Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 370/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 361/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100691


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00361/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 370/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veinte de diciembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 361

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 1032/2006 (Rollo nº 370/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandantes, D. Ovidio y Dª. Ángela , representados por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendidos por la Letrada Dª.Belén Sánchez Campillo, y, como demandados, "INMOFINANZAS, S.L.", representada por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura y defendida por el Letrado D.Francisco M. Bernabé Pérez, "CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA" (actualmente "BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A."), representada por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa y defendida por el Letrado D.Roberto Santos Martínez, D. Pedro Antonio y Dª. Marcelina , representados por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendidos por la Letrada Dª.Ana García-Papí Martínez, siendo interviniente llamada en garantía a efectos de posible evicción la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por la Procuradora Dª.María Luisa Abellán Rubio y defendida por el Letrado D.Mariano Cartagena Sevilla, actuando en esta alzada, como apelante, "INMOFINANZAS, S.L.", y, como apeladas, las demás partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 1032/2006, se dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora, Dª. Mª Soledad Para Conesa, actuando en nombre y representación de D. Ovidio y Dª. Ángela , contra INMOFINANZAS SL, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA (antes CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA), D. Pedro Antonio y Dña. Marcelina , debo declarar y declaro: 1º) que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cartagena fue reemplazada en expediente administrativo de concentración parcelaria por la finca nº NUM001 del mismo Registro, conforme a escritura pública de adjudicación de fecha 10 de marzo de 1989, otorgada por el IRYDA. 2º) que la finca descrita en el hecho primero de la demanda ("Trozo de tierra, sita en término de Cartagena, que tiene una cabida de quince áreas y linda: Norte, resto de la finca de la que se segrega; Sur, dicho resto de finca; Este, con finca NUM002 de Leoncio nº NUM003 ; y Oeste, con zona excluida y fincas NUM004 y NUM005 , de Jose Manuel y Alexander , nº NUM006 y NUM007 respectivamente") es propiedad de los demandantes, y la misma procede por segregación de la nº NUM001 , según escritura pública de segregación y compraventa de fecha 6 de julio de 1989. 3º) que la titularidad del resto de la finca nº NUM001 corresponde a la actual titular de la finca nº NUM000 , esto es la mercantil INMOFINANZAS SL, así como el derecho de hipoteca sobre dicho resto que corresponde a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA. 4º) que, en su consecuencia, procede que por el Sr. Registrador de la Propiedad -del Registro nº 1 de Cartagena- lleve a efecto las rectificaciones que resultan de los títulos aportados, es decir: segregar de la finca nº NUM001 los 1.500 m2 que se reconocen de propiedad de los actores, inscribiéndolos a favor de los mismos y trasladar los derechos de las mercantiles demandadas INMOFINANZAS SL y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA que se mantienen vigentes en la finca NUM000 al folio de la NUM001 , con cierre del folio de la primera, siendo el testimonio de esta sentencia título suficiente para practicar en el Registro de la Propiedad las inscripciones necesarias para la consecución de las rectificaciones, de tal forma que quede el Registro en concordancia con los títulos que no han podido tener acceso al mismo, a cuyo efecto se librará el oportuno mandamiento.

Ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

Se imponen las costas procesales de la parte actora, de forma mancomunada, a las demandadas INMOFINANZAS SL y CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sin hacer ningún pronunciamiento en materia de costas, ni a favor ni en contra, respecto a la mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, D. Pedro Antonio y Dña. Marcelina .".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura, en nombre y representación de "INMOFINANZAS, S.L.", que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 370/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de diciembre de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a los demandados en los términos que se recogen en su fallo, se alza la mercantil "Inmofinanzas, S.L." en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora. Y el recurso debe ser desestimado, por los propios, razonados y acertados fundamentos de la resolución recurrida, que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones y que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, a la vista de la prueba que se practicó en la primera instancia difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo", que realiza una exhaustiva, precisa y correcta valoración de la prueba practicada, que le lleva a entender que faltó en la adquisición de la finca por la hoy apelante el fundamental requisito de la buena fe, que viene exigido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para que pueda resultar inatacable la adquisición "a non domino" realizada por el tercero hipotecario. En este sentido, existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2.007 (rec. nº 3150/2000 ), de 22 de septiembre de 2.008 (rec. nº 1518/2002 ) y de 31 de octubre de 2.011 (rec. nº 1170/2008 ). Así, en la primera de las citadas Sentencias recuerda el Alto Tribunal que el requisito de la buena fe suele ser identificado por la Jurisprudencia con la creencia de que el vendedor es dueño de la cosa vendida o, si se quiere, con el desconocimiento de que la misma cosa se ha vendido anteriormente a otros con eficacia traslativa; y que también se considera desvirtuada la presunción de buena fe cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad es consecuencia "de la negligencia del ignorante". Y en la misma resolución señala también el Tribunal Supremo, textualmente, lo siguiente:

"Finalmente, corolario de todo lo antedicho es que la segunda compradora, una sociedad anónima, no actuó de buena fe al adquirir e inscribir rápidamente su adquisición: primero, porque su representante legal, en prueba de confesión judicial, reconoció inequívocamente que antes de adquirir la finca pudieron comprobar "que la finca litigiosa se encontraba segregada por un cierre metálico, formando una sola finca perfectamente diferenciada del resto de las fincas anejas", de suerte que difícilmente podía ignorar que, de la finca que adquirían, la mayor parte se encontraba delimitada por un signo de posesión tan elocuente como ese cierre metálico; [...].

