Última revisión
22/06/2009
Sentencia Civil Nº 361/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 722/2008 de 22 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 361/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 722/2008-D
JUICIO ORDINARIO Nº 220/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET
S E N T E N C I A Nº 361
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 220/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Julia y D. Juan Enrique contra Dª. Serafina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Enero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Bosch Martínez, en nombre y representación de Juan Enrique y Julia , contra Serafina , representada por el Procurador de los Tribunales, D. David Muns Falcó, y en consecuencia, procede firme que sea la presente resolución: a) Declarar que la actualización de la renta arrendaticia efectuada en septiembre del año 2001 fue legítima, y en consecuencia, se determine que la renta que debe de abonar la arrendataria tras esa primera actualización asciende a un total de 66,86 euros mensuales, y así sucesivamente los siguientes tramos de actualización de renta hasta el último del ejercicio 2005, por importe de 310,05 euros al mes; y b) Condenar a Serafina al pago de la diferencia de las cantidades resultantes en concepto de renta, y que asciende en su conjunto a la suma de tres mil ochenta y tres euros con tres céntimos (3.083,03 E).- Todo ello sin que proceda imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare que la actualización de la renta arrendaticia efectuada en septiembre del 2001 fue legítima y, en consecuencia, se determine que la renta que debe abonar la arrendataria, según contrato de 1.10.1971, tras esa primera actualización asciende a un total de 66'86 ? mensuales, y así sucesivamente los siguientes tramos de actualización de la renta hasta el último del ejercicio 2005, por importe de 310'05 ? y (2) se condene a Dª Serafina (arrendataria) al pago de la diferencia de las cantidades resultantes en concepto de renta (rentas devengadas y no abonadas desde octubre 2002 hasta la formulación de la demanda) y que ascienden en conjunto a la suma de 4.998'83 ? (1965'48 ? por el período de octubre 2002 a septiembre 2005, 1117'55 por el período de octubre 2006 a abril 2007). A dicha pretensión se opuso la demandada alegando que el proceso de actualización iniciado puede paralizarse de la concurrir el supuesto de la regla 7ª del ap. D) 11 de la DT 2ª LAU, supuesto que configura un derecho del arrendatario irrenunciable (literalmente alega que "...la actualización de la renta no es un proceso único, sino que está supeditado a las causas de oposición que el inquilino alegue en los tramos sucesivos,..."), constando que se opuso a partir de la notificación de la 3ª "actualización" alegando insuficiencia de ingresos, a partir de lo cual, el proceso de actualización debe paralizarse, y, a tal efecto, aporta una serie de datos que considera acreditan dicha insuficiencia (mediante la aportación de los certificados de pensión de incapacidad permanente total, de viudedad, a los f. 137 y ss), proponiendo como renta 105'18 ? por el IPC de septiembre, IBI y gastos de comunidad; asimismo opone "compensación", por los gastos de conservación que debió asumir el arrendador y lo ha hecho la demandada, por un importe de 2.990'40 ?, aportando al efecto dops presupuestos (para instalación de gas, de agua sanitaria y colocación de calentador) y gastos derivados de trabajos de rehabilitación de ventanas de aluminio.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar que la actualización de la renta arrendaticia efectuada en septiembre del 2001 fue legítima iniciándose sin que pueda paralizarse, y de condenar a la demandada al pago de la diferencias respecto a la renta procedente y la efectivamente abonada de 3.083'03 ?, sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la arrendataria demandada, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, así como la caducidad de la acción de reclamación de cantidad (tres meses del art. 106 TRLAU 64). Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie ded hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda (f. 32) de 1.10.1971 sobre la vivienda sita en Santa Coloma de Gramanet, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 E, concertado por D. Juan Enrique , copropietario/arrendador, y el esposo de la demandada, Dª Serafina , subrogada desde el 25.6.1991 (f. 33), por una renta mensual de 3000 pts (18'03 ?).
2) En su momento, se formuló demanda de desahucio por falta de pago de la renta, dando lugar a los autos de juicio verbal 319/96 seguidos en en el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Santa Coloma de Gramanet en lo que se dictó auto de enervación de 5.11.1996 (f. 34 ).
3) La arrendataria venía abonando la renta de 18'06 ?/mes mediante giro postal, aunque sin descontar los gastos que tal forma de pago implicaban, cuando debía abonar los gastos del giro, ex art. 1168 CC , como venía haciendo tanto ella como su marido, arrendatario original en cuya posición se había subrogado (f. 41 y 42).
