jurídica y resucitar un derecho a impugnar que ya está sobradamente caducado.
Se trata de una conclusión que resulta además coherente con las que, con algunos matices, obtuvimos en los casos resueltos por las sentencias de esta sección 28ª de la AP Madrid de fechas 23 de noviembre de 2018 y 26 de abril de 2019 , en los que el mismo demandante planteaba pretensiones impugnatorias de índole similar en relación con otras sociedades familiares (HERIZ DESARROLLOS URBANOS S.L. e IZBA S.A.), en las cuales la dinámica subyacente viene a ser análoga.
SÉPTIMO.- La invocación que el apelante efectúa de los artículos 183 -sobre el modo de otorgar representación voluntaria para la junta general- y 178 - referente al concepto de junta universal- del TR de la LSC no requiere de mayor detenimiento por parte de este tribunal, puesto que estamos respaldando la decisión judicial que considera que la iniciativa impugnatoria estaba incursa en caducidad. Siendo ello así, consideramos por completo innecesario entrar al análisis de posibles infracciones legales en la adopción de acuerdos que hemos entendido que, de haberse incurrido en ellas, habrían quedado convalidadas, como hemos explicado con anterioridad.
OCTAVO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva su imposición a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid pronunciada en el seno del procedimiento número 396/2015.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
