Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 438/2011 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 361/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100349
Encabezamiento
Ç PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 438/2011
JUICIO VERBAL Nº 1263/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 361
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1263/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Dª. Lidia contra LIDL SUPERMERCADOS SAU y CHARTIS EUROPE SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D. Albert Sentías Torrents, en nombre y representación de la actora en la persona de DÑA. Lidia , contra las demandadas entidades mercantiles LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. y CHARTIS EUROPE S.A., DECLARANDO a éstas exentas de responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, y en consecuencia ABSUELTAS respecto a todo lo manifestado por la actora, con expresa imposición de las costas a ésta.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Lidia y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 18 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, interesando la estimación de la demanda.
Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la valoración de la prueba, alegando inicialmente que la tendencia jurisprudencial hacia la objetivación de responsabilidad implica que incumbe a la empresa la carga de acreditar fehacientemente que los daños obedecieron exclusivamente a una actuación negligente del usuario o un caso fortuito, exponiendo que la resolución apelada parece conferir mayor credibilidad al testimonio de la empleada de la codemandada que al de la apelante y su esposo, aduciendo que la demandada no ha probado su actuación diligente , añadiendo que existía un saliente de un palé , en su parte inferior ,que no podía apreciarse de no mirar al suelo, entendiendo por ello que LIDL debe asumir su responsabilidad dimanante del accidente, al omitir el cuidado exigible, no adoptando las medidas adecuadas o idóneas para evitar el peligro propiciado por el saliente.
Además se opone a la imposición de las costas, alegando la facultad prevista en el art. 394.1 de la L.E.C ., existiendo como mínimo en el supuesto de autos, dudas de hecho sobre la correcta disposición del palé con el que golpeó el pie de la apelante.
Las demandadas presentaron escrito de oposición a la apelación interesando su desestimación, confirmándose la sentencia e imponiendo las costas de la apelación a la apelante.
SEGUNDO .-Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 , aludiendo al art. 1.902 del C.c . se refiere que : "En primer término, porque el mencionado precepto exige la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido ( sentencias de 15 de julio de 2.005 , 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2.006 , entre otras muchas); y hay que recordar que la sentencia recurrida negó que el hecho de que la bola de plástico se hallara en el suelo del local (o a la salida del mismo), sin dato complementario alguno, fuera bastante para imputar objetivamente la caída del demandante a una omisión del titular de aquel." efectuando referencia expresa a otras resoluciones del mismo Tribunal , exponiendo : "Así, la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado "no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
La sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño" (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ).
Y la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que "la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso".
A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ). "
Partiendo de estas consideraciones y a la vista del resultado otorgado por las pruebas practicadas, no puede prosperar el primero de los motivos opuesto por la apelante, lo que determinará la improcedencia de estimar su reclamación por las lesiones causadas cuando se golpeó el pie izquierdo con un pale en el centro de la codemandada LIDL y ello considerando que no existe prueba alguna de que el palé no estuviera adecuadamente colocado o de que no resultara visible y por tanto del necesario nexo causal.
Así debe aludirse a que la Sra. Lidia afirmó en la vista haber visto el palé antes de que se golpeara con el mismo , conteniendo el mismo paquetes de arroz. Su esposo , el Sr. Pelayo , refirió ir delante y no haber visto como se produjo la lesión .
Por su parte el Sr. Remigio , adjunto al encargado del supermercado y que estaba trabajando la tarde de los hechos , manifestó que no había visto como se había golpeado la apelante , si bien expresó que el palé estaba bien puesto, en su sitio habitual y que no sobresalía nada . La Sra. Marí Juana , empleada también del establecimiento , confirmó tales consideraciones , al referir que el palé estaba bien colocado , que no sobresalía de la estantería y que además estaba allí siempre ( habiendo reconocido la apelante que acudía al supermercado habitualmente ) .
Partiendo de lo expuesto no puede afirmarse que exista prueba alguna de que como consecuencia de una incorrecta colocación del palé se hubiera producido el golpe en el pie la apelante, no constando que estuviera mal colocado o que sobresaliera su parte inferior y resultado , por contra, que la misma vio el palé, que se hallaba en su lugar habitual y que su forma o estructura resulta comúnmente conocida, presentando un espacio en la parte inferior para ser cargado para su transporte, debiendo la apelante adecuar su diligencia a tal hecho , lo que es obvio que no hizo cuando asumió que había metido el pie debajo , de forma que además el impacto no se produjo por que según refiere sobresaliera , pues no se golpeó con un saliente ,sino que debió acercarse tanto que metió el pie en el hueco con que contaba, como la misma reconoció.
TERCERO. - Tampoco puede estimarse el segundo de los motivos de la apelación, relativo a las costas, pues desestimada la demanda, conforme al art. 394 de la L.E.C ., procede su imposición a la actora, no apreciándose dudas de hecho que obviamente deberían quedar suficientemente justificadas , lo que no acontece en el supuesto presente.
Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante , al ser desestimado el recurso , dado lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Lidia contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