4) En 6.9.2001, la propiedad remitió a la arrendataria, burofax recibido el mismo día, anunciándole su intención de proceder a la actualización de la renta (f. 35 y 36); posteriormente, vía burofax de 31.10.2001, se notificaron a la arrendataria los cálculos para la actualización: resultando una renta actualizada de 254'04 ?, en 5 años, a partir de octubre, correspondiendo al primer tramo 50'808 ?, así como las repercusiones por gastos de comunidad e IBI (resultando un total, por todos los conceptos, de 66'86 ?), todo ello, sin perjuicio de que acreditase una situación económica que hiciera improcedente la actualización o que sus ingresos fuesen inferiores a lo previsto en la DT 2ª.regla 9.b LAU (f. 37 y ss).
5) No obstante no oponerse en tiempo a la referida notificación, en octubre y noviembre 2001, continuó abonando la suma de 18'03 ?.
6) A partir de diciembre, pasó a abonar 64'37 ?, es decir los 66'86 ? notificados, menos 2'49/mes que suponían los gastos del giro mensual, cuya situación continuó hasta septiembre 2002 (f. 41 y 42, 51).
7) En octubre 2002, la propiedad notificó a la arrendataria, vía burofax recibido por ésta el mismo día (f. 43 y ss), la renta resultante de la aplicación del 2º tramo de la actualización, que, con las repercusiones por gastos de comunidad e IBI, suponían un recibo de 121'79 ? mensuales por todos los conceptos; esta vez, la arrendataria contestó por el mismo conducto, pretendiendo que en lugar de los 121'79 ? , abonaría 117'26 ?, descontando el mismo porcentaje que ya venía "aplicando" en el anterior tramo porque venía siendo aceptado (f. 23 y ss), a cuya pretensión se opuso la actora, reiterando que el importe del recibo era de 121'79 ?, sugiriendo que el pago se efectuase mediante ingreso en cuenta bancaria y reclamando las cantidades deducidas, desde octubre 2002; no obstante lo cual, la demandada abonaba 117'26 ? (f. 58 y ss).
8) En 11.11.2003, la propiedad notificó a la arrendataria por el mismo conducto (f. 62 y ss), recibido por la demandada, la renta resultante por el tercer tramo de la actualización que, con las repercusiones por gastos comunitarios e IBI, suponían 179'55 ?/mes.
9) La arrendataria se opuso a dicha notificación, y, en definitiva, a la actualización, alegando que el pago de los tramos anteriores no podía considerarse una aceptación tácita por existir un vicio del consentimiento, que motivó el pago de la suma notificada, por haber sido asesorada de una manera errónea" y porque, no procediendo la actualización por razón de su situación económica (remitiéndose a la DT 2ª.D.11.7ª LAU), no podía suponer una renuncia al tratarse de un derecho irrenunciable, y partiendo de los 117'26 ?, considera que el nuevo recibo debe ser por una suma total de 130'43 ? (f. 68 y ss).
10) Desde octubre 2003 a septiembre 2004, la demandada ha continuado abonando la suma de 117'26 ? (f. 76 y 77) hasta enero 2004, en que empezó a abonar 130'43 ? (f. 76 y ss).
11) En mayo del 2004 la actora reclamó las diferencias de rentas abonadas y la realmente procedentes, desde octubre 2001 (f. 72 y ss), ante lo cual, en julio 2004, la demandada reiteró la improcedencia de la actualización en base a los argumentos (en atención a la situación económica, al aceptarse las minoraciones efectuadas y al considerar que, con fundamento en el art. 106 TRLAU 64, la acción estaba prescrita (f. 80 y ss).
12) En 27.10.2004, la propiedad notificó a la arrendataria, vía burofax recibido por ésta en 3.11.2004, la renta resultante del cuarto tramo, que con las recpercusiones, suponía un recibo mensual de 242'44 ?/mes, por todos los conceptos, y a la vez, reclamaba las diferencias que tenía pendientes (f. 83 y ss).
13) La arrendataria se opuso a dicha notificación, mediante burofax de 29.11.2004 (f. 90 y ss), oponiéndose por insuficiencia de ingresos y respecto de las cantidades reclamadas, suponía ir en contra de los propios actos, al ir aceptando la renta "reducida" en cada momento.
