Sentencia Civil Nº 361/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 361/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 261/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 361/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100353


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO

D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario no. 590/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Rita Rodríguez Dorta, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel González Hidalgo en nombre y representación de Da Teodora , D. Maximino , D. Pio , D. Samuel , Da Adelaida , Da Belen , Da Coro y D. Jose Miguel , contra D. Jesús Manuel y D. Adrian , representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Llarena López; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMO la demanda formulada por la representación de Dna. Teodora , D. Maximino , D. Pio , D. Samuel , Dna. Adelaida , Dna. Belen , Dna. Coro y D. Jose Miguel contra D. Jesús Manuel y D. Adrian y:

1o.- Declaro el dominio de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de esta sentencia a favor de los actores.

2o.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Andrés Castellano Rivero, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Llarena López , la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime M. Comas Díaz , bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel González Hidalgo. Por la representación procesal de la entidad apelante se solicitó la práctica de prueba la que fue denegada por Auto de fecha uno de junio de dos mil doce; senalándose para votación y fallo el día veinticinco de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda y declara el dominio de los actores sobre la finca, actualmente, parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Güimar, adquirida por el marido y padre de los mismos mediante escritura pública de compraventa de fecha 8 de agosto de 1977, y lo hace frente a los demandados que, son titulares registrales de la citada finca y terceros hipotecarios, cuya inscripción primera de dominio a favor del Estado data de 2 de febrero de 1987.

Recurren los demandados, quienes, en primer lugar, alegan la nulidad de las actuaciones solicitando se retrotraigan las mismas al momento en que se produjo el defecto que denuncian, y, entrando en el fondo del asunto, alegan el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y la doctrina jurisprudencial. El apelado solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de nulidad de las actuaciones alegados por los demandados, no procede acceder a ninguno de ellos.

Y así, en relación al error en el cómputo del plazo para la presentación de la contestación a la demanda, que determinó la inadmisión de la misma, debe apreciarse que, si bien existe el error denunciado - vista la fecha del emplazamiento ( 28 de julio de 2010, folio 63 de las actuaciones) y la fecha de presentación de la contestación (27 de septiembre de 2010 folio 407 de las actuaciones, constatada además por Atlante)-, lo cierto es que la demandada no sólo recurrió no la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2010, que declaró la preclusión del plazo, sino que, en la audiencia previa, puesta de manifiesto por el actor su duda sobre la admisión o no de la contestación, y tras afirmarse la corrección del computo y acordarse la efectiva devolución de la contestación, la demandada no formuló alegación ni recurso, limitándose única y exclusivamente a formular protesta por la denegación de los documentos en tanto prueba documental solicitada. En consecuencia, si bien es de apreciar la existencia del error, y la consecuente infracción de una norma procesal, no cabe apreciar la indefensión de la parte que ha permitido y consentido con su propia inactividad, durante la tramitación de todo el procedimiento, tal situación. En tal sentido la doctrina constitucional ha mantenido que: «corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989 )» (STC (STC Sentencia núm. 172/2000 de 26 junio ).

El segundo motivo de nulidad, referido a la diligencia de ordenación de 20 de abril de 2011, no puede ser apreciado pues, aún cuando, efectivamente, en la misma, y ante la devolución de un exhorto para práctica de prueba, se dijera que se daba traslado sólo a la actora para que alegase, lo cierto es que la parte, ahora apelante, recurrió, alegando cuanto a su derecho interesaba, y, por ello, tampoco puede apreciarse indefensión.

De igual forma es inadmisible la nulidad por haberse celebrado el juicio el día para ello senalado aún cuando faltaba prueba documental por recibir, ya que la prueba que faltaba era un expediente oficial cuyo contenido era conocido, pero incluso se acordó como diligencia final esperar a su recibimiento, tras lo que se concedió a las partes trámite de conclusiones.

Finalmente y en relación a la nulidad instada por falta de documentación del acto del juicio, no es apreciable no sólo por la posibilidad de audición de los DVD sino porque también existe un acta completa levantada por el Secretario Judicial en la que se refleja el resultado de toda la prueba practicada.

TERCERO.- Entrando así en el fondo del asunto, cabe, en primer lugar, poner de manifiesto que, realmente la cuestión controvertida es básicamente de derecho, por cuanto los hechos que determinan la misma están debidamente documentados, sin que haya habido impugnación de los documentos, ni discusión sobre su contenido que refleja la identidad de la finca y como adquieren la misma ambas partes litigantes.

En definitiva, se alega por los actores la prescripción adquisitiva al haber adquirido por escritura pública de compraventa la finca en el ano 1977, y constando por expedientes judiciales y oficiales la forma en que la finca accede al registro, y por documento registral, como la adquieren los demandados.

En consecuencia la litis se centra en la aplicación del artículo 36 de la Ley Hipotecaria : " Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34 sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del ano siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueno por persona distinta de su transmitente.

Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el ano siguiente a la adquisición. .

La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.

En cuanto al que prescribe y al dueno del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.

En el supuesto de autos, la 1o inscripción tiene lugar el 2 de febrero de 1987, y el día 31 de enero de 2008, adquiere la finca a titulo oneroso y de buena fe el primer tercero hipotecario que la transmite a los demandados por titulo de compraventa el 27 de mayo de 2008.

Por su parte, los actores traen su causa de una escritura pública de compraventa otorgada el 18 de noviembre de 1977, siendo su vendedor propietario conforme a escritura pública de 8 de agosto de 1977.

En consecuencia procede estimar el dominio de los actores pues cabe apreciar que han adquirido su dominio por su posesión no interrumpida durante treinta anos, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes ( art. 1959 del Código Civil ). Siendo que efectivamente desde 1977 han sido poseedores a título de duenos de la finca litigiosa, es decir, durante más de 30 anos, hasta la adquisición de la misma por un titular registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ( el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro), habiéndose consumado la prescripción de los actores antes de adquirir e inscribir el primer tercer hipotecario de la finca.

Finalmente destacar que en relación a la posesión de los actores no genera ninguna duda la misma, no sólo en su carácter de duenos, sino directa por cuanto el causante de los actores era visto por la zona y atendía el terreno, conforme indican la mayoría de los testigos, debiendo apreciarse que la finca está ubicada en una zona de erial y de secano, a la que hasta tiempos recientes no se le ha dotado de agua.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso en nombre representación de D. Jesús Manuel y D. Adrian .

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Güimar en Autos de Juicio Ordinario no 590/2010.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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