Sentencia Civil Nº 361/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3431/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/002888

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3431/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS REALE S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS ZURICH S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE

S E N T E N C I A Nº 361/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 338/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de SEGUROS REALE S.A. apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS ARBE MATEO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. EDUARDO ANGEL LAGUNILLA FERNANDEZ contra SEGUROS ZURICH S.A. apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PAULO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha29 junio 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 29 junio 2012 , que contiene el siguiente FALLO : '

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Gómez en nombre y representación de la mercantil ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la mercantil AIR FRESH S.L. y la aseguradora REALE S.A. y CONDENARLES conjunta y solidariamentea abonar la cantidad de 5.599,67euros,más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución que devengará los intereses legales incrementados en dos puntos hasta su completo pago, sin imposición de las costas a ninguna de las partes. '.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-De las alegaciones del recurso de apelación se desprende que en el mismo se impugna la valoración de la prueba que se efectua en la resolución recurrida y ello pués el operario de la asegurada de la demandada acudió a revisar el equipo de un local del Centro Comercial ARCCO , limitándose a actuar tan sólo en las llaves que se encontraban en el interior de dicho local , colidante con el del asegurado en la actora , cuya instalación incumple la normativa aplicable a estas instalaciones interiores de suministro de agua de la Orden de 9 de diciembre de 1.975 vigentes hasta la publicación del Código Técnico de la Edificación mediante Real Decreto 314/ 2.006 de 17 de marzo como quedó constatado de la prueba pericial de la Sra Estefanía , Sra Olga y Sr Benjamín , careciendo el local de la asegurada de la actora de las preceptivas llaves de paso y ello infringe las obligaciones que le competen al propio perjudicado de mantener sus instalaciones con unas características mínimas indispensables lo que motivo el siniestro , de manera que interfiere en el curso causal.

También se impugna la aplicación del derecho de los arts 1.907 y 1.908 del C.Civil , ya que sí se aprecia la existencia de alguna negligencia en el actuar de Air Fresch , la conducta de la actora eliminaría o al menos , modularía la responsabilidad del apelante.

Por lo que en el suplico se insta la revocación de la sentencia y se acuerde absolución de la demandada y subsidiariamente, que se module la responsabilidad por la deficiente instalación del perjudicado.

SEGUNDO.-En la demanda por Zurich se articula acción de repetición del art 43 de la L.C.S . frente a Air Fresch S.L. y Seguros Reale , al asegurar la actora al local ocupado por la empresa Atolon Laboa S.L. , local nº 5 del Centro Comercial ARCCO AMARA de San Sebastian señalando que el local colidante ocupado por Ekintza Electronica S.L., que solicitó la intervención de la codemandada , Air Fresch S.L. para llevar a cabo una reparación en su sistema de aire acondicionado, asegurado en la codemandada, Reale.

Que en su intervención el operario que intervinó por Air Fresch manipuló una llave del sistema de aire acondicionado errónea , lo que provocó una gran fuga de agua y el 2 de octubre de 2.009 comenzó a entrar una gran cantidad de agua en el local asegurado por Zurich , causando daños de consideración.

Interviniendo los peritos de las aseguradoras de los dos locales, la aseguradora abonó a Atolon Laboa la suma de los daños.

En la contestación a la demanda se señala que los daños se debieron a que la asegurada de Zurich no tenía las conducciones taponadas o bien disponer de una llave de paso del abonado sobre la montante y en lugar accesible para el abonado.

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO.-La acción se ejercita en base al art 43 de la L.C.S . en cuyo tenor: ' el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.

La facultad que reconoce el art. 43 de la L.C.S . al asegurador que hubiera pagado la indemnización, constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.

La subrogación se diferencia de la acción de reembolso o regreso del art. 1158 del C.Civil , que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.212 del C.Civil ( T.S. sentencia de 15 de noviembre de 1.990 ).

Es de destacar que no se trata del ejercicio de un derecho con las cualidades que tendría uno propio, sino con las correspondientes a la entidad o sujeto en las que se subroga, en este caso habremos de entender, con todas su consecuencia que la acción ejercitada conllevará todas cuantas especialidades y circunstancias hubiesen correspondido al perjudicado indemnizado.

Esta acción ha sido examinada en diversas resoluciones y así la sentencia de la A.P. de Guadalajara de 3 de febrero de 2000 señala que el ejercicio de la acción del art. 43 de la L.C.S . exige que el asegurador haya realizado la prestación indemnizatoria como consecuencia del siniestro.

La A.P. de Barcelona de 30 de julio de 1999 mantiene que la subrogación no es cierto que sólo se produzca por el mero hecho del pago y confirmó la sentencia de la primera instancia que estimó que el pago realizado no era procedente por lo que necesariamente la acción ejercitada debía decaer, al no existir un crédito contra un tercero dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador, de tal suerte que cuanto no exista deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación.