14) En 21.7.2005 la actora instó el desahucio por falta de pago, acumulando la reclamación de 1.722'57 ? (diferencias entre octubre 2001 y junio 2005, más IBI y cuotas comunitarias, que después redujo a 122'02 ? solo respecto 2001, al admitir que existieron oposiciones en 2002, 2003 y 2004), dando lugar a los autos 336/2005 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Santa Coloma de Gramanet, en los que recayó sentencia desestimando la demanda (f. 93 y ss); recurrida en apelación por el actor, la sección 4ª de esta AP dictó sentencia en 29.9.2006 (f. 97 y ss), estimando parcialmente el recurso, en el sentido de condenar a la demandada a abonar a los actores la suma de 122'02 ?, con los intereses desde la interpelación judicial, en cuya resolución se declara que quedó firme y consolidada la actualización pretendida ante la falta de oposición de la demandada a la actualización practicada y notificada en septiembre 2001, en base a que el proceso actualizador es único, quedando consolidado desde el instante en que se acepta o se fija judicialmente, no pudiendo cuestionarse en cada anualidad más que los datos puntuales concurrentes, como pueda ser la variación del IPC, pero nunca alegar motivos opositores o deseo de hacer uso de opciones que debieron en todo caso plantearse al tiempo de la notificación (sic), así como que la actualización iniciada, quedó firme y consolidada ante la falta de oposición de la demandada al requerimiento de actualización.
15) En 21.12.2005 el actor notificó a la arrendataria, la renta correspondiente al 5º y último tramo, con un nuevo recibo por un total de 310'05 ?, repercusiones incluidas, y reclamando atrasos por diferencias (f. 105 y ss), a lo que de nuevo se opuso la demandada, en base a los argumentos que ya había expuesto.
16) En febrero 2007 la actora reclamó extrajudicialmente la suma de1.965'48 ?, por diferencias desde octubre 2002 a septiembre 2005 (f. 112 y ss), a lo que se opuso la demandada, formulándose la demanda rectora de este procedimiento en 25.4.2007.
TERCERO.- En las DDTT LAU 94 caso se habla de actualización de la renta (no de revalorización, ni de adecuación, ni de renta legal), se establece ésta de forma progresiva, con limitaciones, causas de oposición a la misma o supuestos de improcedencia; en fin, establece conceptos (del recibo) que deben ser absorbidos (y, por tanto, desaparecen) y otros que se repercuten al arrendatario.
En orden al "procedimiento" para la misma, respecto de las viviendas y para los contratos anteriores al RD 2/85, ha de partirse de que "la renta podrá ser actualizada, a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, a partir (momento a quo) del mes en que, desde el 1.1.1995, se cumpla la anualidad del contrato, en cualquier momento, pfo.2 ap.D.11 (derecho a actualizar solo sujeto a la posibilidad de prescripción general de 15 años del art. 1964 CC , no a los plazos de caducidad de 1 ó 3 meses de los arts. 101 y 106 TRLAU), pero sin posibilidad de retroacción (DA. 10ª TRLAU 64), lo que no excluye la posibilidad de reclamar atrasos (sujeto al plazo de prescripción del art. 1966.2 CC de 5 años), y será efectiva desde el mes siguiente a la recepción (art. 101 TRLAU 64), porque durante los 30 días siguientes, el arrendatario puede oponerse; y consta el imiento "escrito" (art. 101 TRLAU ), y "fehaciente", lo que no significa intervención notarial o judicial (acto de conciliación) sino comunicación por cualquier medio (carta con la copia firmada por el recibí, burofax, acto conciliación, acta notarial,...) que permita que el destinatario reciba el mensaje (o las personas que figuran en el art. 161.3 LEC ), lo que puede acreditarse por cualquier medio de prueba, admitiéndose aquí, expresamente su recepción.
En todo caso - se adelante - la actualización es "progresiva", en base a una serie de porcentajes y la mecánica de la actualización debe realizarse de forma idéntica durante cada una de las anualidades en que se desarrolle el proceso de actualización (pfo. 3º ap. D) de forma tal que al aumentar el IPC anual la renta actualizada final no habrá quedado desfasada, manteniendo su proporción respecto a la renta contractual. Y el requerimiento realizado - previamente anunciado - es válido respecto de su contenido, realizado de forma precisa y concreta, en términos claros "sin reticencias ni ambigüedades", señalando (1) su motivo, (2) la fecha inicial del contrato y su renta inicial, (3) el importe y los diferentes conceptos del recibo, (4) los índices (del mes anterior al contrato y del mes anterior a la actualización) y (5) las operaciones llevadas a cabo para el cálculo correspondiente, (6)la renta actualizada máxima resultante, (7) el período de duración del proceso de actualización, (8) el tramo aplicable, (9) en su caso la información sobre las reglas 5,6 y 7 y también en su caso, el importe de los nuevos IBI, servicios y suministros, obras,... para que el arrendatario pudiera adoptar una postura, con la información adecuada, incluida la de poder oponerse a lo notificado (por defecto de forma, por actualización extemporánea, por disentir del cálculo, sea por error en la notificación o en cuanto al fondo, oponerse de forma pura y simple de la regla 6ª, o por insuficiencia de recursos de la regla 7ª o improcedencia de la actualización), lo que no hizo.