En consecuencia, si fuera cierto que la demandante, segunda compradora, desconocía que la mayor parte de la finca había sido comprada varios años antes por otra persona al mismo vendedor y esa otra persona venía poseyendo lo que había comprado, sólo a su notoria negligencia podría deberse tal desconocimiento, y por eso la inscripción registral no debe decidir a su favor el conflicto sobre la propiedad de la finca litigiosa, al faltar la buena fe exigida tanto por la letra del artículo 34 de la Ley Hipotecaria como por la jurisprudencia que interpreta el párrafo segundo del artículo 1473 del Código Civil ." .

En el mismo sentido, en la segunda de las Sentencias citadas, de 22 de septiembre de 2.008 , puede leerse lo siguiente:

"Como afirma la sentencia de esta Sala de 25 mayo 2006 , el artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece una presunción «iuris tantum» pero cabe ser destruida mediante las correspondientes probanzas ( sentencia de 30-11-1991 , 11-2-1993 y 14-2-2000 ) y «no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la debida diligencia normal o adecuada al caso se debería haber sabido, y cuando falta la buena fe no se protege a quien figura como tercero hipotecario»." .

Finalmente, este misma doctrina se reitera en la tercera de las Sentencias antes citadas.

De lo expuesto se sigue que el requisito de la buena fe sigue siendo esencial y ha de concurrir en quien pretende acogerse a la protección que dispensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , aunque éste adquiera de quien adquirió, a su vez, en una subasta judicial. Y hemos de reiterar, dando por íntegramente reproducida la correctísima valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", que ha resultado plenamente acreditado que no concurrió buena fe en la adquisición de la finca por parte de "Inmofinanzas, S.L." y que ésta conocía o podía conocer, con sólo haber empleado la más simple y vulgar diligencia, que parte del terreno que adquiría había sido previamente adquirido por los hoy demandantes. En este sentido, difícilmente puede decirse en esta resolución, en el ámbito de la valoración de la prueba que se practicó en la primera instancia, algo que constituya novedad respecto de lo que ya dejó plasmado el Juzgador "a quo" en su Sentencia, por lo que nos limitaremos a destacar, de nuevo, parte de lo que ya se dejó dicho o apuntado en la primera instancia. Así, uno de los legales representantes de "Inmofinanzas, S.L.", D. Carlos José , comenzó por reconocer que ha vivido en Miranda toda su vida (64 años), en concreto cerca de la finca litigiosa, y que tanto él como su hermano, D. Aurelio , que es el otro legal representante de "Inmofinanzas, S.L.", se dedican a la intermediación financiera y a comprar y vender inmuebles, explicando que lo vienen haciendo desde el año 1.992, por lo que es claro que contaban con sobrada experiencia en este tipo de adquisiciones. Y reconoce también D. Carlos José que fue a ver la finca cuando le fue ofrecida por "Cajamadrid", porque él conoce toda aquella zona. Es más, detalla que vio la finca perfectamente, que se paseó por ella y que preguntó a los vecinos y que estos le dijeron que allí había un "lío de tres pares de narices" ("sic").

A la vista de tales afirmaciones difícilmente puede alegarse con éxito, por "Inmofinanzas, S.L.", ignorancia en lo que se refiere a que parte de la finca estaba siendo poseída por terceros, pues, pese a que dicho representante lo niegue, lo cierto es que tuvo que ver necesariamente que parte del terreno estaba vallado, ofreciendo una apariencia de titularidad de algún derecho por parte de terceros, o, al menos, pudo fácilmente conocer tales circunstancias empleando la más simple diligencia. Pero es que, además, que "Inmofinanzas, S.L." conocía perfectamente todas las circunstancias fácticas del terreno que compraba, incluída la existencia de la valla que delimitaba la propiedad de los actores, se corrobora acudiendo a la escritura pública de once de octubre de 2.001, en cuya virtud "Inmofinanzas, S.L." compra la finca a "Cajamadrid", pues en su estipulación primera se señala que la parte compradora adquiere la finca como cuerpo cierto y en su actual estado físico, jurídico, urbanistíco y registral, que la parte compradora declara conocer y aceptar, renunciando a los derechos legales de saneamiento por evicción y vicios ocultos. Y en la estipulación tercera de la misma escritura, tras reiterar que la finca se vende como cuerpo cierto, se añade que la parte compradora ha visitado la finca y conoce su estado físico, encontrándola plenamente conforme a sus intereses.