La subrogación ope legis que se produce ex art. 43 de la L.CS . se dará cuando han existido las siguientes condiciones:

a)Que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro.

b)Que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra tercero, contra quien no sea el tomador del seguro, el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero.

Obviamente, de ello se infiere que si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como presunta responsable del siniestro, tampoco los tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, en cuya posición jurídica ésta se subroga ( T.S. sentencia de 9 de julio de 1994 ).

En conclusión, la subrogación ' ope legis' implica la posibilidad de ejercitar la misma acción que correspondería al asegurado y si el asegurado carece de derechos y acciones frente a otra persona como responsable del siniestro, tampoco lo tendrá la entidad aseguradora que le pagó la indemnización, porque no puede ser titular de unos derechos que no le ha podido transmitir el asegurado en cuya posición jurídica se subroga.( A.P. Madrid sentencia de 13 de diciembre de 2005 ) y en términos similares se pronuncia la sentencia del T.S. de 17 de enero de 2006 y 21 de septiembre de 2.009 .

La acción subrogatoria anterior se diferencia de la acción de reembolso del art 1.158 del C.Civil que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado , el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial con los mismos derechos y garantías de conformidad con el art 1.212 del C.Civil , por contra en la acción del art 43 de la L.C.S . se subroga en el derecho que compete al perjudicado/ asegurado para reclamar al responsable del siniestro el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del mismo , no difiriendo de la acción que competía a aquel en cuya posición se coloca , T.S. sentencia de 11 de octubre de 2.007 .

Por lo tanto , la acción en la que se subroga el actor es en la acción que competía a su asegurado frente al causante del daño en virtud del art 1.902 del C.Civil y en la acción directa que derivada del art 73 de la L.C.S . compete al perjudicado frente a la aseguradora del causante del daño.

CUARTO.-Aun cuando el recurso de apelación es un recurso de cognición plena , no puede dejar de ponerse de manifiesto que en cuanto a la errónea valoración de la prueba es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segundainstancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).

Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.

QUINTO.-En concreto , en la sentencia recurrida se establece la responsabilidad no en que los tubos no estuvieran taponados , sino en la manipulación de las llaves existentes sin haber comprobado a que instalación correspondían o la situación de los mismos, ocultos en el falso techo, siendo el techo facilmente manipulable y accesible y sin que se hubieran consultados los planos existente en la gerencia del centro comercial.

Por contra , el apelante sostiene que esa falta de taponamiento de las tuberías y la falta de llave en el local de la asegurada de la actora implican la exoneración de la responsabilidad de la demandada, pués es el defecto en su propia instalación el causante del daño.

Con la demanda se aportan dos dictamenes periciales el de Doña Estefanía en el mismo se señala que: 'Con tal motivo y tras onerese en cointacto con la gherente del centro comercial, intervienen con carácter de urgencia los fontaneros que normalmente trabajan para el centro y tras aperturar cata en nocheta de escayola se encuentran con un escape de agua procedente de una tubería del sistema de aire acondicionado cuya conducción procende del local contiguo, de la tienda EKINTZA(VER ANEXO FONTANERIA).

Estos hechos tiene lugar tras la intervención de un operario de la empres AIR FRESH que había estado trabajando en el local contiguo, EKINTZA, con motivo de una avería que presentaba el equipo de airte acondicionado que tienen instalado en el falso techo del interior de su local.

El día de la visita pericial al riesgo se se pesona en encargado de la empresa AIR FRES D, Justo como el Asegurado y la encargada de la tienda EKINTZA así como la gerente del centrio comercial con los cuales mantenemos conversación recabamos la información necesaria.

El centro comercial cuenta con un sistema de alimentación generald e distribución de agua, al cual se concetan los abonados que así lo requieren a fin de concetar sus equipos de refrigeración, de manera que las derivación a cada local son ya derivaciones individuales a partir de las llaves de paso, correspondiendo el mantenimiento de dicha derivación al abonado correspondiente.

El equipo de aire acondicionado cuenta con una tubería de entr de agua uy otra de salida las cuales disponen de sus llaves de paso. Además de ello cada equipo cuenta con una tubería de desagüe para evacuar el agua de condensación del equipo.

Por causas que se desonocen, en el interior del local EKINTZA observamos la existencia de cuatro llaves, dos llaves de paso del circuito que alimenta al equipo de dicho local y otras dos llaves instaladas contiguar a las primeras, que pertenecerían a otra derivación y alimentarían en su caso a otro equipo a través de la correspondiente conducción.

El hecho es que en la realidad se ha descubierto no existe equipo ninguno concetado a esa segunda derivación y dichas conducciones morían sin encontarse taponadas a la altura del local de nuestro asegurado.

