Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 360/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 914/2020 de 13 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 360/2021
Núm. Cendoj: 39075370022021100275
Núm. Ecli: ES:APS:2021:1039
Núm. Roj: SAP S 1039:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
=================================
En la Ciudad de Santander, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 982 de 2019, Rollo de Sala núm. 914 de 2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, seguidos a instancia de LOSINSA S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante LOSINSA S.L., representada por la Procuradora Sra. María Belén de la Lastra Olano y defendida por el Letrado Sr. Eduardo de la Lastra Olano; y apelada la parte demandada, el Excmo. Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. María González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Carlos De la Vega-Hazas Porrúa.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Losinsa, S.A. presentó demanda por la que ejercitaba una acción declarativa del dominio y de rectificación registral contra el Excmo. Ayuntamiento de Santander, en cuya virtud interesada literalmente:
'
2. El Excmo. Ayuntamiento de Santander formuló la excepción de falta de legitimación pasiva y oposición en cuanto al fondo del asunto, y solicitó en cualquier caso la íntegra desestimación con imposición de las costas procesales a la parte actora.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander estimó en parte la demanda y no impuso las costas procesales causadas. En concreto, ( i ) estimó íntegramente el pedimento nº 1.- de la petición de la demanda y declaró el dominio de la actora sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander con la descripción antes indicada; y ( ii ) desestimó el resto de las peticiones: la nº 2.-, 3.- y 4.- por entrar en contradicción con el efecto de la cosa juzgada de la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Santander de 7 de julio de 1960; la 5.- por afectar la cancelación, en su perjuicio, a terceros; y la 6.- por carecer de sustantividad propia.
4.- La parte actora presenta recurso de apelación contra en el que denuncia el error de derecho por la aplicación incorrecta, fundamentalmente, de las instituciones de la cosa juzgada y de la prescripción adquisitiva del dominio. Pretendiendo, en fin, la estimación de los pedimentos 2.-, 3.-, 4.- y 6.- de la demanda, dejando el 5.- a criterio del tribunal, y sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
5. La demandada no formuló alegaciones al recurso.
1. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (
2. La Sala acepta en primer lugar la descripción de los hechos probados que el juez de instancia incorpora en un apartado independiente con el siguiente contenido:
3. A la contestación del Ayuntamiento, que hacía mención fundamental en que no era propietaria de la finca registral NUM002 por haberla transmitido por permuta en favor de D. Valentín, D. Cecilio, Dª Azucena, D. Enrique, D. Marino, D. Jose Ángel, D. Carlos Jesús, D. Carlos Alberto y Dª María Purificación, se une la escritura de 17 de marzo de 1952, alegando desde un principio que con dicha transmisión dejó de ser dueño de la finca NUM002.
4. En la sentencia de 7 de julio de 1960 se hace constar en sus considerandos que la finca registral nº NUM002 que el '
1. En el transcurso de la deliberación celebrada del tribunal ha surgido la necesidad de apreciar, de oficio, la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber emplazado a quien la sentencia habría de afectar.
Es cierto que ninguna de las partes ha invocado la institución de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario. El Tribunal, al contrario, la valora y aprecia, siguiendo el tradicional criterio de su apreciación de oficio por afectar al orden público procesal, conforme consolidada y suficientemente reconocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 18 de junio de 1999 y 28 de junio de 2012 ).
El art. 12.2LEC indica expresamente que "
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestarse de forma reiterada sobre el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción jurisprudencial, que tiene su justificación en las vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, que exigen interpelar a todos aquéllos sujetos cuyos derechos se integran o puedan quedar afectados en la relación jurídica de derecho material que se debate, pues lo que se trate de evitar es que nadie pueda ser condenado sin ser oído, dado que todos ellos resultarán afectados por la resolución ( por todas, las SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 27 de enero de 2006, entre otras).
La estimación de la mentada excepción procesal -que en su origen provocaba la absolución en la instancia del demandado sin entrar en el fondo con la necesidad de presentar de un nuevo litigio posterior- experimentó un importante cambio, en su tratamiento procesal, tras la reforma de la LEC de 1881 por la Ley de 6 de agosto de 1984. A partir en consecuencia de la incorporación regulada de la comparecencia del juicio de menor cuantía con efectos subsanadores (art. 693), se inició una línea jurisprudencial (la primera manifestación fue la STS de 22 de julio de 1991, a la que siguieron otras en idéntico sentido de 18 de junio de 1994, 21 de octubre de 1997 o de 30 de enero de 2008, entre otras) en cuya virtud la estimación de tal excepción en el momento de dictar sentencia, no determinaba ya la absolución en la instancia del demandado, sino que habrían de producirse las siguientes consecuencias jurídicas: A) La anulación de las actuaciones procesales retrotrayéndolas al acto de la comparecencia previa, confiriendo un plazo para que se aportase demandada para emplazar a los litisconsortes omitidos, B) La continuación, en su caso, de la tramitación con los nuevos demandados conforme a la ley, C) Salvaguardar, en virtud del principio de conservación de los actos procesales ( art. 242LOPJ), los ya realizados con las demás partes, no generadores de indefensión para el litisconsorte omitido. D) Resolver, en su día, al eliminarse las ausencias procesales observadas, plenamente sobre el fondo del asunto. E) En lo concerniente a las costas procesales de primera instancia no procedía hacer especial pronunciamiento sobre las mismas, en virtud de que se decreta la nulidad de actuaciones, y por la circunstancia concluyente de que una vez se entre en el fondo de la litis será cuando los juzgadores habrán de pronunciarse sobre la imposición de referidas costas causadas, según los criterios del art. 394 de la LEC ( STS 18 de junio de 1994).