Es más, se acompañaron la correspondiente certificación del INE que acreditaba los índices a tener en cuenta (y ello, para TODAS las notificaciones relativas al proceso de actualización, tanto la inicial como las sucesivas); claro, el arrendatario, no obstante no acompañarse, puede no impugnarlos (al contestar al requerimiento), en cuyo caso la notificación es válida.
Ciertamente existen dos posturas respecto del proceso de actualización de la renta (único o se desarrolla en "varias" actualizaciones), quienes consideran que se trata de un solo acto (realizándose de forma gradual) que se desenvuelve en las sucesivas aplicaciones anuales de una única actualización inicial (jurisprudencia mayoritaria) o quienes consideran que se trata de sucesivas elevaciones anuales e independientes las unas de las otras; lo cual tiene incidencia en las situaciones de cambio de circunstancias económicas y/o personales del arrendatario y en la posibilidad o no de paralizar la actualización ya iniciada, cuestión controvertida, derivada de la DT. 2ª.D.11 LAU que, reflejada en los Tribunales, ha merecido dos posturas: la de quienes consideran la actualización de la renta como un proceso único o un solo acto que se desarrolla en sucesivas aplicaciones anuales (en base al principio de seguridad jurídica) y la de quienes entienden que se trata de sucesivas elevaciones anuales independientes las unas de las otras; en el primer caso, la consecuencia será que la sobreveniencia de circunstancias (así, que el arrendatario supere o "deje de superar" en alguno de los sucesivos períodos, el porcentaje del SMI previsto en la regla 7ª, que para nada se refiere a la alteración de las circunstancias), respecto de las tenidas en cuenta para la actualización iniciada (tanto, pues, en el caso de, en razón a los parámetros de la regla 7ª, que hubiera sido procedente conforme a las reglas generales y así se hubiere iniciado el desarrollo del proceso, como que no hubiera procedido y sí solo, la aplicación de la regla 8ª), no alterará el proceso en que se desarrolle (de forma que las circunstancias económicas del arrendatario, solo pueden tener incidencia, en el momento en que se va a proceder a la actualización, al margen de las sucesivas fases, tramos o períodos en que la misma se desarrolle); en el segundo, tales circunstancias, connaturales al arrendamiento, influyen en dicho proceso (aunque parece basarse en el derecho del arrendador de que la renta recupere su poder adquisitivo, debiendo tenerse en cuenta la situación económica del inquilino no solo en la "primera" actualización, sino también en las "sucesivas", es decir, en cada anualidad en que se proceda a revisar la renta, admitiéndose la paralización o suspensión del proceso de actualización una vez iniciado).
Esta Sala - con la Sección 4ª de esta Audiencia - ha mantenido, y lógicamente mantiene, la primera postura (el proceso de actualización es único, con la finalidad de que el arrendador pueda corregir los posibles perjuicios que al arrendador pudiera haber supuesto la congelación de la renta, y no puede paralizarse durante las anualidades sucesivas, en que se desarrolle, por alteración sobrevenida de las circunstancias económicas del arrendatario, todo ello en base a una interpretación literal dela DT 2ª.D.11, una interpretación sociológica - en base al desarrollo legislativo de tal norma, pues no prosperó la enmienda de IU, tanto en el Congreso como en el Senado, al respecto - y a razones de seguridad jurídica) en reiteradas resoluciones (así, las SS.Sección 13ª de 8.6.1998, 3.7.1998, 14.12.1998, 10.2.1999, 16 y 21.4.1999, 3.2.2000 ,...), partiendo de que, efectivamente, existió una notificación de la actualización que, por no oponerse el arrendatario o ser declarada procedente, inició su desarrollo e incluso el arrendatario abonó la renta actualizada por un período de tiempo (aquí, prácticamente sin oposición en los dos primeros tramos), pues el primer presupuesto de la actualización es el requerimiento fehaciente del arrendador al arrendatario, en el que debe partirse de los ingresos obtenidos "durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta (bien para determinar que no es procedente la actualización conforme a las reglas generales en razón a dichos ingresos, o bien para establecer la renta actualizada máxima, y los plazos o tramos en que, procediendo, se llevará a cabo), y "efectuado dicho requerimiento , en cada uno de los años en que se aplique esta actualización...", lo que se completa con la regla 9ª. Aquella situación impide la suspensión o modificación del proceso por alteración de las circunstancias económicas del arrendatario.