En definitiva, resulta indudable que "Inmofinanzas, S.L." conocía, con anterioridad a comprar la finca, la existencia del vallado que delimitaba y cerraba una parte de la finca que iba a adquirir y que, cuando menos, pudo averiguar fácilmente qué derechos se atribuían los titulares de ese vallado sobre la porción de terreno delimitada por el mismo, de tal manera que, en el mejor de los casos para "Inmofinanzas, S.L.", ésta se habría mantenido de forma voluntaria y deliberada en una situación de ignorancia incompatible con la existencia de la buena fe que viene exigida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

Por otra parte, se desprende, con toda evidencia, de la prueba practicada que la valla existía desde antiguo, en concreto desde poco tiempo después a que los hoy demandantes adquirieran el terreno que hoy está en discusión, y que, por tanto, no sólo existió título sino también el modo que dio lugar a la adquisición de la propiedad por parte de los actores, al haber comprado estos de quien, por aquel entonces, resultaba ser verdadero dueño de dicho terreno y al haberles sido entregado éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil. En efecto, consta, al documento número diez de la demanda, la concesión de licencia al hoy demandante, en el año 1.989, para el vallado de un terreno en Miranda, sin que se haya acreditado que dispusiese de ninguna otra finca en dicho lugar. Y los testigos D. Isidro , D. Rogelio y D. Alexander manifiestan que la finca de los demandantes está vallada desde hace unos veinte años, sin olvidar que el perito D. Juan Ignacio , que ratificó el informe del año 2.002 obrante a los folios 48 y siguientes de las actuaciones, manifestó que él calculó en ese informe, de forma aproximada, que la valla podría tener una antigüedad aproximada de diez años, lo que nos situaría, en cualquier caso, en el año 1.992 y, por tanto, en fecha muy anterior a la compra de la finca por parte de "Inmofinanzas, S.L.", que tuvo lugar en el año 2.001.

En definitiva, es indudable que la valla existía con varios años de antelación a que fuese comprada la finca por "Inmofinanzas, S.L." y que ésta tenía pleno conocimiento de la existencia de dicha valla y, por tanto, de la posible existencia de derechos de terceros sobre el terreno vallado, prefiriendo, cuando menos, mantenerse en una deliberada ignorancia en lo que se refiere al contenido de esos derechos, lo que excluye por completo la exigencia de la buena fe que viene exigida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria e impide que éste pueda desplegar su eficacia defensiva en perjuicio de los verdaderos dueños de la porción de terreno discutida, esto es, de los hoy demandantes, que la adquirieron de su verdadero dueño con anterioridad a la compra efectuada por "Inmofinanzas, S.L." a "Cajamadrid".

SEGUNDO. Finalmente, debe señalarse que tampoco puede prosperar la alegación de la parte apelante en la que afirma que el título de los hoy demandantes es nulo desde el año 1.996, en que se produjo la adjudicación de la finca número NUM000 a "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", por entender que dicha entidad tuvo la condición de tercero hipotecario y que, por tanto, los hoy demandantes -sigue diciendo la parte apelante- han venido poseyendo la finca sin título. Y ello por varias razones. En primer lugar, en ningún caso puede sostenerse la nulidad de un título adquisitivo por el mero hecho de que posteriormente surja un tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria frente al que no pueda esgrimirse con éxito ese previo título adquisitivo. Es decir, el primer título fue válido y lo sigue siendo, aunque la eficacia defensiva del artículo 34 de la Ley Hipotecaria acabe dando lugar a una adquisición "a non domino" por parte del tercero hipotecario y a la irreivindicabilidad de la finca adquirida por dicho tercero, con la consiguiente imposibilidad de que se produzcan, en favor del primer adquirente no protegido por el Registro, los efectos jurídicos que el título previo y el modo que pudo acompañarlo debieran naturalmente desplegar si el tercero no se viese protegido por la fe pública registral.

Por otra parte, si "Banco de Crédito y Ahorro, S.A." fue o no tercero de buena fe protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es algo que no fue introducido en la primera instancia en momento procesal oportuno y sobre lo que, por tanto, no se practicó prueba alguna, de tal manera que no puede afirmarse, sin más, como hace la parte apelante, que en caso de que se hubiesen iniciado acciones judiciales contra "Banco de Crédito y Ahorro, S.A." no habrían tenido éxito por ser dicha mercantil un tercero de buena fe. Pero es que, además, tal cuestión resulta irrelevante en relación con el objeto del presente proceso, pues no es la adquisición que realizó en su día "Banco de Crédito y Ahorro, S.A." la que nos ocupa, sino la adquisición que realizó con posterioridad "Inmofinanzas, S.L." de "Cajamadrid", por lo que la valoración sobre la concurrencia o no de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo podía y debía realizarse en relación con esta última adquisición, como así se ha hecho, y no sobre adquisiciones previas. Es más, el planteamiento sobre la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con un determinado adquirente de una concreta finca sólo tiene sentido cuando contra ese concreto adquirente se pretende hacer valer una adquisición previa que no tuvo acceso al Registro, sin que los demandantes hayan pretendido hacer valer en ningún momento su adquisición frente a "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", sino contra "Inmofinanzas".

TERCERO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Carlos Rodríguez Saura, en nombre y representación de "INMOFINANZAS, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 1032/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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