Sentencia Civil Nº 360, A...io de 2000

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28/07/2000

Sentencia Civil Nº 360, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 171 de 28 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 360

Resumen:
No hay razón que justifique que se trate de minuta de honorarios que no se ha devengado en el pleito. Al argumento anterior no se opone que los abogados gocen de un procedimiento privilegiado para exacción de honorarios (art. 12 en relación al 8 LEC), pues esas normas sólo legitiman al abogado frente a su cliente moroso en el plano de la relación contractual de servicios, no siendo aplicable para la exacción de un crédito entre partes procesales en ejecución de sentencia y como un aspecto más de ella."Debe desestimarse, a la vista de lo razonado, la impugnación de los honorarios por indebidos. Estimamos que las razones para la impugnación son absolutamente infundadas por ello ya sea por aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 523 ya lo sea por razón de temeridad, es procedente imponer a la parte impugnante las costas del incidente.Se desestima la impugnación de honorarios.        

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

 

SENTENCIA: 00360/2000

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

PONTEVEDRA

 

Rollo: ART. 131 LEY HIPOTECARIA 171/1998

Procedimiento: 13/1997

Jdo Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 2 VILAGARCÍA

 

      LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAIME CARRERA IBARZABAL

Presidente

D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 360

 

 

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de dos mil .

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Practicada la tasación de costas interesada por el, Procurador Sr. López López, en nombre y representación de BANCO P..S.A., de la misma se da vista a las partes y por ele Procurador Tomás Abal, en la representación que invoca, se formula oposición a la misma por entenderse los honorarios indebidos y excesivos, tramitándose por las normas establecidas para los incidentes.

 

      No habiéndose solicitado vista se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución que proceda.

 

      SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido, las prescripciones y términos legales.

 

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO C. PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- En contra de lo que dice el letrado minutante, no hay inconveniente alguno para que se puedan acumular las impugnaciones de honorarios por indebidos y excesivos, lo que lleva a tramitar, en primer la protesta por indebidos, y, de ser estos declarados como debidos, se proseguirá por la protesta en cuanto al exceso

      Los reproches que se hacen en la impugnación, y en lo que afecta a la protesta de indebidos, reprocha la parte impugnante que la minuta carece de número y NIF y que no se tiene en cuenta la retención por IRPF. Sobre no entender que la falta de tales formalidades pueda constituir defecto invocable en la protesta de honorarios por indebidos (no tiene apoyo en el art. 429 LEC), no hay razón para protestar la minuta por carecer de NIF, puesto que la lectura de la mima pone de manifiesto que sí consta tal mención.

 

      Tampoco hay razón que justifique que se trate de minuta de honorarios que no se ha devengado en el pleito. Nos remitimos a la STS de 24-3-1992 (Pte. Almagro Nosete)que se cita en la contestación ala impugnación:

"El crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo consignado en la ley, en este caso por el art. 1.715 LEC, y su concreción es doble, por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas o útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses particulares de la parte.

Con lo dicho hasta ahora es fácil comprender que el patrón de comparación para juzgar si los honorarios son o no debidos se halla en el art. 424 LEC en relación a los arts. 423 y 429 del mismo texto legal, sin que en él influyan otras circunstancias ajenas.

Con otro enfoque puede decirse que el crédito de costas es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado, no está causalizada ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada (art. 1.172 CC) ni sujeta aun orden de prelación (arts. 1.921 a 1929 CC). Es, pues, un crédito que entra en el patrimonio de acreedor sin sujeción a un destino predeterminado. Al argumento anterior no se opone que los abogados gocen de un procedimiento privilegiado para exacción de honorarios (art. 12 en relación al 8 LEC), pues esas normas sólo legitiman al abogado frente a su cliente moroso en el plano de la relación contractual de servicios, no siendo aplicable para la exacción de un crédito entre partes procesales en ejecución de sentencia y como un aspecto más de ella."

 

SEGUNDO.- Debe desestimarse, a la vista de lo razonado, la impugnación de los honorarios por indebidos. Estimamos que las razones para la impugnación son absolutamente infundadas por ello ya sea por aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 523 ya lo sea por razón de temeridad, es procedente imponer a la parte impugnante las costas del incidente.

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

      Que desestimamos la impugnación de honorarios por indebidos, e imponemos a la parte impugnante las costas del incidente.

 

      Dése a los autos traslado al Iltre. Colegio de Abogados a los efectos prevenidos en el art 427 de la LEC, en relación con la impugnación por excesivos.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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