Última revisión
10/10/2007
Sentencia Civil Nº 361/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 28/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 361/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100389
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00361/2007
SENTENCIA NÚMERO 361/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Jaime Riaza García
En Oviedo a, diez de octubre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 311/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de MIERES, Rollo 28/2007, entre partes, como Apelante MAPFRE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO PORTILLA HIERRO, y bajo la dirección letrada de DON ADOLFO GARCIA FANJUL, y como Apelado DOÑA Almudena representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS, y bajo la dirección letrada de DOÑA CAROLINA SERRANO GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de noviembre de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Dª Almudena frente a Mapfre Empresas Sociedad Anónima de Seguros, con los siguientes pronunciamientos: - Condenar a la demandada a indemnizar a Dª Almudena la cantidad de treinta y siete mil ciento cuarenta y seis euros con quince céntimos (37.146,15). - Condenar a la entidad aseguradora demandada, al abono del interés legal del principal, previsto en el art. 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, hasta su completo pago. Todo ello sin perjuicio del interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC . - Condenar en costas a la demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2.007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso término al procedimiento en la primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 37.146,15 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio del interés procesal del art. 576 de la L.E.C ., y al pago de las costas. Dicha resolución no satisfizo a la demandada que interpuso frente a ella el presente recurso de apelación, que fundamenta en tres motivos que deben ser examinados separadamente.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso no puede resultar estimado ya que no puede apreciarse la existencia de una culpa compartida pues como consta en la diligencia de la comparecencia que la lesionada hizo en las dependencias de la Policía Local de Mieres la tapa de hierro de la arqueta con la que tropezó sobresalía muy ligeramente de la acera y no era claramente perceptible esta circunstancia fáctica. Es, además, obligación de la Corporación Local el tener las vías públicas en perfecto estado y los peatones transitan por ellas en la confianza en que así ha de ser. Por último la responsabilidad de la Administración, que aquí sólo se examina como cuestión prejudicial, es objetiva.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso denuncia error en la determinación de los puntos correspondientes a las secuelas y perjuicio estético; razonando que al haberse sometido las partes al Baremo establecido en la Ley 30/1995 , modificado por la Ley 34/2003 , han de seguirse los criterios establecidos en esta normativa, de la que resulta que los puntos obtenidos por perjuicio estético no se suman a los correspondientes al fisiológico. En efecto aunque algunos autores entienden que ello ya se deducía del articulado de la Ley 30/1995 , lo cierto es que muchos Tribunales procedían a la suma aritmética de los puntos correspondientes a ambos conceptos, lo que ahora queda meridianamente claro que no procede, pues en la regla tercera de utilización del baremo se indica que "el perjuicio fisiológico y el estético se han de valorar separadamente y adjudicada la puntuación total que corresponde a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la Tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes".
Debe tenerse en cuenta que la propia demandante utiliza ese sistema de valoración de daños en su demanda, lo admite la demandada al contestar y lo sigue la sentencia, sin que nadie lo cuestione.
Corresponde, pues, a la actora la cantidad de 7.201,32 euros por los 14 puntos de las secuelas fisiológicas, a 514,38 euros el punto conforme al Baremo de 2004 vigente en el momento del accidente y 2.973,66 euros por los seis puntos de perjuicio estético, lo que supone un total de 10.174,98 euros, tal y como postula la apelante.
CUARTO.- No existe causa justificada para la no imposición del interés al tipo establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Como la recurrente conoce no es suficiente con efectuar un ofrecimiento de pago, que además no consta, sino que es necesario satisfacer la indemnización o consignarla en el Juzgado, pues lo así lo señala claramente el Anexo del Baremo y actualmente se indica en el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La apelante no consignó ninguna cantidad por lo que no existe duda alguna sobre la procedencia de la condena al interés sancionador. Este, sin embargo, excluye al procesal del art. 576 de la L.E.C . pues opera hasta el completo pago.
QUINTO.- Los precedentes razonamientos conducen al parcial acogimiento de la demanda y del recurso por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias (art. 394-2 y 398-2 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia que con fecha 10 de Noviembre de 2006 dictó la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mieres y revocar dicha resolución en el sentido de reducir la condena impuesta a dicha aseguradora a la cantidad de 10.174,98 euros, que devengará el interés legal incrementado en un 50% desde el 3 de Junio de 2.004 a igual fecha de 2006, a partir de la cual operará el tipo de 20% anual.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