2. Con la incorporación del art. 227.2.II LEC se cuestiona si puede el tribunal en segunda instancia apreciar de oficio la institución del litisconsorcio pasivo necesario. La norma indica que "
Aunque la dicción de la norma parece un obstáculo, es necesario interpretarla dentro de su contexto. Por ello, la Sala considera habrá de limitarse su aplicación a defectos procesales distintos a la debida integración de la relación jurídica procesal por litisconsorcio pasivo necesario que afecten exclusivamente al derecho de defensa de los recurrentes, incluso, de las partes concretas del procedimiento, precisamente porque no parece que sea aceptable que el tribunal supla las posibilidades y facultades dispositivas de las partes, que es lo que parece indicar la norma cuando condiciona la nulidad a la petición de cualquiera de los litigantes. Al contrario, no puede aceptarse que una cuestión de orden público de tal calado como es la debida constitución de la relación jurídica procesal quede a disposición de los litigantes, todavía más cuando el interés radica en la protección de un tercero, amén de que la cosa juzgada y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios deben ser los principios y derechos protegidos.
3. En el caso debe garantizarse la presencia en el juicio de todos a quienes interesa de forma directa la cuestión sustantiva del litigio, bien sea por disposición legal ( STS 18 de mayo de 2006 ), bien por inescindibilidad de la relación jurídica material.
Y ello es lo que sucede en el presente caso desde que se advierte que ( i ) la finca registral NUM002, todavía registrada a nombre del Ayuntamiento, tiene dueños y originariamente fueron -hoy serán sus herederos y causahabientes- los adquirentes del dominio a través de la permuta formalizada en la escritura pública de 17 de marzo de 1952; ( ii ) el Ayuntamiento no omite tal circunstancia, sino que expresamente lo indica en su contestación como motivo fundamental de su oposición; (iii ) la presencia de dichos adquirentes no es pura entelequia, sino que contra uno de ellos, D. Valentín, tuvo que dirigir su demanda del art. 41LH el causante de la actora Sr. Benigno, y tras resultar vencido interpuso después la demanda que terminó con la sentencia de 7 de julio de 1960, en la que se hicieron la declaraciones señaladas; ( iv ) la declaración de dominio, en consecuencia, se dirige contra el titular registral, Ayuntamiento de Santander, pero no contra los propietarios que no inscribieron su adquisición pero la adquirieron en escritura pública, sin que consten terceros hipotecarios distintos, al igual que ocurre con la petición de declaraciones añadidas que buscan desterrar la declaración de parcial inmatriculación de dos fincas con propietarios distintos declarada en sentencia firme, al punto de que se persigue la cancelación de la inscripción de la finca NUM002.
Todo ello evidencia que, en el caso debatido, se dan las razones que la jurisprudencia exige para apreciar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, particularmente en las acciones que persiguen la ineficacia contractual cuando se emplaza a todos los que intervinieron como partes contratantes, o de naturaleza real, como es la presente, cuando se omite la llamada a los propietarios de la finca implicada de forma directa en la declaración judicial que se pretende. En consecuencia, se precisa la intervención, como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólume el principio de derecho que preconiza que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito.
4. Procede, en consecuencia, decretar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas viciadas por falta de emplazamiento de la parte necesaria a la que tuvo que demandarse. Deben retrotraerse las actuaciones al momento de la audiencia previa para que dar la oportunidad a la parte actora de constituir el litisconsorcio pasivo en los términos del art. 420LEC para que pueda presentar demanda con el fin de emplazar a los citados adquirentes por permuta, o sus herederos y causahabientes, de la finca al Ayuntamiento de Santander mediante la escritura pública de 17 de marzo de 1952.
El acogimiento de oficio de la excepción indicada con la necesidad de retrotraer las actuaciones con nulidad de lo practicado desde el instante en que debió de ser subsanada la demanda para provocar el emplazamiento de la parte demandada preterida impide imponer las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 398LEC ), sin perjuicio del pronunciamiento que proceda cuando se dicte sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Acoger de oficio la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario declarando la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio ordinario, incluida la sentencia objeto del recurso de apelación del juzgado de primera instancia nº 4 de Santander de 18 de septiembre de 2020, desde el momento de la celebración del acto de la audiencia previa. Se acuerda reponer las actuaciones a dicho instante procesal para permitir que la parte actora pueda en el plazo legal constituir el debido litisconsorcio en los términos del art. 420LEC, demandando a los adquirentes por permuta, o sus herederos y causahabientes, de la finca registral nº finca NUM002 con código registral único NUM003 del Registro de la Propiedad N°4 al Ayuntamiento de Santander mediante la escritura pública de 17 de marzo de 1952; prosiguiendo después la tramitación ordinaria del procedimiento.
2º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