Dada estas circunstancias y por el caudal de agua firltradam los hechos tendrían lugar durante los trabajos que efectúa el operario de la empresa AIR FRES el cual manipuló la llave que no alimentava alk equipo que se encontraba reparando ocasionado la fuga de agua que afecta al local de nuestro asegurado.

Es criterio de este Gabinete que en cualquier caso y más aún dadas las características de la instalación, el operario debía haber verificado previamente antes de manipular la llave si la misma correspondía a su circuito o en caso de duda haber efectuado las gestiones correspon dientes previa a su manipulación . En base a ello entendemos los daños derivados de los hechos citados podrían ser reclamables a dicha empresa'.

En el otro dictamen se concluye que:'El centro comercial cuenta con un sistema de alimentación general de distribuciónd e agua al cual se concetan los distintos avonados,. A partir de las llaves de corte las derivaciones individuales son propiedad de cada uno de los abonados.

A la altura de la ubicación del funcoil del asegurado existen 4 llaves de corte, dos de ellas serían del equipo afectado y las otras dos llaves pertenecerían en su caso a otro equipo. A raíz del siniestro se ha podido conocer que no existe tan equipo y que las conducciones de esta deruvación llegan hasta el interior del local ATOLON LABOA, estando las mismas sintaponar, si el centro comercial propietario de la instalacióbn o el titular del local afectado en donde desembocan dichas conducciones.

Cuando el operario de AIR FRES manipula las llaves para actuar en el equipo afectado, abre por error la llave que pertenece en su caso al otro equipo, ocasionando una entrada de agua al interior del local de ATOLON LABOA S.L.

Por lo tanto entiendo que dadas las características de la instalación dentro del local asegurado ( no es normal que existan 4 llaves donde está un solo equipo) entiendo el operario debió de verificar, antes de manipular la llave la instalación o en su caso haber consutado o efectuado gestiones previas. Por lo que entiendo los daños solo son atribuibles a dicha empresa AIR FRESS.'

Con la contestación se apunta el informe pericial de Doña Olga en que se explicita que:

.- el sistema de aire acondicionado es general de la comunidad del Centro Comercial ARCCO y cada local tiene su llave de corte para ponerlo en funcionamiento de acuerdo a las exigencias de cada uno.

.-que tras la intervención de la codemandada y avisar el gerente del centro comercial a un fontanero y abrir por la mocheta encontraron dos tuberías que no estaban taponadas por donde salió el agua.

.- al parecer dichas tuberías no estaban taponadas corresponden a un fancoil que un día hubo en el local Atolon Laboa S.L. y que cuando se retiro únicamente colocaron una llave de corte , sin taponar las tuberias.

Y además: 'El operario del Asegurado, para verificar la instalación del aire acondicionado, manipuló las llaves de corte, que al haber dos juegos de tuberiías , unas para el equipo del aire del local de la empresa EKINTZA, y otras llaves en las tuberías, que en su día eran de otra instalación pero cuando se retiró , únicamente se colocó la llave de corte, pero sin taponar las tuberías, lo cual desde el local donde se hallaba trabajando el operarios del asegurado , no se podía ver, ya que terminaban en ekl local colindante, bajo una mocheta.

Dicha tubería , que se hallaba en el local de la empresa ATALON LABOA, no cumple la normativa vigente de conducciones de agua, ya que no se puden dejar sin taponar.

Los daños el día de nuestra visita , ya estaban reparados y no pudimos vergos, aunque nos indicaron que fueron en el local de ATOLON LABOA S.L., al caer el agua sobre el cuadro eléctrico, y una grqabadora de vídeo, que staba en una estantería debajo de donde cayó el agua, que se ha tenido que sustituir, así como ropoa que se mojó, que estaba en las estanterías, y no se pudo limpiar.

Está claro, que fue el Asegurado quien manipuló las lalves de corte de agua, y que uno de ellas causó los daños, pero hemos de tener en cuenta, que la tubería que se hallaba sin taponar, no se hallaba en el local del Asegurado, y además estaba oculta, empotrada en una mocheta, entendiendo que había un vicio oculto, que no es misión del operario del Asegurado controlar este tipo de vicios, antes de abrir las llaves de paso, por lo que a nuestro entender, no existiría responsabilidad por parte del Asegurado.'

En el acto del juicio y de la prueba pericial de Doña Estefanía a la que se exhibe el documento nº 2 de la demanda , refiere que acude el local de Zurich , Atolon Laboa, días después del siniestro y se había citado con el propietario local contiguo , encargado de Air Fresch y vieron el siniestro , había un fancoil equipo de aire acondicionado en el falso techo con cuatro llaves que correspondían a equipos distintos , el operario de Air abrió una llave que no era y entró el agua en el local de su asegurado.