Por lo demás, resulta de aplicación el art. 101 TRLAU 64, ante el silencio de la LAU 94 que no lo ha derogado ni modificado, sea directamente o por analogía, singularmente porque la actualización lo es por imperativo legal (no por pacto) y porque el ap. 1º de las DDTT 2ª y 3ª establece que los contratos celebrados con anterioridad al 9.5.1985 continuarán rigiéndose por el TRLAU 64, salvo las modificaciones introducidas por dicho régimen transitorio. Y así, desde la recepción del requerimiento, se abre un plazo (de caducidad) de 30 días, en que el arrendatario puede adoptar una de las siguientes posturas: 1) Aceptar expresamente la actualización, dentro del plazo de 30 días ss. a la recepción del requerimiento, en la misma forma fehaciente: en tal caso el arrendador podrá girar el siguiente período de renta, el recibo incrementado con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el arrendatario. 2) No decir absolutamente nada en el plazo de 30 días naturales desde la recepción del requerimiento (aceptación tácita), por resultar de aplicación el art. 101 TRLAU 64 , con todas sus reglas (sea vía directa o vía analógica). En principio, estaríamos en el mismo supuesto anterior, pero a diferencia de éste, dentro de los 3 meses (caducidad del art. 106 TRLAU ) siguientes al (primer) pago de la nueva renta, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado (art. 101.2.4 TRLAU ), si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza el capítulo (SAP 13 25.9.1996 ). En esta materia ha de tenerse presente la doctrina de los actos propios (así SAP 13. 20.5.1997 ). 3) Oponerse expresamente a la actualización en ese plazo: a) por considerarla incorrecta (cálculo erróneo, incorrecta aplicación de la ley, defecto de forma, inicio extemporáneo, plazos o períodos de actualización, porcentajes...). b) por considerarla improcedente, en base a la regla 7ª: ntre los presupuestos para la actualización está el de su posibilidad en razón a los ingresos del arrendatario y personas que con él convivan, a tenor de lo dispuesto en la referida regla (con las consecuencias, de concurrir los requisitos, de la regla 8ª en cuanto a la nueva renta). Así las SSAP Barna Sección 13ª: 14.10.1987, 7.11.1997,20.5.1998, 25.11.1998 . c) pura y simplemente, regla 6ª; el inquilino opta por la no actualización (sin tener que justificar nada), lo que debe comunicar al arrendador, fehacientemente, en el plazo de 30 días naturales (plazo de caducidad) siguientes a la recepción del requerimiento de actualización. Cualquier pretensión de ejercicio de la referida opción es extemporánea. En todo caso la oposición ha de ser clara, concreta, específica, no condicionada, y opuesta como único motivo de oposición (No cabe oponerla "subsidiariamente", pues serían peticiones incompatibles la "actualización procedente conforme a cálculos distintos" y la "actualización improcedente", conforme a dicha regla).
En el presente caso, la arrendataria no solo no se opuso en el plazo de caducidad (ni ejercitó la acción de reembolso antedicha), sino que vino abonando la renta, sin reservas (salvo el "descuento" por giro) al menos durante dos de los cinco tramos del proceso de actualización.
CUARTO.- No se cuestiona la procedencia y deuda ni la cuantía reconocida, por lo que ha de mantenerse; solo se reiteran dos cuestiones: a) la compensación y b) la "caducidad". La primera no puede prosperar, dando para ello por reproducido el fundamento sexto de la resolución recurrida (meros presupuestos, que no constan abonados y trabajos que no constan realizados), de forma que no consta, por tales conceptos, una deuda vencida, líquida, ni exigible, no cumpliéndose ninguno de los presupuestos del art. 1196 CC ; y la misma suerte adversa ha de correr la alegada "caducidad" ex art. 106 TRLAU 64 , en base a lo inicialmente expuesto en el fundamento anterior, manteniéndose el criterio expuesto en la resolución recurrida. Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Serafina , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