El operario vió 4 llaves , tiene haber 2 llaves , sino no era conocedor del sistema del centro comercial para corroborar que eran del equipo debia consultar con la gerencia para ver los planos, es un sistema general de aire acondicionado y cada abonado se conecta con su llave , la llave manipulo alimentaba a un sistema que había y que había quedado sin funcionamiento y sin taponar , Atolon no conocía esa situación de ese aire acondicionado instalado y desistalado , en el centro comercial se pueden hacer ampliaciones de locales y quedar sin uso los sistemas , si no se ve los tubos , la gerencía tiene planos y cuando cada abonado instala lo comunica, la gerencía en el mismo centro comercial.

El agua cayó sobre el cuadro eléctrico.

Dos para cada equipo , desconoce si hay llaves de drenaje.

No comprobó si los planos se correspondían a la realidad, si estaban las tuberias o no no constarian en los planos, deberían estar taponadas.

Hay un sistema general de aire acondicionado a que se conectan los locales , las llaves de agua Atolon estaba colocadas desde el local contiguo.

En el local Atolon los tubos tapados el techo escayola y en el otro detras de techo de placas amstrong.

Don Benjamín manifiesta , tras exhibirsele el documento nº 3 de la demanda , que atribuye el siniestro el técnico que acude al local para reparar el aire acondiconado manipula 4 llaves y dos no debia haber manipulado, y estas llaves se pusieron se quitó el aparato de aire acondicionado de otro local y debieron haberse taponado , se cerraba el circuito del aire acondicionado de otro local , cada fancoil dos llaves , debía haber dejado las otras como estaban o darse un tiempo de analísis para ver que pasaba si se tocaban.

Existiendo 4 llaves , si había dos lleves cerradas no tenía que tocarlas y las del fancoil abiertas esta eran las que tenía que haber manipulado , las que perteneceen al fancoil se ve fácilmente.

Las otras llaves cerradas para sabe a donde llevan debe ir a la administración del centro comercial, se tienen los planos pués son circuitos cerrados y deben comunicar los cambios a gerencía , son circuitos generales a los que se conectan al ampliar los locales.

El atribuye la responsabilidad solo al técnico.

Un circuito general de edificio y cada local se conecta al circuito , el de Atolon colocado del local contiguo , no se saben las variaciones del local, el que los tubos no estuvieron taponados no es una anomalía para eso llaves de paso, que tenían estar cerca del fancoil , tenía haber llave en Atolon.

La instalación cumple las normas de edificación.

Doña Olga declaró que un defecto en la instalación de Atolon no había llaves de cortes , tuberias anuladas y sin taponar, las llaves de corte se exige en cada local y al manipular el local contiguo se habia afectado a este local , si hubiera tenido llave de corte se hubiera evitado , las instalaciones interiores son responsabilidad de cada local.

Independemente de que se hubiera manipulado sí hubiera habido llave de corte no hubiera pasado nada, respecto a si es normal que hubiera más llaves pueden ser de purgar , lo normal es dos llaves por fancoil.

Poco podia comprobar al tener la tubería el final en otro local, supone que al ser una anulación no constarían , pués serian los planos iniciales.

De las periciales anteriores se obtienen los siguientes datos coincidentes e indiscutidos:

.-que en el lugar donde actuó el operario de la codemandada , Air Fresch, había cuatro llaves.

.- que el sistema de aire acondicionado es de circuito general al que se conecta posteriormente cada local.

.- que cada fancoil de aire acondicionado tiene dos llaves.

.- que las llaves que manipuló el operario de la codemandada correspondían dos al aire acondiconado del local donde se hallaban y dos a una instalación del local de la asegurada de la actora , cuya tubería no se hallaba taponada.

.- que el local de la asegurada de la actora no había llave de paso.

.- que el local en que se ubicaban las llaves tenia un falso techo con placas amstrong.

En este punto y aun cuando la instalación no estuviera taponada y la inexistencia de llave no puede conducir a la consecuencia pretendida por la apelante , ya que el operario de la empresa de aire acondicionado , en su calidad de técnico , debía conocer que el fancoil del aire únicamente disponía de dos llaves , debiendo asegurarse cuales pertenecían al mismo y , en su caso , podia haber acudido a los planos de la gerencía del centro comercial para obtener información de los mismos o a observar las tuberías a través del falso techo de placas amstrong facilmente manipulable , por lo que debe mantenerse la resolución recurrida.

SEXTO.-La desestimación del recurso en aplicación del principio del vencimiento supone la imposición de las costas de la alzada al apelante , arts 398 y 398-1 de la L.E.Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación intrepuesto por la representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastian de fecha 29 de junio de 2.012 y , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895 0000 00 3431 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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